Sentencia nº 0234-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Julio de 2009
| Número de sentencia | 0234-2009 |
| Fecha | 13 Julio 2009 |
| Número de expediente | 0071-2007 |
| Número de resolución | 0234-2009 |
Resolución No. 234-2009 Ponente: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de julio de 2009; las 14h45 . VISTOS:
(71-2007) El recurso de casación que consta de fojas 55 a 58 del proceso, interpuesto por el arquitecto F.C.B., la doctora M.M., y el ingeniero J.J. en sus calidades de Alcalde de Ambato, Procuradora Síndica Municipal y Director de Recursos Humanos de la Ilustre Municipalidad de Ambato, en su orden, respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 19 de abril de 2006, dentro del juicio propuesto por M.E.N.G. en contra de la Entidad recurrente; sentencia en la que “la Sala dispone que el Ilustre Municipio de Ambato cancele a la reclamante la bonificación por retiro voluntario contemplada en la respectiva Ordenanza Municipal, así como la compensación prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”.Quienes presentaron el recurso de casación lo fundamentaron en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostienen que en el fallo se ha incurrido en cuanto a la causal primera en errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y, con fundamento en la causal quinta afirman que la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la ley y por ello existe falta de aplicación del artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República y de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante providencia del 19 de mayo de 2008, a las 10h10, la Sala de lo Contencioso Administrativo 1 de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y sometido el caso a resolución de esta S., la cual con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: En el presente recurso se ha fundamentado en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- La causal quinta está referida a vicios intrínsecos del fallo materia del recurso que, por tanto, deben desprenderse del análisis del mismo y de ningún otro elemento externo. No se trata de reproches de congruencia de la sentencia en relación con la materia de la litis (que corresponde a la causal cuarta), mucho menos, con la valoración que hace el Tribunal Distrital de la prueba actuada. Los recurrentes no han fundamentado de modo alguno la causal invocada, lo que impide que esta S. pueda efectuar un análisis sobre la acusación planteada; sin embargo, es necesario señalar que la sentencia materia de este recurso se encuentra debidamente motivada y contiene los elementos de forma y de fondo que deben constar en toda sentencia.- En tal virtud, no se acoge la acusación formulada por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.CUARTO: Por otra parte, los recurrentes han invocado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostienen que el Tribunal a quo ha interpretado erróneamente la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la fecha en que la actora 2 presentó su “renuncia” al cargo que venía ocupando, porque, según entiende la Entidad, la desvinculación de la funcionaria no se efectuó dentro de un programa de retiros voluntarios promovido por la Institución, sino que la renuncia fue espontánea. Señala la Entidad recurrente que “la disposición legal transcrita no crea ningún derecho a favor de los servidores públicos, más bien, como cualquier disposición general de la ley, regulaba o explicaba cómo debía calcularse, entre otras, la compensación ‹por retiro voluntario› que no es lo mismo que la renuncia al cargo”. Es verdad que el régimen de retiro voluntario, promovido a través de beneficios económicos por el tiempo de servicios, fue una estrategia para reducir el número de funcionarios al servicio de las Instituciones Públicas, que, adicionalmente, suponía la supresión de la partida del empleado que se retiraba; y, que, el programa tuvo un límite temporal, según la Ley de Modernización del Estado. Sin embargo, la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologación y Unificación de las Remuneraciones del Sector Público, en la Disposición General Segunda hizo resurgir, sin ninguna condición específica, el retiro voluntario, como supuesto para beneficiarse de una indemnización de un mil dólares por cada año de servicio hasta un monto de treinta mil dólares.- Los jueces no están llamados a enmendar la tarea del legislador, de tal forma que este error, como otros tantos, fueron corregidos, ya por vía legislativa ya por vía de control de constitucionalidad.- No existe, pues, ningún defecto interpretativo en el que haya incurrido el Tribunal a quo, pese a que se pueda sostener que la introducción de una norma como la analizada generó complicaciones en la administración de cada Entidad.- Resulta pertinente señalar que la Disposición General Segunda de la LOSCCA, se refiere exclusivamente a las renuncias que los servidores públicos presentaron a parir de la fecha en que se expidió
3 este cuerpo jurídico 06 de octubre de 2003, y tuvo vigencia hasta que fue reformada el 28 de enero de 2004. Es así como, todo funcionario que se hubiese desvinculado voluntariamente de la Entidad Pública, mientras tenía vigencia la norma original de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, tuvo derecho a ser indemnizado, en el caso, consta que la actora presentó su renuncia el 16 de diciembre de 2003 (fs. 3), la que fue aceptada por el Alcalde de Ambato el 29 de diciembre de 2003 (fs. 5), por lo tanto su retiro voluntario se efectúo en el período mientras regía la norma analizada.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la Ilustre Municipalidad de Ambato.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff.) D.. J.M.O., F.O.B. y M.Y.A., Jueces Nacionales.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 4 IA RELATORA
4
RATIO DECIDENCI"1. económicos por el tiempo de servicios fue una estrategia para reducir el número de funcionarios al servicio de las instituciones públicas que, adicionalmente suponía la supresión de la partida del empleado que se retiraba y tuvo un límite temporal, según la Ley de Modernización del Estado.- Sin embargo, la LOSCCA en la Disposición General Segunda hizo resurgir, sin ninguna condición específica, el retiro voluntario como supuesto para beneficiarse de una indemnización de un mil dólares por cada año de servicio hasta un monto de 30.000 dólares y ampara, exclusivamente, a las renuncias que los servidores públicos presentaron a partir de la fecha de expedición de dicho cuerpo jurídico: 6 de octubre de 2003 y estuvo vigente hasta que fue reformada el 28 de enero de 2004, por lo que todo funcionario que se hubiese desvinculado voluntariamente de una entidad pública en este período tiene derecho a ser indemnizado de conformidad con la norma original aludida."
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