Sentencia nº 0082-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2014

Número de sentencia0082-2014-SL
Fecha31 Enero 2014
Número de expediente1036-2012
Número de resolución0082-2014-SL

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO N° 1036- 2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 31 enero de 2014 a las 09H00.VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designadas y posesionadas el 26 de enero de 2012. ANTECEDENTES. El accionante G.J.T., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que en su contra sigue A.S.T., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 16 de agosto de 2013. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE El demandado, fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que en la sentencia atacada se han infringido las siguientes normas: artículos 576 y 593 del Código del Trabajo; artículos 114, 276, 345 y 346 numerales 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 82 y 76, numerales 1 y 7 literales a, b, c y l de la Constitución de la República del Ecuador. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia del análisis y decisión de este Tribunal en virtud del Art. 184.1 de la Constitución de la República.

NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL. La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia totalmente garantista, “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación. NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B. indica que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo. "3. No es una tercera instancia. El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello, para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia; el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción, así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pág. 35. Madrid 2008 2 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005. Pág. 15 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. Pág. 91 b) El literal l, del numeral 7, del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4.- Dando cumplimiento a esta norma constitucional este Tribunal de Casación, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia y considera que procede el análisis en primer lugar, de las causales por errores “in procedendo” que afectan a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada, vicios que están contemplados en la segunda, cuarta y quinta; en segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales primera y tercera. c) .- Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, 4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal segunda, pues, como lo ha señalado en diversas ocasiones la ex Corte Suprema de Justicia, cuando son varias las causales invocadas, existe un orden razonado para su estudio, comenzando en este caso por la causal segunda; puesto que, si ésta procede no será necesario continuar con el análisis del fondo de la controversia, sino declarar la nulidad procesal desde el instante en que el vicio se produjo y renviar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación; o si, por el contrario, se inadmite la impugnación se continuará con el examen de la siguiente causal alegada. c.1.- La causal segunda, del Art. 3 de La ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera quedado convalidada legalmente”. De este modo, no toda violación de procedimiento es motivo de casación. Para que proceda la misma, debe verificarse la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que dicha acción u omisión haya influido en la decisión de la causa y colocado a una de las partes en estado de indefensión. Ahora bien, el recurrente cuestiona la sentencia por que “el demandado L.P.H. (sic) es Gerente Regional en Quito, por lo que la citación se debió hacer por deprecatorio, comisión o exhorto a una autoridad o juez de dicha ciudad, pero dentro del proceso se observa que supuestamente se cita a alguien que reside en otra región, en otra ciudad, dejándolo en completa indefensión. Nunca intervino dentro de este juicio porque nunca fue citado”. En nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan establecidas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; y en el Art. 1014 ibídem, que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. Del análisis del proceso, se establece que el actor demanda entre otros al señor V.M.P.L. en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SPARTAN DEL ECUADOR PRODUCTOS QUIMICOS S. A., compañía constituida y domiciliada en la Ciudadela Vernaza Norte, Manzana 12, Solar 21 de la ciudad de Guayaquil, según se desprende del documento emitido por la Superintendencia de Compañías que obra a fs. 94 del cuaderno de primer nivel. Así mismo, de fs. 10 y 11 de dicho cuaderno, constan las actas de citaciones al mencionado señor P. en la misma dirección señalada anteriormente. Es decir, que éste fue citado en el domicilio de la empresa demandada conjuntamente con los demás ejecutivos que sí comparecieron a juicio y ejercieron plenamente su defensa. Por último, cabe dejar constancia, que el tercer inciso del Art. 77 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del Código del Trabajo según el Art. 6 ibídem, prescribe que “La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio…”, consecuentemente no ha lugar el vicio alegado. d) El reclamante, también fundamenta su recurso en la causal primera, aduciendo que en la sentencia reprochada existe indebida aplicación de la norma legal establecida en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 593 del Código del Trabajo y del artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador. Las normas aludidas por el casacionista se refieren a: la obligación de probar lo alegado, a la apreciación del juez para valorar las pruebas de acuerdo a la sana crítica y a la seguridad jurídica, en su orden. Con la invocación de esta disposición legal y constitucional lo que pretende el recurrente es demostrar que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y no en forma unilateral como estableció la Sala de alzada. Al respecto, este Tribunal considera que la evaluación de las pruebas realizadas por el juez plural tienen sustento precisamente en el artículo 593 del Código del Trabajo, que otorga a los jueces la facultad de apreciar las pruebas de acuerdo con la sana crítica, debiendo reconocerse además, que por disposición legal y constitucional están obligados a proteger los derechos de los trabajadores y en caso de duda aplicar el principio pro operario que inspira a la legislación laboral y social. En este sentido concluyen que por no haber comparecido los demandados a rendir la confesión judicial, esta confesión ficta constituye prueba plena, aplicando correctamente el último inciso del Art. 581 ibídem. Sobre este particular, existen además fallos de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia, señalando entre otros los juicios N° 41-99; 325-98 y 349-98, publicados en las Gacetas Judiciales XXIII-A; XXIII-B; y, XXIII-C, respectivamente. Con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quem, queda establecido que en realidad el actor fue despedido de su trabajo en forma unilateral, despido que atenta al principio de continuidad que según P.L., este principio “..consagra la estabilidad en el empleo, en la categoría y en el lugar de trabajo, lo que constituye la base de la vida económica del trabajador y su familia…”5. Por lo que, justificado el despido alegado por el accionante, hace bien la Sala de apelación, ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo.

5 PLÀ RODRIGUEZ, A., Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ra. Edición actualizada, D., Buenos Aires, 1998, Pág. 222.

DECISIÓN Por tales consideraciones, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 5 de diciembre de 2011, a las 10h29. Adicionalmente, como del informe técnico pericial de fs. 290 a 306 del proceso, se deduce la presunta comisión de un delito, por secretaría oficie a la Fiscalía del Guayas para que realice la investigación pertinente, acorde con el inciso segundo del Art. 215 del Código de Procedimiento Civil. Fdo. Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL; Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL; Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL.- Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

- Notifíquese y devuélvase.

uese y devuélvase.

RATIO DECIDENCI"1. Del proceso se comprueba que el demandado al no rendir confesión judicial, esta confesión ficta constituye prueba plena para determinar que hubo despido intempestivo, por ello hace bien el Tribunal de apelación en ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo."

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