Sentencia nº 0062-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Enero de 2014

Número de sentencia0062-2014-SL
Fecha23 Enero 2014
Número de expediente0889-2011
Número de resolución0062-2014-SL

R62-2014-J889-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 889-2011. PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.Quito, 23 de enero de 2014, las 10h15. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por W.E.O.S. en contra del Ministerio de Salud Pública representado en la ciudad de la Troncal por el Dr. W.M.O.O., Director de la denominada Área 3 de Salud La Troncal, la parte actora inconforme con la sentencia expedida el 15 de julio del 2011 a las 15h20, por la Sala Especializada de lo Civil, L., M., N. y Adolescencia y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, que confirma el fallo del inferior, en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 042012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado el recurso por la Ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Acusa el actor una aplicación indebida del precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, inciso segundo del Art. 581 del Código del Trabajo, por cuanto se sentenció en base a una norma legal procesal declarada inconstitucional, lo que ha llevado a la no aplicación del Art. 113, 114, 115 del Código de Procedimiento Civil y de las normas de derecho de los Arts. 5, 8, 9, 10 del Código del Trabajo; y, 1, 3 No. 1, 9, 33, 76 No. 4, 325, 326 No. 2 y 3 de la Constitución; esta acusación la realiza en base de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Acusa la falta de motivación consagrada en el Art. 76 No. 7 letra l, en base a la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN.- El recurrente acusa que en la parte motiva de la sentencia materia de casación se expresa: “En la especie la Procuraduría General del Estado, se ha excepcionado con litis pendencia, por lo que ha presentado copia del proceso signado con el número 213-10, incoado por W.E.O.S.; en la que demanda al Dr. F.M.R., en su calidad de Director Provincial de Salud del Cañar… Entonces si se analiza, tenemos que existe identidad, tanto objetiva… y, en cuanto a la identidad subjetiva constituida por la intervención de las misma partes … ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desechándose el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirma a la sentencia subida en grado…”. Acusa la que “consta del proceso a fojas 23 y 24 de autos, la prueba actuada por la Procuraduría del Estado, por cuanto el Director del Área 3 de Salud La Troncal, Centro de Salud no asistió a la audiencia Preliminar. En los CINCO NUMERALES DE SU PRUEBA; J.S.S.O., O SE INCORPORE AL PROCESO LA PRUEBA CON LA QUE JUSTIFICA LA LITIS PENDENCIA, peor de un juicio que dice existe entre las partes, que justifican tal aseveración. SE REMITE UNICAMENTE A LA PRUEBA QUE PRESENTARA LA INSTITUCIÓN DEMANDADA COSA QUE NUNCA HUBO”. Por otra parte señala que: “…a fojas 850 vlta, El Área 3 de Salud La Troncal, actúa prueba así: “Se concede nuevamente la palabra al demandado con la facultad legal que concede el c. Trabajo en lo referente al desarrollo de la audiencia definitiva me permito ingresar a los autos documentación que hemos obtenido en forma directa siendo estos 1.- Copia certificada de todo el proceso oral laboral No. 213-2010 seguido por el mismo accionante W.E.O.S. en contra del Director provincial del Cañar en la persona del Dr. M.A.O.C. con la que se justifica la excepción dilatoria de litis pendencia…”; Establece que a fs. 581 el juez aquo dice: “pasamos a alegatos, concediendo la palabra al actor… Dice: impugno una vez más la documentación que presenta el codemandado en esta diligencia, pues solo la prueba debidamente anunciada practicada conforme lo ordenado hace prueba plena…Acto seguido se concede la palabra a la parte demandada… Y cuando el C. trabajo no contenga normas que regulen la actuación procesal al respecto nuestro C. de trabajo en su Art. 581 inciso segundo a la letra dice; si una de las partes…, entonces la falta alegación y petición de excluir del proceso la prueba documental presentada hoy queda en mero enunciado…”. “Al ser así, incorporada prueba, en base al Art. 581 inciso segundo del Código del Trabajo, CONLLEVA A UNA INDEBIDA APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA. Por habérsela declarado inconstitucional por la Corte Constitucional el 3 de junio del 2010 y esta sentencia del Juez Aquo se dicta el 2 de mayo del 2011”. Finalmente acusa que se ha “…probado todo el tiempo laborado y el horario de trabajo con los contratos que adjunte al proceso en l audiencia preliminar, además DEL MECANIZADO DE APORTES AL IESS, LA REALACION LABORAL, cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 113 del C.P.C, que los Juzgador no aplican en la presente causa a mi favor. Pero, el demandado estaba obligado a probar sus excepciones, al no actuar prueba, por no comparecer a la audiencia preliminar, no se aplica el Art. 114 del C.P.C. Consecuentemente no se valora las mismas pruebas al tenor del Art. 115 del C.P.C.”. De lo expuesto, es necesario establecer varios aspectos: 1.- Al hablar del proceso tenemos que: “El derecho, como norma que determina la conducta social, presume que los destinatarios habrán de observarlo espontáneamente. Admite, sin embargo, la posibilidad contraria y con ese motivo estructura el proceso que es, en principio, un conjunto de acciones destinadas a lograr el cumplimiento de las normas jurídicas que se dice violadas. La idea de proceso envuelve, pues, por una parte, la de continuidad; de la otra destaca su propósito que, en términos generales, es la procuración de la legalidad o de la seguridad jurídica”1. Partiendo de esta conceptualización, el proceso como tal tiene una evidente vinculación con la acción legislativa del Estado, procurando que desde una perspectiva integradora, quienes ejercer la función judicial sean los directores del 1 DE BUEN N., “Derecho Procesal del Trabajo”; E.. P., Edc. Sexta, México, 1998, Pág. 15 proceso y garantes de la aplicación correcta del ordenamiento legal. G. citado por J.M.A.M. en su obra Introducción al Derecho Procesal pág. 193, define “El proceso no es otra cosa que un instrumento que ostenta el Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, resuelve y decide los diversos conflictos intersubjetivos y sociales surgidos en el seno de una comunidad entendiendo por conflicto toda suerte de situación que fundamente la deducción de una pretensión o petición de naturaleza jurídica.”. Es por esta razón que el juez siendo el encargado de velar y vigilar el proceso, tiene como deber conducir el proceso,2 dirigir y resolver las peticiones que reclaman las partes respetando los tiempos y los medios procesales. Pues bien, como ya se ha mencionado anteriormente, el juez adquiere una posición especial dentro del proceso, no sólo por ser su director, sino también por ser el dispensador de la justicia en nombre del Estado; es por esta razón especial que los deberes del juez no se encasillan únicamente en estas posiciones, sino que sus obligaciones adquieren una dimensión mucho más amplia, enmarcadas en la importancia de sus funciones y acciones dentro del proceso en relación a cada una de las etapas procesales que se desarrollan y que permiten una correcta tutela judicial efectiva. 2.- En el presente caso, el actor establece que al confirmar la sentencia de primer nivel y declarar la existencia de litis pendencia se ha aplicado indebidamente en la sentencia el inciso segundo del Art. 581 del Código del Trabajo el cual se encuentra declarado inconstitucional, dando valor a una prueba documental que no fue introducida en el momento oportuno. Al respecto, se advierte; a) La prueba en el proceso“ constituye un medio para lograr un fin, como objeto; crear en el juzgador la convicción sobre lo alegado por las partes”;3 es también como lo explica R. de P. en su obra “Tratado de las pruebas civiles”, Ed. De Porrúa Hnos. y Cía., México, 1942, Pág. 35 “… la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa”; H.D.E., la define como: “Todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimiento aceptados por la ley, para llevarle al 2 3 C.L.J., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 46. DE BUEN N., “Derecho Procesal del Trabajo”; Ed. Sexta, Editorial. P., México, 1998, Pág. 398 Juez el convencimiento o la certeza de los hechos”4. Finalmente, la “prueba en materia jurídica es aquella en la cual los procedimientos, mecanismos y medios a través de los cuales se desarrolla la actividad probatoria en el seno de un proceso, vienen determinados y regulados por leyes.”5. En nuestra concepción la prueba es un medio que le permite al juzgador esclarecer la verdad de los hechos, por ello ésta debe ser completa, se debe presentar al juez como cierta, tiene que producir la certeza en el juez sobre la verdad del hecho en litigio; también se requiere que esta se desarrolle bajo dos principios; el de contradicción y publicidad entendiéndose por principio de publicidad el de dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso es decir que las partes conozcan todos los actos realizados por el Juez en el proceso; y el principio de contradicción se refiere a que las partes del proceso, tengan la oportunidad de conocer y contradecir las pruebas presentadas, con el fin de evitar la indefensión. Este principio rechaza la prueba que no fue puesta en conocimiento de las partes para que estas ejerciten su derecho a la defensa. La Constitución de la República consagra este principio, así el Art. 168 numeral 6, dispone que “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. También en el Art. 76 literal h) cuando manifiesta: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. b) Ahora bien, con lo anotado, frente a la alegación del actor respecto a la aplicación indebida del Art. 581 del Código del Trabajo, y la valoración de la prueba documental se advierte: 1.- Consta en el DEVIS ECHANDIA, H.: Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Editorial ABC, Bogotá 1978. Pág. 19 DE LA PLAZA, M.: Derecho Procesal Civil, Vol. I, 2ª Edición. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1985, Pág. 747 4 5 proceso a fs. 15 y 15 vta. del primer cuaderno del primera instancia, el acta de audiencia preliminar en la que se observa que comparece el actor W.O.S. junto a su abogado patrocinador, y la Dra. R.A., en representación de la Procuraduría General del Estado, presentado su contestación a la demanda y sus excepciones respectivamente, así como también su petición y formulación de pruebas, fs. 19 a 23, dentro de las cuales no se observa que la parte demandada haya solicitado se fije día y hora para que se exhiban los documentos que se han presentado en la audiencia definitiva, ni los ha anunciado ni requeridos para que se oficie a la autoridad competente con el fin de obtenerlos; pues es en este momento en el cual las partes estaban facultadas hacerlo, tal como lo dispone el Art. 577 del Código del Trabajo antes referido, pero que del proceso no se observa tal comportamiento procesal, con lo cual la indicada actuación ha constituido de conformidad con el Art. 76.4 de la Constitución de la República en prueba indebidamente actuada, cuyo efecto genera ineficacia probatoria. Sin embargo a fs. 850 a 854 se advierte que en el acta de audiencia definitiva en fs. 850 vta., en la transcripción de la misma en su parte pertinente detalla: “… Se concede nuevamente la palabra al demandado con la facultad legal que concede el c. trabajo en lo referente al desarrollo de la audiencia definitiva me permito ingresar a los autos documentación que la hemos obtenido en forma directa siendo estos: 1.- Copia certificada de todo el proceso oral laboral No. 213-2010 seguido por el mismo accionante W. edes O.S. en contra del Director del hospital del cantón cañar, Director provincial de salud y procuraduría general del estado, documentación que justifica la excepción dilatoria de litis tendecia…”. Por otra parte, dentro de la misma acta, en los alegatos del actor, hace notar: “… Consecuentemente no habiendo evacuado prueba el demandado oportunamente en audiencia preliminar y faltando a la lealtad procesal la prueba debe ser anunciada y practicada oportunamente, usted declara con lugar mi demandada y dispondrá el pago de los rubros que reclamo”; finalmente el demandado detalla: “… Comienzo esta alegaciones en derecho refutando la aseveración hecha por el accionante de que la actuación en esta diligencia es contraria a los principios de lealtad procesal de contradicción y que se a menoscabado su derecho a la defensa ya que aquello sostiene que solo la prueba anunciada previamente es la que hace fe en juicio solicitando que nuestra prueba no sea valorada acogiendo en criterio que nos trae el C.P.C., el mismo que puede ser aplicado solamente de manera subsidiaria y cuando el C. de trabajo no contenga normas que regulen la actuación procesal al respecto nuestro C. de trabajo en el Art. 581 inciso segundo a la letra dice: si una de las partes a obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones podrá entregarlos al juez antes de los alegatos entonces la falta alegación y petición de excluir del proceso la prueba documental presentada hoy queda en mero enunciado…”. 2.- En relación a la sentencia de primer nivel que acepta la excepción de litis pendencia y la sentencia de segundo nivel que confirma el criterio del juez a quo en base a la prueba aportada y de la que nos hemos referido en considerandos anteriores, es necesario establecer la apreciación que se le ha dado a ésta por los juzgadores: así, en la sentencia de primer nivel se observa que después de un recuento de las actuaciones en el proceso en el considerando Cuarto el Juez establece: “ El demandado ha presentado copia debidamente certificado del proceso oral laboral plateado por el Actor en contra del Director del área 3 del Hospital “D.M.P.”, en la que consta haber sido citado el señor P. General del Estado, ha comparecido al proceso el señor Director de Salud Área 3 del Hospital “D.M.P.”, dentro del proceso que ha sido presentado el 19 d mayo de dos mil diez. Es decir anterior al actual que se tramita y ha presentado el 14 d diciembre del 2010. Con esto prueba lo que se había excepcionado con la existencia de la litis pendencia.” (lo subrayado nos pertenece), y para finalizar su apreciación detalla: “QUINTO.- Alegado LA LITIS PENDENCIA es necesario examinar si en autos consta probada su existencia, entre la acción que se está ventilando y la anteriormente promovida si hay identidad subjetiva y, si el objeto de la relación contractual o litigiosa está constituido por el beneficio jurídico que se persigue, ambas persiguen el pago de la indemnizaciones o provenientes de la relaciones de trabajo, por lo que en uso y otro caso, el juicio; oral laboral, el fundamento, el hecho del despido. Es suficiente para que coexistan dos juicios fundados en la misma acción… ”. Por otra parte en segunda instancia el Tribunal sostiene: “ Cuarto: … en la especie la Procuraduría General del Estado, se ha excepcionado con litis pendencia; por lo que ha presentado copia del proceso signado con el número 213-10, incoado W.E.O.S.; en el que demandada al Dr. F.M.R., en su calidad de Director Provincial de Salud del Cañar; y al Dr. W.O.G., en su calidad de Director del Hospital “D.M.P.” en la ciudad de la Troncal, demanda en la que reclama rubros como despido intempestivo, décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, vacaciones etc…por lo que acogiendo dicha excepción, …Administrando Justicia… desechando el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirma la sentencia subida en grado…”. 3.- Con lo anotado, es necesario establecer que en nuestro ámbito jurídico el procedimiento oral establece que el anuncio de pruebas se realiza en la audiencia preliminar, con el fin de cumplir cabalmente con el principio de inmediación y contradicción. Nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito del derecho laboral señala que la prueba está regulada en un primer momento por el Art. 577 del Código del Trabajo que establece: “Solicitud y práctica de pruebas.- En la misma audiencia las partes solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de documentos, peritajes y cualquier prueba que las partes estimen pertinentes, en cuyo caso el juez señalará en la misma audiencia el día y hora para la práctica de esas diligencias, que deberán realizarse dentro del término improrrogable de veinte días. Quien solicite la práctica de estas pruebas deberá fundamentar su pedido en forma verbal o escrita ante el juez en la misma audiencia. Para su realización habrá un solo señalamiento, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente calificados por el juez de la causa. El juez de oficio, podrá ordenar la realización de pruebas que estime procedentes para establecer la verdad de los hechos materia del juicio y el juez tendrá plenas facultades para cooperar con los litigantes para que éstos puedan conseguir y actuar las pruebas que soliciten. Adicionalmente, en esta audiencia preliminar las partes podrán solicitar las pruebas que fueren necesarias, entre ellas la confesión judicial, el juramento deferido y los testigos que presentarán en el juicio con indicación de sus nombres y domicilios, quienes comparecerán previa notificación del juez bajo prevenciones de ley y las declaraciones serán receptadas en la audiencia definitiva. También durante esta audiencia las partes presentarán toda la prueba documental que se intente hacer valer, la cual será agregada al proceso. Si las partes no dispusieren de algún documento o instrumento, deberán describir su contenido indicando con precisión el lugar exacto donde se encuentra y la petición de adoptar las medidas necesarias para incorporarlo al proceso.”; sin embargo, como se puede analizar, en la especie los juzgadores han valorado una prueba que no fue actuada válidamente, debido a que (copias del proceso 213-2010) fue introducida al proceso en forma posterior a la audiencia preliminar, momento procesal que como bien lo determina la norma es el oportuno para que se anuncien o presenten pruebas con el fin de que puedan ser contradichas por la parte contraria, tal como lo establece el Art. 76.7 literal h) de la Constitución de la República, y más aún el numeral 4 de la misma norma constitucional que estipula: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución o la Ley no tendrán validez alguna” y, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 117 declara que “sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio”. 4.- Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia No. 031-10-SCN-CC del 2 de diciembre del 2010, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 372 del 27 de enero del 2011 resuelve declarar el contenido del inciso segundo del Art. 581 del Código del Trabajo su inconstitucionalidad y suspender con carácter general y obligatorio, con su expulsión del ordenamiento jurídico nacional; dicho inciso establecía: “Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos. En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia para la fijación de costas.”(Lo resaltado nos pertenece), situación que no han tomado en cuenta los juzgadores de primera y segunda instancia, y no lo han acogido al momento de dictar sus respectivas sentencias, pues según consta del proceso, aún a la fecha de la audiencia preliminar 7 de febrero del 2011, y audiencia definitiva 28 de febrero de 2011 ya se encontraba declarado inconstitucional el inciso segundo del mencionado Art. 581 del Código del Trabajo. No debe perderse de vista que el juez valora la prueba de acuerdo a su experiencia y entender pero sujetándose al ordenamiento jurídico vigente que establece el camino, el medio concreto, el método de valoración y las etapas procesales con las que debe llevarse un proceso para garantizar una correcta tutela judicial efectiva, situaciones éstas que se hallan garantizadas en el Art. 169 de la Constitución de la República que dispone: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”; es por ello, que en cumplimiento de esta disposición constitucional el juez se halla impedido de razonar arbitrariamente al resolver un litigio sin considerar las garantías del debido proceso, consecuentemente este Tribunal establece que los señores Jueces de la Corte Provincial de Justicia del Cañar de la Sala Especializada de lo Civil, L., M., N. y Adolescencia y M.R. al confirmar la sentencia de primera instancia han inobservado el Art. 581 del Código del Trabajo aplicándolo indebidamente, consecuentemente con lo expresado en considerandos anteriores, este Tribunal encuentra procedente el recurso de casación y en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación se dicta la que en su lugar corresponda.- QUINTO.- SENTENCIA: 5.1.- Comparece el señor W.E.O.S. de 57 años de edad, manifestando que desde el uno de noviembre del 2005, laboró en el Centro de Salud de la Troncal Área 3, en el Hospital Darío Machuca Palacios, como Guardia Residente, además dice que se le asignaron labores como limpieza y mantenimiento, el control de registro de entrada, salida de dicho Centro de Salud, entre otras actividades manuales. Que las labores ejecutadas eran las que contempladas en el Art. 8 del Código del Trabajo, sin embargo manifiesta que es importante indicar que se le hizo firmar en un principio contratos de prestación de servicios, contratos de servicios ocasionales los mismos que los impugnó, en base al Art. 40 del Código del Trabajo, porque los mismos son nulos ya que como dijo sus labores fueron sujetas al Código del Trabajo y en esos contratos se detallan labores justificando esta particularidad. Afirma que su horario de trabajo era de doce horas diarias de lunes a domingo, en dos turnos porque laboraban dos guardias; establece que las remuneraciones mensuales básicas unificadas durante la relación laboral, fueron desde el año 2005 al año 2006 USD 280.00, año 2007 USD 395.00, año 2008 445.00 y año 2009 USD 445.00. Define que al fenecer el contrato firmado en febrero del año 2009 en diciembre de ese año, se le comunicó por escrito, en ese entonces el Director del Área 3 de Salud la Troncal, Centro de Salud Dr. W.O., que sus labores concluían el 31 de diciembre de 2009, así sucedió por lo que fue despedido intempestivamente de sus labores por su empleador, lo cual tampoco ha sido reconocido, peor liquidado. Con estas consideraciones impugnando cualquier documento que vulnere sus derechos irrenunciables e intangibles, como reza y garantiza los Arts. 4, 5, 40 del Código del Trabajo, y 326 de la Constitución. Fundamenta su demanda en el Mandato Constituyente 4 Art. 1, inciso segundo; Art. 575 y más pertinentes del Código del Trabajo en juicio oral demanda a su ex empleador Ministerio de Salud Pública, representada en la ciudad de La Troncal por el Dr. W.M.O.O., quien es el Director de la denominada Área 3, de Salud La Troncal, por sus propios derechos y los que representan, en los términos de los Arts. 36 y 41 del Código del Trabajo para que en sentencia se ordene el pago de los siguientes derechos e indemnizaciones: a.- El pago de la indemnización establecida en la Cláusula Cuarta del Décimo Contrato Colectivo celebrado entre el Ministerio de Salud y sus Trabajadores, esto es, siete meses de remuneración mensual unificada por cada año de servicio; b.El pago de la indemnización establecida en la cláusula cuarta del Décimo Contrato Colectivo celebrado entre el Ministerio de Salud y sus trabajadores, esto es, el cien por ciento de la remuneración mensual unificada por el tiempo de la estabilidad pactada en este Contrato (…); c.- Lo correspondiente por Despido Intempestivo consagrado en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo (…); d.- La devolución de lo indebidamente retenido por concepto de Impuesto al Valor agregado que se ha descontado de mi remuneración al hacerme facturar (…); e.- El pago del trabajo suplementario, extraordinario y recargo de jornada nocturna durante todo el tiempo de la relación laboral, con recargo e intereses (…); f.- El pago de la décima tercera y décima cuarta remuneración, y, vacaciones durante todo el tiempo de la relación laboral (…); g.- Costas procesales y honorarios de sus defensores; h.- Pide que se disponga en sentencia el derecho de repetición al Estado por esta mala administración. Finalmente fija su cuantía en ciento nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, y determina que “al Ministerio de Salud Pública, representada en la ciudad de la Troncal por el Dr. W.M.O.O., quien es Director de la denominada Área 3 de Salud La Troncal, se le citará con esta demanda en las oficinas donde funciona, (…) Se contará con el señor Delegado de la Procuraduría General de Estado de la ciudad de Cuenca, a quién se le citara en sus oficinas donde funciona (…)”. 5.2.- Expuestas así las pretensiones del actor, se considera: 5.3.- Aceptada a trámite la demanda y citada la parte accionada, así como la Procuraduría General del Estado, han señalado casillero judicial y en la audiencia de conciliación la Procuraduría presenta las excepciones fundadas en la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; y subsidiariamente, improcedencia de la acción; el actor por su parte anuncia prueba y se ratifica en el contenido de su demanda; en forma similar la Procuraduría General del Estado anuncia prueba en tiempo oportuno y la audiencia definitiva se celebra en hora y día señalado fs. 157 a 157 vta. 5.4.- No existe omisión de solemnidades sustanciales que influya en la decisión del proceso, por lo que se le declara válido. 5.5.- La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, Art. 6 establece que toda demanda contra organismos y entidades del sector público debe citarse al Procurador General del Estado, en las acciones en que debe intervenir directamente, como en el presente caso, en el proceso se ha procedido a citar al Procurador General del Estado sin que se observe que el Estado ecuatoriano haya sido demandado, dado que el Ministerio de Salud no tiene personería jurídica, por lo cual se ha de entender que en el presente caso el Procurador General del Estado ha intervenido según lo dispuesto en el Art. 3 literal c) del Código Orgánico de la Procuraduría General del Estado, esto es, para supervisar el presente juicio por tratarse de que el Ministerio de Salud es una entidad pública; por cuanto en la especie no ha sido demandado el Estado Ecuatoriano en la persona del Procurador General del Estado. 5.6. Del análisis del proceso se establece que en la audiencia preliminar, únicamente comparece el actor con su abogado defensor y la representante de la Procuraduría General del Estado para vigilar el proceso como quedo indicado y en esa condición contesta la demanda en la que alega: a.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho como los de derechos. b.- Litis pendencia, en virtud de que existe dos juicios exactamente iguales. c.- Falta de legitimatio ad causam pasiva por cuanto la demanda está dirigida únicamente en contra del Dr. W.M.O.O., Director del Área 3 de Salud de la Troncal, ya que el H.D.M.P., pertenece como institución de Salud Pública al Ministerio de Salud Pública, sin embargo, ni siquiera se cuenta con el R.L. de esta Cartera de Estado que es el señor Ministro de Salud Pública y no el Director de Área de Salud de la Troncal. d.- Falta de legitimidad pasiva, ya que la demanda no ha sido dirigida en contra del Señor Procurador General del Estado, autoridad ésta, que por mandato constitucional es el Representante Judicial del Estado Ecuatoriano, así lo determina el Art. 237 numeral 1 de la Constitución de la República…; Detalla que el actor en su libelo inicial de la demanda, únicamente se solicita se cuente con el Delegado de la Procuraduría General del Estado, lo cual es improcedente, y que; el Delegado Regional no ostenta como tal representación legal ni judicial del Estado. e.- Alega inexistencia de la relación laboral; f.- Incompetencia de Usted Señor Juez en razón de la materia. g.- Improcedencia de la demanda. 5.7.- Trabada así la litis, este Tribunal considera necesario previo análisis de las demás pretensiones del actor y de la Procuraduría General del Estado, referirnos a las excepciones respecto a la falta de legitimatio ad causam pasiva y falta de legitimación pasiva así, respecto a estas alegaciones este Tribunal considera definir ciertos aspectos: H.D.E., en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, pág. 267 establece que: “Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demandada, es decir sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. De consiguiente cuando una de las partes carece de esta calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. ”. Por otra parte, dentro del tema Las Diferencias entre Legitimación en la Causa y el interés Sustanciación para la sentencia de Fondo (o intereses sustancian para obrar) pág. 275, 276 y 277, se establece: “c) El demandado tiene siempre interés sustancial para actuar en toda clase de procesos contenciosos, puesto que el demandante pretende obligarlo o vincularlo con la sentencia y por tanto aquel tiene interés sustancial serio y actual en oponerse, pero puede ocurrir que a pesar de ello el demandado carezca de legitimación en la causa, por no ser la persona que conforme a la ley deba discutir las pretensiones del demandante, aunque tenga interés sustancial para defenderse y oponerse a la demanda; esto puede ocurrir en los procesos declarativos puros y de declarativos constitutiva, cuando la ley limite la legitimación a quienes tengan cierta calidad”; “En cambio, si el demandando tiene legitimación en la causa, por ser la persona que conforme a la ley sustancial puede discutir la pretensión del demandante”. Por otra parte, al hablar de legitimidad pasiva, nos referimos directamente al demandado. En la especie se observa que el actor ha dirigido su demanda estableciendo que: “…en juicio oral demanda a su ex empleador Ministerio de Salud Pública, representada en esta ciudad de La Troncal por el Dr. W.M.O.O., quien es el Director de la denominada Área 3, de Salud La Troncal, por sus propios derechos y los que representan, en los términos de los Arts. 36 y 41 del Código del Trabajo para que en sentencia se ordene el pago de los siguientes derechos e indemnizaciones…”, (Lo subrayado es nuestro) es decir, la demanda no la ha dirigido en contra del Estado, en la persona del señor P. General del Estado, tal como lo establece el Art. 237 numeral 1 de la Constitución de la República y el Art. 3 literal b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; pues si bien es cierto se ha procedido a citar a la Procuraduría General del Estado por cuanto el actor ha solicitado en el libelo inicial se cuente con esta autoridad, mas no ha dirigido la demanda en contra el Estado ecuatoriano como quedó indicado. De ahí que en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto al tema establecido que “la falta de legítimo contradictor o falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causam), consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial…”. (S. N° 307-2003. R.O. 349. 4 junio 2004 pp. 25, 26 y 27). Consecuentemente ha lugar a la alegación efectuada por la Procuraduría General del Estado a través de R.A. en calidad de Abogada Regional de la Procuraduría en representación del D.C.O., Director Regional de la Procuraduría General del Estado sobre la falta de legítimo contradictor o falta de legitimatio ad causam pasiva. Sin ser necesario el análisis de las demás pretensiones. En virtud de lo anotado, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida el 15 de julio del 2011 a las 15h20, por la Sala Especializada de lo Civil, L., M., N. y Adolescencia y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, y en su lugar declara sin lugar la demanda.- NOTIFIQUESE. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES y Dr. A.A.G., CONJUEZ NACIONAL. Certifico.Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. VOTO SALVADO: DR. A.A.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, VISTOS: Practicado el resorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.ANTECEDENTES.- Conoce este Tribunal este proceso en virtud del recurso de casaciòn que oportunamente interpone el actor W.E.O.S., de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., L., N. y Adolescencia, Inquilinato, Menores Infractores, Materias Residuales y Asuntos Constitucionales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, el 15 de julio de 2011, las 11h55, la misma que desechando el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirma el fallo recurrido que declara sin lugar la demanda, dentro del juicio propuesto en contra del Ministerio de Salud Pública, representado en la ciudad de La Troncal por el señor D.W.O.O., en su calidad de Director del Área 3 de Salud de La T.C.A.L.P., por sus propios derechos y por los que representa; inconforme con lo resuelto, el accionante interpone recurso de casación; concedido y admitido a trámite el recurso, para resolver considera: 2.- COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal, está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y, la razón que obra a fojas once del cuaderno de instancia. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- 3.1.- El casacionista alega como infringidas en la sentencia las normas de derecho contenidas en los artículos: 581, inciso segundo del Código del Trabajo; 113, 114, 115 del Código de Procedimiento Civil; 8, 9, 10, 577 del Código del Trabajo; y, 1, 3 numeral 1, 33, 76, numeral 7 letra i), 325, 326, numeral 2 y 3 de la Constitución. Fundamenta el recurso en las causales tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Sostiene que: “(…) APLICACIÓN INDEBIDA del precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, inciso segundo del Art. 581 del Código del Trabajo, POR CUANTO SE SENTENCIÓ EN BASE A UNA NORMA LEGAL PROCESAL DECLARADA INCONSTITUCIONAL, lo que ha conllevado a la no aplicación Arts. 113, 114, 115 del Código de Procedimiento Civil; y, de las normas de derecho de los Arts. 5, 8, 9, 10 del Código del Trabajo; (…), b) Causal quinta (…), por falta de motivación (…)”.- 3.2.- El casacionista al momento de fundamentar su recurso, no lo hace de manera separada por cada una de las causales alegadas, circunstancia que no es propia del recurso de casación, puesto que el mismo es riguroso, no le permite al juez actuar oficiosamente; sin embargo, luego del estudio correspondiente se puede establecer que la impugnación ataca a la sentencia de instancia porque: “(…) a fojas 850 vlta, consta la intervención de la demandada el Area 3 de Salud La Troncal, centro de Salud, POR INTERMEDIO DE SU ABOGADO DEFENSOR Y SOLICITA SE EVACUEN LAS PRUEBAS. Es decir NO EVACUA LA PRUEBA LA PROCURADURIA, QUE SI ASISTIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOLICITO SU PRUEBA, lo hace el Area 3 de Salud La Troncal, Centro de Salud, POR INTERMEDIO DE SU ABOGADO (…) c.- Al ser así, incorporada prueba, en base al Art. 581, inciso segundo del Código del Trabajo, CONLLEVA A UNA INDEBIDA APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA. Por habersela declarado inconstitucional por la Corte Constitucional el 3 de junio del 2010. Y esta sentencia del Juez A-quo se dicta el 2 de mayo del 2011 (…)” (sic). 4.-CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA MOTIVACIÓN.- La Casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.1.- La Corte Constitucional en la sentencia No. 148-12-SEP-CC, publicada en el Suplemento Registro Oficial No. 756, de 30 de julio de 2012 es clara en advertir y explicar que: “(…) La garantía de la motivación de las resoluciones de los poderes públicos es un elemento esencial que permite la configuración del derecho a un debido proceso; en aquel sentido, la motivación permite que los operadores judiciales argumenten jurídicamente las circunstancias que les permitieron resolver un determinado caso puesto en su conocimiento; de aquella forma, las diversas autoridades judiciales y administrativas configuran su accionar de acuerdo a la Constitución y leyes. Motivar es encontrar el motivo por el cual se pronunció en determinada forma el juez o jueza que resolvió la causa puesta a su conocimiento, la cual debe producirse de manera razonada, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y apegada a los preceptos constitucionales y legales (…)”. 5.- ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINARIO PERTINENTE AL CASO EN ESTUDIO.- 5.1.- El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, donde la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia formula el casacionista, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, es decir que se trata de un acto procesal exclusivo de los litigantes, como el proveimiento lo es del juez6, por tanto, este Tribunal, no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado. 5.2.- Para el tratadista R.D., citado por R.G., los jueces ejercen control judicial de constitucionalidad7; lo que significa que el juez tiene el poder final de revisar la validez constitucional de cualquier norma. Para hacerlo recurre a la interpretación judicial, que la realizan los jueces y tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional para la resolución de los casos o controversias de los que deban conocer8; con este antecedente pasamos a analizar lo que significa la seguridad jurídica, y nos remitimos al artículo 82 de la misma Constitución en concordancia con el 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, fundamentándola en el respeto a la norma suprema y las normas jurídicas previas, claras, públicas, cuya aplicación es obligatoria de los jueces. Pilar fundamental de esta seguridad jurídica es el ejercicio de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, garantía del debido proceso, que obliga al juez a sujetarse a reglas mínimas con el fin de proteger derechos garantizados por la Constitución, mediante la aplicación de los principios de la administración de justicia enunciados en el artículo constitucional 168. En este sentido, la casación se remite a cuestiones de legalidad sin generar rupturas con la Constitución.- En el presente caso, la fundamentación de la parte recurrente se sustenta en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.5.3.- La causal tercera se refiere a “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. El recurrente 6 7 D.E.H., C. de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, 1993 G.R., Perspectivas Constitucionales, 2011, pp. 12 a 23 8 G.A.S., citando a P.S.L., Perspectivas Constitucionales, 2011, pp. 1 a 5 que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que fueron violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho fueron equivocadamente aplicadas o no fueron aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba condujeron a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. El yerro, en la valoración probatoria, se da cuando se valora un medio de prueba que no está incorporado en el proceso, cuando se omite valorar un medio de prueba que si está incorporado en el proceso y que es de importancia para la decisión de la causa o cuando se valora medios de prueba que no fueron pedidos, presentados o practicados de acuerdo con la ley.- 5.4.- También se fundamenta en la causal quinta, por ello es menester que el casacionista señale con detalle la falta de motivación en la sentencia que ataca, puesto que esta contempla el vicio de violación de normas relativas a la estructura y forma de la sentencia o auto, que se configura de dos formas: 1) Por defectos en la estructura del fallo, que se da por falta de requisitos exigidos por la ley para la sentencia o auto; 2) Incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. El impugnante debe explicar cuáles son los requisitos que, exigidos por la ley, no contiene la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación. 6.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- En cuanto a los fundamentos en que se apoya el recurso: 6.1.- A decir del actor, se incorporó prueba en base al Art. 581, inciso segundo del Código del Trabajo, cuando sobre esa norma pesa una declaratoria de inconstitucionalidad, que según el impugnante rige desde el 3 de junio de 2010 (en el considerando tercero de esta sentencia consta la transcripción de la parte indicada), y que, sigue el casacionista, como resultado de esto se produce una indebida aplicación del referido Art. 581 delCódigo del Trabajo.6.2.- Es importante insistir que el impugnante no fundamenta su recurso de manera separada por cada una de las causales esgrimidas; y, el ataque principal recogido en el punto anterior, no sustenta de ningún modo ninguna de esas causales; pues, conforme se explicó en los considerandos “5.3.” y “5.4.”, cada causal tiene aspectos únicos para su procedencia que, mérito del principio dispositivo deben cumplirse de manera rigurosa.- 6.3.- La impugnación centrada en la inconstitucionalidad del segundo inciso del artículo 581 del Código del Trabajo, que a criterio del actor produjo la indebida aplicación de esa norma en la sentencia de Corte Provincial; amerita que nos remitamos al texto de la referida sentencia de inconstitucionalidad de artículo 581 del Código del Trabajo, pronunciamiento contenido en la Resolución de la Corte Constitucional No. 31, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 372, de 27 de enero de 2011 (y no el 3 de junio de 2010, como afirma el casacionista), que manifiesta: “(…) SENTENCIA 1. Declarar que el contenido del inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo, que señala "Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos", contraviene y vulnera lo dispuesto en los artículos 11, numeral 2; 66 numeral 4, y 75 de la Constitución de la República, por lo que se declara su inconstitucionalidad y se dispone suspender la aplicación con carácter general y obligatorio, con su expulsión del ordenamiento jurídico nacional (…)”.- 6.4.- Una vez anotado el texto declarado inconstitucional, cabe verificar su vigencia, y si hubo violación a la declaratoria de inconstitucionalidad de la referida norma en el presente Juicio.- La vigencia de dicha declaratoria empieza a partir de su publicación en el Registro Oficial, esto es desde el 27 de enero de 2011, tomando en cuenta la regla 20 del Art. 7, Título Preliminar, del Código Civil “Efectos de la ley Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: (…) 20. Las leyes concernientes a la sustanciación y solemnidades de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente;(…)”; de la revisión del expediente tenemos que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2010, calificada de clara, precisa y admitida a trámite el 16 del mismo mes y año, a las 09h00.- En consecuencia, al amparo de la regla 20 antes descrita, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad sobre el inciso segundo del Art. 581 del Código del Trabajo, no rigen para este trámite.- 6.5.- Recordemos que el impugnante en su recurso dice: “(…) Es decir NO EVACUA LA PRUEBA LA PROCURADURIA, QUE SI ASISTIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOLICITO SU PRUEBA, lo hace el Area 3 de Salud La Troncal, Centro de Salud, POR INTERMEDIO DE SU ABOGADO (…)”.- Sobre este ataque, procedemos a remitirnos a las fojas 15 a 24 del expediente de primera instancia, donde obran tanto el Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 7 de febrero de 2011, y el escrito de contestación a la demanda elaborado por la Procuraduría General del Estado; de los mismos se aprecia la comparecencia de la Dra. R.A., J., Abogada Regional de la Procuraduría General del Estado, quien interpone, entre otras, la excepción de Litis Pendencia, pues argumenta que existe otro juicio el No. 0213-2010, tramitado en la misma judicatura, con igual identidad objetiva y subjetiva con el presente trámite. Continúa este Tribunal y procede a revisar el Acta de Audiencia Definitiva que obra de fojas 850 a 852 vta., en la que consta la comparecencia de la Dra. Averos por la Procuraduría General del Estado, que ingresa como prueba copia certificada del expediente del Juicio No. 2132010, seguido por W.E.O.S. en contra del Director del Hospital del cantón Cañar, Director Provincial de Salud y Procuraduría General del Estado.- El Art. 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, señala que es función del señor P. General del Estado: “a) Ejercer el patrocinio del Estado y de sus instituciones de conformidad con lo previsto en la ley; b) Representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público (…)”; en concordancia con la Constitución en su Art. 225.- “El sector público comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social (…)” y con el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que señala en su Art. 2.- AMBITO.“Este estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La Presidencia y la Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o adscritos a ellas; b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos (…)”; en tal virtud la Procuraduría General del Estado ejerció el patrocinio de manera legítima. 6.6.- En su obra “Teoría General del Proceso”, E.V. analiza la acción y la excepción, respecto de la primera concluye que acción, pretensión y demanda son conceptos que se confunden a menudo y que vale distinguirlos, así la acción dice que es el poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; en cuanto a la pretensión esta es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, busca que el juez le reconozca un derecho, en suma es el contenido de la acción; y, la demanda es el acto de iniciación del proceso y a través de el busca que se satisfaga su pretensión, es el acto jurídico procesal; con este antecedente y conforme el expediente en análisis, el actor ha cumplido con los presupuestos de la acción, la pretensión y la demanda, la misma que fue admitida por el Juez para que sea sustanciada procesalmente conforme las normas vigentes para el efecto, sustantiva y adjetiva.- Sigue V. con el análisis de la excepción, citando a los autores Chiovenda y C., quienes han coincido en señalar una distinción entre defensa y excepción; para ellos defensa es la negación del fundamento de la pretensión y excepción es la oposición de algún hecho impeditivo o negativo que excluye los efectos jurídicos que podría tener la pretensión9.- Con este argumento, se entiende que la excepción es la pretensión del demandado, y para que tenga efecto debe aportarse ese nuevo elemento, lo que en efecto hizo la Procuraduría General del Estado y que, como ya se manifestó, fue sustentado en la audiencia definitiva conforme corresponde y consta del expediente; circunstancia única que produjo en el Juzgador la convicción de la validez de dicha excepción, la misma que no adolece de vicio o ilegalidad, al menos no obra que haya demostrado lo contrario el casacionista.- 6.7.- La excepción de 9 V.E., Teoria General del Proceso, segunda edición, pp. 63 a 87 Litis Pendencia (litispendencia), sirvió de base para la decisión en las dos sentencias de instancia: a) primer nivel, que dice en parte pertinente: “ (…) “ADMINISTRANDO JUSTICIA (…)”, Aceptando la excepción de litis pendencia se desecha la demanda. (…)”; y b) Corte Provincial que dice: “(…) “ADMINISTRANDO JUSTICIA (…)”, desechando el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirma ala sentencia subida en grado. (…)”.- 6.8.El Tribunal de Casación, llegado a este punto, sobre la aplicación de la excepción de Litis Pendencia, analiza que se trata de una excepción dilatoria, prevista en el Art. 99 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Las excepciones son dilatorias o perentorias. Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y perentorias, las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda”; y, de acuerdo con esto, no sirve (esta excepción) sino solamente para retardar la decisión de fondo, no debe ser utilizada para extinguirla. Si a esto agregamos lo dispuesto en el Art. 587, del Código del Trabajo, que señala: “Acumulación de acciones.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá disponer la acumulación de acciones si halla mérito para aquello”; en el momento mismo que fue justificada la excepción dilatoria de Litis pendencia, debió el juzgador en aras de la seguridad jurídica, conforme lo manda la norma Constitucional en su Art. 82, aplicar la norma pertinente y de oficio acumular los procesos; para proceder luego a evacuar y pronunciarse sobre el asunto de fondo, esto es la pretensión, que motivó la acción a través de la demanda; ejerciendo así la tutela judicial efectiva, derecho consagrado para las personas que ejercitan el proceso como medio para la realización de la justicia (art. 169 constitucional); de ahí que es imprescindible que el proceso se consagre a través de la aplicación de los principios procesales, entre ellos los de celeridad y economía procesal, tal como dijo M.S. “Sé justo en el momento preciso. Toda justicia que tarda es injusticia”, y no se diga del proverbio atribuido a L.A.S. “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”; esta concepción de la administración de justicia oportuna, eficaz, efectiva, la encontramos en el Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, precisamente en el párrafo final, lo que no fue observado por los Jueces que emitieron pronunciamiento coincidente en el presente proceso, sin llegar a resolver lo principal. 6.9.- En el caso que se tramita no existe otro pronunciamiento en la sentencia de Apelación sino únicamente sobre la excepción dilatoria; excepción que no sirve para terminar el conocimiento; esta sola circunstancia se convierte en una violación de trámite, de acuerdo con lo previsto en el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil; pues los jueces al no disponer la acumulación de los autos, se impidieron a sí mismos pronunciarse de acuerdo con los méritos del proceso.- 6.10.- Tal como se analiza, tenemos que existió en la sentencia que se ataca, una indebida motivación, en atención a lo dispuesto en el Art. 76 numero 7 letra “L”, de la Constitución; y, al no existir pronunciamiento sobre el asunto de fondo, no podría este Tribunal de Casación casar la sentencia, puesto que no serviría para corregir errores de derecho sobre lo principal, ya que, como se dijo, no existe pronunciamiento sobre aquello.- La aplicación de los principios procesales contenidos en el Código Orgánico de la Función Judicial, publicado el 9 de marzo de 2009 ( Ley s/n, Registro Oficial Suplemento 544), que empieza positivando aspectos tales como que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia (Art. 18 L.O.F.J. y 169 de la Constitución); y no solo eso, sino que ordenan que todas las normas procesales, en este caso la civil y laboral, deben cuidar por aplicar los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, sin dejar de aplicar las garantías del debido proceso; esta norma nos dice que ya no se admitirán jueces que para evadir su responsabilidad de fallar o resolver, se refugien o escuden en el argumento de que el proceso presenta omisión de formalidades o, que permitan el transcurrir indiscriminado del tiempo; es decir las reformas obligaron al juez a afrontar la trascendencia de su función de administrar justicia de calidad y oportuna.- 6.11.- Circunstancias que debieron advertir los jueces de apelacion, pues tenían la obligación, mérito del recurso interpuesto, de solventar esta falencia, pero insistieron en desconocer la ley, pues la dilatorias (asi la declaran ellos), no sirven para dar fin al proceso. 6.12.- En virtud de los razonamientos expuestos, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 902 del cuaderno de primer nivel.- Regrese la causa al Juez Aquo para que luego de cumplidas las formalidades procesales emita su pronunciamiento de mérito sobre lo principal.- Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese.- Fdo.) Dr. A.A.G., CONJUEZ NACIONAL, Dra. M.Y.Y. y Dr. A.A.G.G., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

ifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. Al proponer la demanda en el caso de las entidades del Estado, debía haberlo hecho contra el Estado, es decir contra el Procurador General del Estado, como lo establece el Art. 237 numeral 1 de la Constitución de la República y el Art. 3 literal b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado por cuanto el actor en el libelo inicial solicita se cuente con esta autoridad, más no lo ha dirigido en contra del Estado ecuatoriano como quedó indicado, por lo que hay lugar a la alegación de la Abogada, representante del Director Regional de la Procuraduría General del Estado, sobre la falta de legítimo contradictor o falta de legitimatio ad causam pasiva."

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