Sentencia nº 0050-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Enero de 2014

Número de sentencia0050-2014-SL
Número de expediente0702-2011
Fecha20 Enero 2014
Número de resolución0050-2014-SL

R50-2014-J702-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 702 - 2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 20 de enero de 2014, las 10h00. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 2 de Marzo de 2010, a las 11h00, dicta sentencia de mayoría en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue el señor A.G.G., en contra de Corporación Aduanera Ecuatoriana - CAE, en la persona del C.G.V.H., G. General de la CAE, y del Procurador General del Estado, mediante la que, se revoca la sentencia subida en grado, y se declara con lugar la demanda. Inconforme con tal resolución la Corporación Aduanera Ecuatoriana a través de su Gerente General Econ. M.P.S., interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución No. 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 16 de agosto de 2013, cuya razón obra de autos. (Fs. 13 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 10 de diciembre de 2012, a las 12h10, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales determinados en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista, afirma que el fallo del tribunal de alzada infringe los Arts. 216 inciso tercero y 219 del Código del Trabajo; Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador; y, Arts. 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes puntos: 1. Señala que el tribunal de alzada en su sentencia no aplica lo dispuesto en la regla 3ª del Art. 216 del Código del Trabajo, puesto que no ha realizado el proceso de cálculo señalado en dicha regla, para establecer la cantidad a la que asciende el fondo global de jubilación patronal que le correspondía al actor, señor A.G.G., y que está conformado por el cálculo actuarial que transforme créditos futuros en valor presente, y no en la forma que el tribunal de alzada lo ha determinado, sumando los valores que por pensiones mensuales, décimo tercera, cuarta y sexta remuneraciones le corresponderían al actor hasta la edad de 89 años más un año adicional para los herederos, fórmula no establecida en la regla tercera del artículo 216 del Código del Trabajo; y 2. Afirma que la sentencia impugnada adolece de una falta de motivación, ya que al no existir norma expresa que determine la forma en la que se calculará el fondo global de jubilación, en forma arbitraria y alejada de la realidad ecuatoriana, el juzgador ha procedido a establecer el fondo global sumando las pensiones que debía percibir el jubilado hasta la edad de 89 años como expectativa de vida, concepto estadístico matemático, pero no jurídico, vulnerando en esta forma lo dispuesto en el Art. 76.7.l de la Constitución, y Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, y como el casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debemos señalar que dicha causal procede cuando se ha producido la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p.181). TERCERO:

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.” (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, la sentencia del tribunal de alzada y los recaudos procesales, en confrontación con el ordenamiento jurídico, señala: 1. En razón de que la impugnación contiene afirmaciones del recurrente sobre vulneración de derechos y garantías constitucionales, sobre una falta de motivación en la sentencia, corresponde a este Tribunal dilucidar si dichas acusaciones cuentan o no con asidero jurídico. Al efecto, el Art. 76 de la Constitución de las República dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”. En relación a esta acusación, este Tribunal anota que: a) La motivación, no es un simple proceso explicativo, De la Rúa, F. en su libro Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, explica que “La motivación de la sentencia constituye sin duda alguna un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. Por tanto, la motivación de la sentencia es la fuente principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad última es la de suministrar a la ciudadanía una garantía para evitar la arbitrariedad, permitiendo la legitimación del juez en un estado constitucional de derechos y justicia. b) Adicionalmente, debe señalarse que: “(…) La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no solamente establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma (…) En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el ordenamiento jurídico.” (S.G.F., El hecho y el derecho en la casación civil, J.M.B., Barcelona, 1998, p.444 y ss.). En tal sentido, el imperativo constitucional a que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, tiene interdependencia con los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva previstos en los Arts. 82 y 75 de la Carta Fundamental, respectivamente. La motivación, por ende, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que, se refiere a que en los proveídos judiciales se exterioricen los razonamientos que cimientan la decisión, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida y que se elimine la arbitrariedad. Por tanto, no hay duda, de que la motivación además de ser un deber para el poder público, es también un derecho exigible jurisdiccionalmente. En igual línea de análisis, el Dr. J.C.T. en su obra “Constitucionalismo Contemporáneo - Teoría, Procesos, Procedimientos y retos, Serie Estudios Jurídicos, Volumen 34, Corporación Editora Nacional, 2013, p. 146 y ss.” refiriéndose a la motivación, dice: “ El precepto constitucional (art. 76.7.l) determina en que consiste, para el constituyente, la motivación; y dice que es la enunciación de las normas, principios jurídicos y precedentes obligatorios, en que se sustenta la resolución, la demostración racional de que estos son aplicables al caso, habida cuenta los hechos que se han demostrado en el proceso; es un silogismo compuesto de premisas, inferencias o criterios que justifican el paso de las premisas a la conclusión o justificación interna, silogismo casi siempre acompañado de justificaciones externas de las premisas o justificación externa y/o de subsunción por la que el supuesto de hecho, abstracto y general, de la norma, es sustituido por el hecho singular y concreto materia del litigio. La falta de motivación priva de validez al acto del poder público, en general; y es causa que, en materia procesal, justifica la apelación y aun el recurso extraordinario de casación; sin embargo, creemos que deberían reformarse los códigos procesales para agregar a las causas de nulidad de la sentencia la falta de motivación, como ocurre en el Derecho comparado, y es que la motivación o razonamiento es, al decir de algún autor, la “herramienta para proscribir la arbitrariedad (…)”. Según la conocida enseñanza de Savigny, citada por C., E. en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Quinta Edición, Montevideo - Buenos Aires, 2005, p. 347, señala que “la sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión”. Por ello, el imperativo que obliga a los jueces y tribunales a la motivación de las resoluciones representa una garantía efectiva de justicia, defensa, publicidad, seguridad jurídica y transparencia en un régimen constitucional democrático. En la especie, el tribunal de alzada realiza un análisis crítico del acta de pago del fondo global de jubilación suscrito entre los ahora litigantes, estableciendo que se ha producido en ella una renuncia de derechos del actor que permite determinar la procedencia de la demanda y la obligación del juzgador de ordenar el pago de la deferencia del valor del fondo global de jubilación patronal, aplicando en forma correcta la norma legal contenida en la regla tercera del artículo 216 del Código del Trabajo. Razón que nos permite determinar que no se ha producido el vicio acusado en la sentencia impugnada. 2. Sobre la acusación del recurrente al fallo de segundo nivel, de que en él no se ha realizado el cálculo señalado en la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo, para establecer la cantidad a la que asciende el fondo global de jubilación patronal que le correspondía al actor señor A.G.G., y que está determinado por el cálculo actuarial que transforme créditos futuros en valor presente, y no en la forma que el tribunal de alzada lo ha establecido, sumando los valores que por pensiones mensuales, décimo tercera, cuarta y sexta remuneraciones le corresponderían al actor hasta la edad de 89 años más un año adicional para los herederos, fórmula no establecida en la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo. Correspondiendo a este Tribunal establecer si efectivamente se encuentra presente en la sentencia de segundo nivel, el vicio acusado por el accionante. La regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo, a la letra dice: “3. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que este le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio.” (El resaltado es nuestro). La sentencia cuestionada al aplicar la norma legal transcrita, en la parte pertinente del considerando tercero, señala: “Al respecto, obra a fs. 23 de los autos el acta transaccional de jubilación patronal celebrada entre los ahora litigantes, el 15 de octubre de 2002, mediante la que se le pagó a A.G. la cantidad de $1.730.52 como acuerdo de entrega del fondo global. Al respecto es pertinente señalar que si bien es cierto que el Art. 219 del Código del Trabajo (art. 216 de la actual codificación) contempla la posibilidad del pago capitalizado de la pensión jubilar patronal cuando el documento es suscrito ante autoridad competente, transacción que es reconocida por nuestra Legislación Laboral y en la Constitución de la República, sin embargo, la precitada disposición legal establece que dicho capital o fondo global es sobre la base de un cálculo debidamente practicado y fundamentado que cubra el valor de las pensiones y sus adicionales por un período de años de vida del trabajador, transacción que en materia laboral es aceptada siempre y cuando no implique renuncia de derechos del trabajador.”, concluyendo el tribunal de alzada, que del análisis de la liquidación pagada al accionante al momento de la suscripción del acta de entrega del fondo global, se ha producido una renuncia de derechos por lo que es procedente el pago de la diferencia entre lo percibido y lo que le corresponde al accionante. Este Tribunal considera necesario destacar que el procedimiento seguido por el juzgador plural para la liquidación del fondo global de jubilación patronal que le corresponde recibir al actor, es el determinado en forma expresa en la tercera regla del Art. 216 del Código del Trabajo que imperativamente, en la parte pertinente dispone: “(…) o podrá pedir que el empleador le entregue un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la ley (…)” (El énfasis es nuestro), queda claro por tanto, que el procedimiento adoptado por el Tribunal ad quem, no es arbitrario, sino por el contrario, enteramente sujeto a lo que dispone la norma legal citada, por lo cual, no prospera la censura del casacionista. Por todo lo anterior y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 2 de marzo de 2010 a las 11h00, dentro del juicio seguido por A.G.G. contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana .- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

A.R..

RATIO DECIDENCI"1. El procedimiento seguido por el juzgador plural para la liquidación del fondo global de jubilación patronal que le corresponde recibir al actor, es el determinado en forma expresa en la tercera regla del Art. 216 del Código del Trabajo que imperativamente, en la parte pertinente dispone: “(…) o podrá pedir que el empleador le entregue un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la ley (…)”, queda claro por tanto, que el procedimiento adoptado por el Tribunal ad quem, no es arbitrario, sino por el contrario, totalmente sujeto a lo que dispone la norma legal citada."

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