Sentencia nº 0087-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Febrero de 2016

Número de sentencia0087-2014-SL
Número de expediente0755-2010
Fecha24 Febrero 2016
Número de resolución0087-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 755-2010, QUE SIGUE F.B.Á.Á. EN CONTRA DE LA ESCUELA “DOLORES J. TORRES”, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 03 de febrero de 2014, las 10h10. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por F.B.Á.Á. contra P. delP.M.Q., Directora de la Escuela “D.J.T.”, a quien demanda por sus propios derechos, M.P.C.V., en calidad de ex presidente del Comité Central de Padres de Familia de la Escuela “D.J.T.” y a la Dirección Provincial de Educación, representada por la D.M.E.V.G.; inconforme la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de fecha 7 de junio de 2010, a las 08h00; que revoca la sentencia recurrida y declara con lugar la acción, en forma parcial, disponiendo que P. delP.M.Q. y P.C.V., por sus propios derechos en su orden, paguen al actor F.B.Á.Á., la cantidad de $7.294,63 dólares, más los intereses de acuerdo al artículo 614 del Código del Trabajo. Siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte 1 Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 4 del último cuaderno. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Los casacionistas P. delP.M.Q. y M.P.C.V., alegan como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos: 76.7.k), 229 y el 326.16 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; artículos 3, 4.a) y 97 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; artículo 61 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación; artículo 3 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; Decreto Ejecutivo No. 225 de fecha 18 de enero de 2010, que reforma el Decreto Ejecutivo No. 1701 del 30 de abril de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 592, del 18 de mayo de 2009, el artículo 2, numeral 1.1.1; y, artículo 38 de la Ley de Modernización. Los recurrentes fundamentan, además, su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Señala que la demandada es la Escuela Fiscal de Niñas “D.J.T.” de la ciudad de Cuenca representada legalmente por la Licenciada P. delP.M.Q. como Directora de la escuela, de lo que se desprende que se trata de una institución de Derecho Público dependiente del Ministerio de Educación, por lo que la Directora de la escuela únicamente cumplía órdenes de dirección emanados de la Dirección de Educación. Agrega también, que al tener el actor título de Profesor de Educación Primaria en el área especial de cultura física no puede ser considerado obrero sujeto al Código del Trabajo, al tenor del artículo 229, inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador, sino que se debió considerar el inciso primero del referido artículo, así mismo alega que los dineros con los que se cancelaba el sueldo del actor provienen del Ministerio de Educación y que se suscribió un contrato de servicios profesionales, que todo esto conllevaría a la incompetencia del juez por la materia.-

2 TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40 1 3 CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser desarrolladas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, los recurrentes señalan que la decisión judicial impugnada ha fracturado las disposiciones constitucionales plasmadas en el artículo 76.7.k), 229 y 326.16, por tanto, los vicios alegados por LOS recurrente, en la interposición del recurso, merecen el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”2. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de los recurrentes, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee 2 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.

4 sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. RESPECTO A LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE CASACIÓN: En primer lugar, cabe señalar la diferencia entre las normas procesales o procedimentales y las normas sustanciales, teniendo en cuenta que son estas últimas las que consagran derechos subjetivos materiales de las personas, los mismos que en base a la tutela judicial efectiva, son regulados por las primeras, es decir, las normas procedimentales, sin embargo, es necesario de igual manera acotar que en realidad, el numeral segundo del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a normas procesales –de manera genérica- las mismas que si bien no declaran un derecho, lo resguardan y guían al órgano juzgador en la aplicación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Una vez aclarada esta situación habremos de entender que en la causal aludida por los recurrentes, se encuentra expresamente manifestada la condición bajo la cual, procedería el recurso de casación: “cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión”; esto, en otras palabras, equivaldría a una violación del debido proceso por cuanto no se han observado las normas procedimentales determinadas para el tipo de causa que se encuentra en juzgamiento. En consecuencia, se incurriría en una violación directa a la ley, en la sub especie, en un error facti in judicando, es decir, aquel que nace de una falsa apreciación de los hechos.- 4.4.1 SOBRE EL CASO SUB JUDICE: HECHOS Y DERECHOS EN CONFLICTO.- En la especie, confrontadas las normas invocadas por los casacionista, con la realidad procesal se observa: i) En primer lugar, conforme a lo establecido en la demanda y en las sentencias de primer y segundo nivel, el sujeto pasivo de la presente acción es una institución de Derecho Público, dependiente del Ministerio de Educación. En segundo lugar, en virtud del artículo 229 de la Constitución de la República se desprende que son servidores públicos, todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. De la revisión de la sentencia impugnada efectivamente se desprende que obra del proceso dos contratos de trabajo por horas, el primero de fecha 03 de septiembre de 2007, suscrito con el presidente del Comité de Padres de Familia de la Escuela, Sr. P.C.V., con una duración “(…) desde enero hasta marzo del presente año; (…) y el otro del 01 de octubre de 2008, suscrito con la Lcda. P.M.Q., Directora de la Escuela, como “la Contratante” y con la firma del Sr.

5 G.S.B., Presidente del Comité Central, con una duración de “(…) un mes contados desde el 1 de octubre hasta el 30 de octubre del presente año”. De fojas 43 consta el contrato de “servicios personales” celebrado el 04 de febrero de 2009, suscrito entre el Colegio Carlos Cueva Tamariz, representado por el Lcdo. D.S.M.O. y por otro lado el Sr. Á.Á.F.B., y firmado además por la Lcda. P.M.Q., Directora de la Escuela Dolores J. Torres y el Lcdo. C.C.P., J. de Recursos Humanos encargado; el cual tendrá vigencia a partir del primero de febrero del 2009, al 31 de mayo de 2009, “siempre y cuando el contrato sea registrado en el SIPREM (…)”.- ii) En el presente caso, efectivamente la sentencia impugnada no hace una correcta apreciación de normas legales: el artículo 326 numeral 16 de la Constitución de la República señala dos elementos esenciales para que un trabajador sea considerado como servidor público, esto es: que en las instituciones del Estado y en las entidades de Derecho Privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos. Y, que el servidor público cumpla actividades de representación, directivas, administrativas, o profesionales. En virtud de lo expuesto se desprende que se trata de un servidor público por ende mal podía el juez del trabajo sustanciar el presente proceso, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico de la Función Judicial.- iii) Como bien señala el Tribunal ad-quem a partir de la promulgación del Mandato Constituyente No. 8 se derogó expresamente el Contrato de Trabajo por Horas, a pesar de esto, mal podía desconocerse que se trata de un servidor público que cumple funciones profesionales dentro de una institución estatal, y afirmar arbitrariamente que es un trabajador privado a tiempo indefinido para el Presidente del Comité de Padres de Familia y para la Directora Lic. P.M.Q.D. de la escuela “D.J.T.”; por cuanto aquellos, no ostentan la calidad de empleadores, es decir, ya que no es por cuenta u orden de aquellos que se ejecuta la obra, o, no es a favor de aquellos que se presta el servicio, si no a favor del Ministerio de Educación, por lo que la presente no es la vía adecuada por la que se debió ventilar el presente proceso.- 4.4.2 De conformidad al artículo 1 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los jueces y tribunales establecidos por las leyes. Mientras que, la competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del 6 territorio, de la materia, de las personas y de los grados. “De acuerdo con este artículo y la doctrina universal todo juez o tribunal de la Función Judicial tiene jurisdicción, pero no todo juez tiene competencia, sino solo aquel a quien la ley le asigna una porción o parte determinada de la jurisdicción.-“3 Es preciso anotar que la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en sostener que una acción es improcedente, cuando no existe el derecho que se reclama, ya debido a que el derecho reclamado por el actor no haya existido legalmente jamás, o porque su reclamación no se ha propuesto con sujeción al trámite correspondiente.5. QUINTO: DECISIÓN: El artículo 1 del Código del Trabajo determina las relaciones reguladas por el mismo, estableciendo que serán aquellas entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo. Desde el inicio del proceso el demandado ha alegado la falta de competencia del juez del trabajo, por lo que después de la revisión de la sentencia impugnada, se desprende, como en efecto se lo ha señalado anteriormente, que al tratarse de un servidor público, que ha iniciado una acción en contra de una institución pública, mal podía el juez del trabajo sustanciar la presente acción por lo que existió una errónea interpretación de normas procesales, la misma que ha viciado el proceso de nulidad insanable, y ha influido en la decisión de la causa; en consecuencia, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia impugnada de fecha 7 de junio de 2010, las 08h00, y en su lugar, rechaza la demanda debido a la falta de competencia del juez del trabajo en razón de la materia. Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 6. Página 1532, Quito, 16 de mayo de 2001.

3 7 mayo de 2001.

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RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se demuestra que el actor era un servidor público, por ello mal haría el Juez del Trabajo sustanciar el presente proceso."

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