Sentencia nº 0080-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2014

Número de sentencia0080-2014-SL
Fecha31 Enero 2014
Número de expediente0613-2011
Número de resolución0080-2014-SL

Juicio Laboral N°- 613-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 de enero de 2014, las 11h10.

VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por A.F.R.M. contra Ministerio de Transporte y Obras Públicas, representado por señor Director Provincial de Z.C., Ing. J.C.A.; la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C.. ANTECEDENTES.- Comparece A.F.R.M., manifestando que solicitó el desahucio a través de la Inspectoría Provincial del Trabajo de Z., a fin de que se le notifiqué al señor Director Provincial de Obras Públicas Fiscales de Z.C., Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ing. J.C.A., la terminación de la relación laboral, para que se le reconozcan los derechos del Mandato Constituyente N° 2 Art. 8, la bonificación por desahucio dispuesto en los Arts. 184 y 185 del Código del Trabajo y los beneficios de la cláusula trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo.- Que mediante acta de finiquito, celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Z., el tres de febrero de dos mil diez y suscrita por la Dra. N.P. de E., Coordinadora de Patrocinio Legal, Delegada del señor Ministro, se le entregó la cantidad de USD. 34.702,84. Asimismo señala, que su empleador no le ha pagado la jubilación patronal desde el mes de diciembre de dos mil nueve a que tiene derecho. El juez de primer nivel, rechaza la demanda por improcedente. La Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., dicta sentencia que revoca la subida en grado y dispone cancelar al actor la cantidad de USD. 20.00 dólares mensuales por jubilación. Inconforme con este pronunciamiento la parte actora, interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de “7 de noviembre de 2012; las 09h10”, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

1 COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 013-2012, de 24 de febrero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 2 de marzo del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013, de 22 de julio del 2013, integró las nuevas Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 18 del cuaderno de casación).FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 595 del Código del Trabajo y Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.-

La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1.

1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17.

2 Juicio Laboral N°- 613-2011 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia impugnada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por la parte recurrente, para lo cual se considera: PRIMERO.- La causal primera alegada, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 1.1.- El recurrente sostiene, que el acta de finiquito, fue elaborada por el Ministerio que ha sido demandado, como consecuencia de su retiro voluntario utilizando la institución del desahucio, con la “CONDICION de que se me indemnice de acuerdo con el Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, condicionante que fue aceptada por mi empleador, toda vez que no hizo ninguna oposición ni reparo y, sin embargo, elaboró el acta de finiquito (¿) sin recocerme los siete salarios mínimos básico unificados del trabajador privado, por eso mismo en mi demanda la impugné” añade que “Al no haber sido elaborada la indicada acta de finiquito con la intervención de la Inspectora del Trabajo y no contener en su liquidación la indemnización dispuesta por el Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, no se puede admitir que ha sido concebida con observancia de lo dispuesto por el Art. 595 del Código del Trabajo, y, por lo mismo, el Tribunal de Segunda Instancia lo interpretó y aplico indebidamente, lo que le condujo, en cambio, a no aplicar lo dispuesto por el invocado Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, en la parte dispositiva de la sentencia…”. Al respecto, este Tribunal observa que el Art. 595 del Código del Trabajo, establece que: “ El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada”; es decir, el acta de finiquito puede ser impugnada siempre que no se la celebre ante autoridad competente, no se halle pormenorizada , y que la misma implique renuncia de derechos del trabajador. En este sentido la jurisprudencia ha señalado: “El acta de finiquito es impugnable no solamente cuando se han incumplido los requisitos 3 formales del artículo 592 (actual 595) del Código de la materia, sino también cuando del proceso o del documento de finiquito se encuentre acreditado que el acta correspondiente implica renuncia de derechos o un perjuicio económico para el trabajador”. En el presente caso, se observa que la relación laboral entre las partes concluye a través de la figura del desahucio, teniendo como consecuencia la suscripción del Acta de Finiquito (fjs. 26) del cuaderno de primer nivel, la cual ha sido suscrita por las partes ante el Inspector del Trabajo de Z.C., y se encuentra pormenorizada, recibiendo el trabajador por concepto de bonificación por desahucio, haberes sociales y la Cláusula XV del Contrato Colectivo, la cantidad de USD. 34.702,84 , en tal virtud dicho documento constituye un instrumento que libera de obligaciones a la parte demandada. 1.2.- Ahora bien, es oportuno precisar que el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, tiene por objetivo fundamental garantizar el principio de igualdad, menoscabado ante situaciones privilegiadas de ciertos servidores públicos, determinando para ello los valores máximos a percibir por concepto de indemnizaciones, en caso de desvinculación del trabajador con la entidad pública. El mencionado Art. 8 ibídem, establece: “ El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector' público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el articulo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Todos los funcionarios, servidores públicos, personal docente trabajadores del sector público que se acojan a indemnizaciones o bonificaciones indicadas en el podrán reingresar al sector público, a excepción elección popular o aquellos de libre nombramiento”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…), los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones 4 Juicio Laboral N°- 613-2011 laborales, percibirán los valores establecidos en la norma en mención”.

2 Todo lo anteriormente señalado, da cuenta razonada, de que en el presente caso, no procede ordenar el pago de la pretensión del casacionista, por cuanto la relación laboral terminó por desahucio, conforme se verifica a fojas 70 del cuadernillo de primera instancia; sin que el Mandato Constituyente N° 2 en su Art. 8, inciso segundo contemple la posibilidad de acogerse a la indemnización prevista por desahucio para acogerse a la jubilación patronal, como en el caso de la especie, en el que se verifica a fojas. 26 del cuadernillo de primera instancia, que el actor recibió la cantidad de USD. 34.702,84 de los cuales USD. 28.000,00 corresponden a la bonificación por acogerse a la jubilación prevista en la cláusula trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, en tal virtud nada tiene que reclamar el impugnante, tanto más que el Mandato Constituyente N° 4 en su cuarta consideración determina: “Que el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del referido mandato”. Por esta razón, los montos a los que tiene derecho, el actor de esta causa, A.F.R.M., son los que han sido fijados por el Código del Trabajo, y el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, valores que se encuentran dentro de los límites máximos fijados por el Mandato Constituyente N° 2, cuestión que impide que el cargo prospere en éste sentido. SEGUNDO.- Por otro lado, este Tribunal advierte, que el juez plural cae en el error de fijar una pensión jubilar patronal mínima de USD. 20.00 a favor del ex trabajador, sin tomar en consideración lo acordado en la cláusula trigésima, del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, que en su segundo inciso estipula: “El Ministerio se compromete a incrementar el valor de la Pensión por Jubilación Patronal a CIEN ($100) Dólares mensuales” (énfasis añadido); causando de éste modo un enorme perjuicio al accionante, olvidando que la jubilación patronal es un derecho de naturaleza social, imprescriptible, otorgado al que ha “cumplido veinticinco años o más de prestación de servicios en forma continuada o interrumpidamente y que se traduce en la obligación de otorgar una prestación en dinero o pensión vitalicia por parte del empleador, en retribución por todos los años laborados y calculada en base al haber individual de jubilación y los coeficientes respectivos de 2 Sentencia No. 004-10-SAN-CC, publicada en el Suplemento, R.O. No. 370 de 25 de enero de 2011.

5 acuerdo a la edad del trabajador …” . Más aún, cuando a fojas 99 del cuaderno de primer nivel, 3 consta el certificado de trabajo, de fecha “Quito, 27 de diciembre de 2010”, conferido por el Ing. J.C.M.M., Director de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el que se determina: “Una vez revisado los archivos de la Dirección a mi cargo, CERTIFICO: que el Ex trabajador señor A.F.R.M. viene recibiendo la cantidad de USD 100 mensuales por concepto de Jubilación Patronal a partir del mes de diciembre del 2009 hasta la presente fecha de acuerdo a la cláusula Trigésima Jubilación Patronal y del IESS del Décimo Quinto Contrato Colectivo en vigencia.” , sin que exista justificación alguna, que avale lo dicho en aquél documento, es decir, que permita verificar si el accionante se hallaba o no, recibiendo el beneficio de la jubilación patronal peticionado en la demanda en el monto señalado, por tanto, se fija la pensión jubilar patronal, en la cantidad de USD. 100.00 mensuales, de acuerdo a la referida cláusula contractual, desde diciembre del 2009, y de forma vitalicia, misma que deberá ser liquidada por el juez de primer nivel hasta el momento de ejecución, tomando en consideración las pensiones jubilares adicionales (décima tercera y cuarta). Se recuerda a los jueces de instancia, que “Bajo el nuevo paradigma del Estado ecuatoriano como un Estado constitucional de derechos y justicia, "cambia, sobre todo, la naturaleza misma de la democracia. La constitucionalización rígida de los derechos fundamentales -imponiendo obligaciones y prohibiciones a los poderes públicos- en efecto, insertado en la democracia con una dimensión sustancial, que se agrega a la tradicional dimensión política, meramente formal o procedimental. Las normas constitucionales sustanciales no son otra cosa que los derechos fundamentales, ellas pertenecen a todos, que somos los titulares de los derechos fundamentales. Es en esta titularidad común, … en donde reside el sentido de la democracia y de la soberanía popular" , en tal razón, los juzgadores deben en su accionar 4 observar, lo dispuesto en el Art. 326 numerales 2, 3 y 13 de la Constitución de la República: “2.- Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles….3.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras… 13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley”. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., en los términos del considerando segundo de este fallo. Notifíquese 3 Dra. A.H.B., y A.J.S., Corporación de Estudios y Publicaciones, “Diccionario Resolución de la Corte Constitucional, Registro Oficial Suplemento 572 de 10-nov-2011.

Derecho Laboral”, Quito-Ecuador, pág. 100.

4 6 Juicio Laboral N°- 613-2011 y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dr. J.A.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

7 O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

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