Sentencia nº 0083-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2014

Número de sentencia0083-2014-SL
Número de expediente2013-2012
Fecha31 Enero 2014
Número de resolución0083-2014-SL

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 31 de enero de 2014; las 11h24 VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avocamos conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por el Dr. M.B.B., J.P., Dr. J.B.C. y Dra. M.Y.Y., Jueces y Jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.Este Tribunal de la Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, por la Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 004 de 26 de enero de 2012 y Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 y por disposición de los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: ANTECEDENTES.Comparece A.A.V.G., manifestando que ingresó a trabajar para la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Dolorosa Ltda. el 01 de abril del 2008 como Jefe de Negocios, encargado del área de crédito y cobranzas, hasta el día 18 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido intempestivamente, su última remuneración fue de 1.450 dólares. Sustanciada la causa el Juez Segundo de Trabajo del Guayas dicta sentencia declarando con lugar la demanda, disponiendo que la Institución demandada pague la cantidad de USD$ 20.300,oo; I. con esta resolución la accionada propone oportunamente recurso de apelación, radicándose la competencia en la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Agotado el trámite, el Tribunal de Alzada, desechando la apelación formulada confirma en todas sus partes la sentencia apelada. A esta resolución se interpone el recurso de casación, el cual es admitido a trámite mediante auto de enero 30 de 2013, las 09h38, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

Dr. M.B.B. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE CAUSALES Y NORMAS INFRINGIDAS La Institución casacionista en el escrito de su recurso alega falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios, la Resolución s/n de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de agosto de 2009. Fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES 4.1.- Del recurso de casación.La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; pues, lo que el recurso de casación busca es la correcta aplicación de la ley, la protección del sistema legal existente y la unificación de la jurisprudencia. 4.2. Cargo invocado por la recurrente.Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, manifiesta que el vicio en el que ha incurrido el Tribunal de Alzada, se reduce a la falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios (la resolución s/n de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 650 de agosto 6 de 2009), que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Manifiesta que el Tercer Contrato Colectivo fue celebrado el 16 de julio de 1997 y que acorde al párrafo 4° de su contenido, su plazo de duración era de dos años contados a partir de la fecha de suscripción, “ luego al 2010, fecha del despido, dicho contrato no estaba vigente”; que si bien la parte final del párrafo 4°

prevé que no se ha revisado el contrato éste continuará vigente, la Corte Nacional de Justicia reiteradamente se ha pronunciado en sus sentencias, considerando que un contrato colectivo de trabajo es de plazo fijo y no puede tener una vigencia indefinida, por lo que lo llevó a establecer como precedente jurisprudencial obligatorio, “… el plazo de duración de un contrato colectivo, determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido”

por lo tanto las normas del Tercer Contrato Colectivo no podían ser aplicadas, pues habían dejado de tener vigencia por el vencimiento del plazo, y en consecuencia no podía ser condenada a pagar 12 meses de remuneración por violación de una estabilidad contractual que ya no estaba vigente, razón por la que no está obligado a pagar una 2 Dr. M.B.B. indemnización de 12 meses de estabilidad. 4.2.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y de cualquier código o ley vigente, y los preceptos jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga al recurrente a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. 4.2.2.- A este efecto, la recurrente acusa la falta de aplicación del precedente jurisprudencial obligatorio, esto es, la resolución s/n de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 650 de agosto 6 de 2009) al respecto debemos anotar que si bien es cierto que la resolución de la Corte Nacional a la que se hace referencia establece: “PRIMERO: En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo, determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido; SEGUNDO: En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel. , (las negrillas son del Tribunal). 4.2.3.- En el sub lite, el numeral 5 del Tercer Contrato Colectivo, indica: “La Cooperativa concede a favor de sus empleados, una estabilidad de DOS años, en caso de despido se le reconocerá lo correspondiente a UN (1) año de su último sueldo.”, de la lectura de la primera parte de la norma en mención, respecto a la estabilidad, fácilmente se advierte, que lo expresado en la resolución a la que alude la recurrente, es aplicable en el presente caso, pues, esta garantía estipulada es de dos años, por lo tanto, desde el principio de la vigencia del contrato colectivo hasta que transcurrieron los dos años se encontraba en plena vigencia, luego, a la fecha del despido había transcurrido en exceso el plazo de la estabilidad, en consecuencia no procede el pago por este rubro; más cuando se establece a continuación, en la segunda parte de la norma, “en caso de despido se le reconocerá lo correspondiente a UN (1) año de su último sueldo.”, aquello por ser ajeno e independiente de la estabilidad, resulta aplicable: por una parte, por así encontrarse 3 Dr. M.B.B. previsto en el Tercer Contrato Colectivo vigente al momento de la terminación de la relación laboral, documento que constituyéndose en acuerdo entre las partes con preeminencia por sobre los contratos individuales y que tiene por objeto mejorar las condiciones laborales mínimas previstas en la legislación laboral en favor de la clase trabajadora, es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, los derechos y beneficios estipulados en el contrato colectivo invocado deben ser reconocidos y respetados; y por otra, porque este beneficio del contrato es superior al previsto en el Art. 188 del Código del Trabajo, correspondiendo su pago en lugar de lo previsto en la norma citada en la línea anterior, en razón de la resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en la sesión ordinaria del día martes treinta de junio de 2009, en aplicación del inciso octavo del Art. 188 del Código del Trabajo que prescribe: "Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes... " y de las cláusulas de los contratos colectivos, resolviendo que “la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones.".

Resolución que constituye precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria, como lo establece el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial. 4.2.4.- Respecto a la vigencia del Tercer Contrato Colectivo, no amerita mayor análisis, pues del mismo contrato se desprende en el numeral 4, que “tendrá un plazo de duración de dos años contados a partir de la fecha de suscripción. Será revizado (sic) total o parcialmente al finalizar el plazo convenido. En el caso de no hacerlo seguirá vigente.”

QUINTO

RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en los términos de este fallo, debiendo por lo tanto la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Dolorosa pagar al señor A.A.V.G., lo correspondiente a la remuneración de un año, US$ 17.400,00, menos el valor cancelado en acta de finiquito por bonificación por desahucio, US$ 725,00, debiendo recibir la suma de US$ 16.675,00. Entréguese el 50% del valor de la caución al actor y el 50% devuélvase a la demandada.- Notifíquese y devuélvase. f) Dr. M.B.B., Dr. Jorge M.

4 Dr. Merck Benavides Benalcázar Blum Carcelén MSc. y Dra. M.Y.Y. – JUECES NACIONALES- Certifico. f)

Dr. O.A.B. – SECRETARIO RELATOR.

5 Dr. M.B.B. avides Benalcázar

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso, el numeral del Art. 5 del Contrato Colectivo de Trabajo, estipula “Que la Cooperativa concede a favor de sus trabajadores, una estabilidad de dos años, en caso de despido se le reconocerá lo correspondiente a un año de su último sueldo”, es decir con respecto a la estabilidad, fácilmente se advierte, que lo expresado en la resolución es aplicable en el presente caso, ya que la garantía estipulada es de dos años, por lo tanto, desde el principio de la vigencia del contrato colectivo, hasta que transcurrieron los dos años se encontraba en plena vigencia, luego, a la fecha del despido habría transcurrido en exceso el plazo de estabilidad, en consecuencia no procede el pago por este rubro; mas cuando en la segunda parte “en caso de despido se le reconocerá lo correspondiente a un año de su último sueldo”, aquello por ser ajeno e independiente a la estabilidad, resulta aplicable: por una parte, por sí encontrarse previsto en el Tercer Contrato de Colectivo vigente al momento de la terminación de la relación laboral, documento que constituyéndose en acuerdo entre las partes con preeminencia por sobre los contratos individuales y que tiene por objeto mejorar las condiciones laborales mínimas previstas en la legislación laboral en favor de la clase trabajadora, de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, los derechos y beneficios estipulados en el contrato colectivo invocado deben ser reconocidos y respetados; y por otra, porque este beneficio del contrato es superior al previsto en el Art. 188 del Código del Trabajo."

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