Sentencia nº 0032-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Enero de 2014

Número de sentencia0032-2014-SL
Número de expediente1447-2012
Fecha13 Enero 2014
Número de resolución0032-2014-SL

R32-2014-J1447-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1447 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 13 de enero de 2014, las 11h00. VISTOS: I.M.V.C., formula recurso de casación de la sentencia dictada el 12 de abril de 2012, a las 12h09, por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que confirma la dictada por el Juez a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue en contra del Municipio del Cantón Sevilla de Oro, en las personas del Alcalde, Ing. B.O.T.D. y P.S.M., Dr. M.C.C., representantes legales, y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera. PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos, realizado el 10 de octubre de 2013, a las 10h34. Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 29 de mayo de 2013 a las 08h42, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refiere la casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 121, 122, 140, 159, 164, 165 y 207 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 4, 5, 7, 12 inciso 2, 14, 36, 40, 41 y 593 del Código del Trabajo. Sustenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Constriñe la impugnación en los siguientes puntos: a) No existe en la sentencia cuestionada una valoración conjunta de la prueba, pues al no tomar en cuenta el Tribunal de alzada que el demandado I.. B.T.D., Alcalde del Cantón Sevilla de Oro al rendir su confesión judicial, constante en el acta respectiva, contestando a la pregunta sexta dice: “que el Municipio transfería desde el año 2006 hasta el año 2010, recursos para el pago de las cocineras del Centro Gerontológico”, y contestando a la pregunta 7 dice: que la Municipalidad vigilaba el destino de los dineros para el pago de las cocineras; y que de las contestaciones dadas a las preguntas 9, 10 y 11 se prueba la existencia del despido intempestivo; b) Así mismo sostiene que, el juzgador de segundo nivel no ha valorado ni tomado en cuenta el juramento deferido de la actora; c) Sostiene la casacionista que el fallo atacado no ha valorado la prueba instrumental presentada con la que se prueba que el Municipio de Sevilla de Oro desde el año 2006 hasta el año 2010, a más de ubicar los fondos necesarios para el pago de las cocineras realizaba la selección de dichas servidoras y entregaba los valores necesarios para el suministro de los productos alimenticios que debían procesar las cocineras; d) Acusa también, que la sentencia del Tribunal de alzada no ha valorado las declaraciones de los testigos I.G., R.L.S. y S.M.F. que demuestran que la actora laboró para el Comedor Gerontológico desde el año 2003 hasta enero de 2011 y que les consta que el Municipio de Sevilla de Oro era el encargado de la dirección de dicho Comedor Gerontológico. En tal razón y como la recurrente fundamenta el recurso propuesto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, es necesario destacar que la misma procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 150). TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27, Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 4.1.- La primera acusación se refiere a la falta de valoración de la confesión judicial del Alcalde del Cantón Sevilla de Oro de cuyas contestaciones, afirma la casacionista se demuestra que el Municipio de Sevilla de Oro, desde el año 2006 al 2010 transfería fondos al “Centro Gerontológico” para el pago de las remuneraciones de las cocineras en su calidad de administrador de dicho centro, a más de que se prueba el despido intempestivo. El Art. 122 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o la existencia de un derecho.” y el Art. 123 ibídem señala: “Para que la confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados.” Normas legales de las que se infiere que la confesión judicial es una declaración juramentada rendida por una persona en contra de sí misma, ante juez competente y sobre hechos concretos o derechos a ser reconocidos por el confesante. El autor, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”- Tomo I Quinta Edición- Editorial Temis S.A. - Bogotá - Colombia - 2002 - p. 556 “ al tratar sobre los requisitos para la existencia de la confesión, sostiene que los elementos esenciales de la confesión son: “… que provenga de quien es mayor de edad; que sea espontánea; que sea consciente; que sea contra sí mismo; que se haga ante juez competente y en presencia de la parte contraria, o que conste en el proceso y se comunique a esta; que recaiga sobre cosa cierta; que se haga en proceso; que favorezca a la parte contraria; que no vaya contra la naturaleza o la ley”, en la especie, la confesión judicial rendida por el Ing. B.T.D., Alcalde del Cantón Sevilla de Oro, que consta en la acta de la audiencia definitiva (fs. 321 cuaderno de primera instancia) deja constancia de la existencia de convenios de cooperación entre la Municipalidad de Sevilla de Oro y el Centro Gerontológico Nueva Esperanza a partir del año 2006 hasta el año 2010, a través de los que la Municipalidad transfería fondos para el funcionamiento de dicho Centro, sin que aquello pueda determinar existencia de relación laboral entre la actora y la Municipalidad, en el lapso comprendido entre marzo de 2003 y agosto de 2010 como bien lo ha determinado el Tribunal ad quem, pues para que exista relación laboral deben reunirse los requisitos establecidos en el Art. 8 del Código del Trabajo, que señala: “Contrato individual de trabajo en el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio , la ley, el contrato colectivo o la costumbre.” Estableciéndose de esta manera que debe existir prestación de un servicio lícito y personal de una persona a favor de otra u otras, bajo su dependencia, es decir, bajo sus órdenes, bajo su dirección o subordinación y, por una remuneración, hechos que en el caso específico, no se ha demostrado que la actora haya prestado sus servicios lícitos y personales a favor del Municipio de Sevilla de Oro o de una de sus dependencias en el lapso comprendido entre el año 2003 y agosto 2010, debiendo recalcar que el Centro Gerontológico Nueva Esperanza no ha formado parte de las dependencias municipales. Quedando demostrado con el contrato suscrito entre los justiciables (fs. 73-76 de los autos), que la relación laboral entre la actora y la Municipalidad de Sevilla de Oro se produjo entre el 5 de agosto de 2010 y el 31 de enero de 2011, en que por voluntad unilateral del empleador se ha terminado la relación laboral, produciéndose así el despido intempestivo como lo reconoce la sentencia del Tribunal de alzada, con cuyo criterio este Tribunal concuerda, por lo que no prospera el vicio acusado. 4.2.- Con respecto a la acusación de falta de valoración del juramento deferido de la trabajadora, este Tribunal considera menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 593 del Código del Trabajo, el juramento deferido del trabajador servirá para probar el tiempo de servicio y la remuneración percibida, siempre que no se cuente en el proceso con otra prueba capaz y suficiente para demostrar aquello, constituyendo por tanto, el juramento deferido, una prueba supletoria. En el caso, el Contrato Eventual de Trabajo, constituye pruebas fehaciente del tiempo de servicio y la remuneración percibida que con apego a derecho ha servido al juzgador plural en su fallo, por lo que, tampoco esta impugnación prospera. 4.3.- En relación a las declaraciones testimoniales, el Art. 207 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que estos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”, de lo que se colige, que el juzgador tiene la potestad para apreciar la fuerza probatoria del testimonio, aplicando las reglas de la sana crítica; reglas que al no constar expresamente detalladas en norma legal alguna, faculta al juzgador para que, con análisis de las pruebas presentadas por las partes, en un proceso lógico - científico, con aplicación de sus conocimientos jurídico - doctrinarios y el consejo de su experiencia, forme su convicción; proceso que si se encuentra presente en la valoración del medio probatorio que la casacionista acusa no haberse tomado en cuenta en la sentencia impugnada, por lo que, tampoco este vicio existe en la sentencia del Tribunal ad quem. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada el 12 de abril de 2012, a las 12h09, por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, y en consecuencia, deja en firme el fallo del Tribunal de alzada.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.M.B.C.M.. y Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. El juramento deferido de la trabajadora, de conformidad con lo que dispone el Art. 593 del Código del Trabajo, servirá para probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida siempre que no se cuente en el proceso con otra prueba capaz y suficiente para demostrar aquello, constituyendo por lo tanto, el juramento deferido, una prueba supletoria. En el caso el contrato eventual de trabajo, constituye prueba fehaciente del tiempo de servicios y la remuneración percibida que con apego a derecho ha servido al juzgador plural en su fallo."

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