Sentencia nº 0077-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Enero de 2014

Número de sentencia0077-2014-SL
Fecha20 Enero 2014
Número de expediente1703-2012
Número de resolución0077-2014-SL

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO No.1703-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 30 de enero de 2014, a las 09h45 VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El actor, V.R.P., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dentro del juicio laboral que sigue en contra de la Compañía Industrias Guapán S.A., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 ibídem; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 10 de octubre del 2013.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El casacionista, fundamenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación, considera que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 11.5.8, 225, 326.2 y 372 de la Constitución de la República; Art. 1 del Mandato Constituyente No. 4; Arts. 69, 71, 97, 216 y 581 último inciso del Código del Trabajo; Art. 52 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo y Art. 73 del Vigésimo Segundo Contrato Colectivo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Norma Suprema. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el:

Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 424; más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista;

…el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos…

1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los funcionarios judiciales.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución. QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- La casación “significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”2, con el objeto de evitar arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores.- La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo3. El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionase requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de materia, el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas.- 5.1.- El recurrente con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, señala que la Sala de instancia incurre en indebida aplicación del “ Art.1 del Mandato Constitucional No. 4 ya que en esa disposición se limitan las indemnizaciones, este Artículo no debió aplicarse en nuestro (sic) ya que G.S.A., no es entidad del Sector Público…(sic)”. Manifiesta además, que existe falta de aplicación de los Arts. 11.5.8, 225 y 372 de la Constitución de la República, relacionados con la interpretación más favorable al trabajador, el desarrollo progresivo de los derechos, las instancias y dependencias del sector público y que los fondos del seguro universal 1 2 F., L., Democracia y Garantismo, 2008, Madrid, Editorial Trotta, pág. 35. A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 2005, Quito, A. & Asociados Fondo Editorial, págs. 15 y 16. 3 Cfr. M.B., H., Recurso de Casación Civil, 2005, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición. Págs. 90-91 obligatorio serán propios y distintos al fisco; Art. 52 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo que trata sobre la pensión por jubilación patronal; Art. 73 del Vigésimo Segundo Contrato Colectivo; Arts. 69, 71, 97, 581 último inciso del Código del Trabajo; y errónea interpretación del Art. 216 Ibídem. 5.1.1.Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación ocurre cuando el juez deja de aplicar la norma aplicable al caso en concreto. La errónea interpretación tiene lugar, cuando siendo la norma adecuada al conflicto, el juzgador le da un sentido o alcance distintos del señalado por el legislador. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. 5.1.2.- El casacionista, manifiesta que el Tribunal ad quem incurre en errónea interpretación del Art. 216 del Código del Trabajo, al pretender hacer parecer que la jubilación patronal solo es posible en un monto global, cuando la norma establece esta opción. Ahora bien, el Art. 216 del Código del Trabajo prescribe que “Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores (…) El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado…”; se refiere por tanto, a que el pago de la jubilación patronal se puede realizar mediante varios mecanismos y que una de ellas es la entrega del monto global. El Tribunal de alzada en el considerando sexto del fallo, establece que “Tampoco cabe el pago de un monto global conforme lo dispone el Art. 216 del Código del Trabajo, en tanto ello puede darse únicamente por acuerdo de las partes”. El Juez plural entonces incurre en errónea interpretación de la norma invocada por el casacionista, al darle un sentido o alcance distinto del espíritu de la ley; consecuentemente, prospera el cargo imputado por el actor mediante la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que, en observancia de la disposición del Art. 16 ibídem, este Tribunal procede a dictar la sentencia de mérito, en los siguientes términos: SEXTO.- En el juicio seguido por V.R.P., en contra de la compañía Industrias Guapán S.A., el actor inconforme con la sentencia emitida por el Juez Quinto de lo Civil de Azogues el 22 de mayo del 2012, las 16h48, interpone recurso de apelación.- SÉPTIMO.- En la tramitación de la causa no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara la validez procesal.- OCTAVO.- La existencia de relación laboral no es materia de discusión en la presente causal, pues la misma ha sido aceptada por el representante legal de la compañía demandada al contestar la demandada y se comprueba con el acta de finiquito (fs.31 y vuelta) y demás pruebas generadas en el proceso.-NOVENO.- Comparece V.R.P., manifiesta que prestó sus servicio lícitos y personales a la compañía G.S.A., desde el 21 de marzo de 1981 al 18 de marzo de 1984 y desde el 10 de marzo de 1987 hasta el 2 de diciembre del 2011, fecha en la cual fue despedido de manera intempestiva. Indica, que la compañía demandada procedió a realizar la liquidación de sus haberes en aplicación del Mandato Constituyente No. 4 lo cual limitó sus indemnizaciones ya que Guapán S.A., es una empresa privada. Ahora bien, efectivamente la relación laboral entre los contendientes terminó por decisión unilateral de la parte empleadora, es así que consta en el acta de finiquito rubros por concepto de bonificación por desahucio, despido intempestivo contemplados por los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, además, la indemnización regulada por el Art. 13 del Contrato Colectivo, indemnización que se mantiene en la revisión al Vigésimo Primer Contrato Colectivo (fs. 90 a 181). El valor resultante por este concepto se ha limitado a USD 79.200 que es el equivalente a 300 salarios básicos unificados del año 2011. El Art. 1 del Mandato Constituyente No. 4, establece que es obligación del Estado garantizar la igualdad de los ciudadanos frente al trabajo, evitando las inequidades económicas y sociales; por ello determina que las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado. Esta disposición, busca restringir los privilegios y desigualdades que ocurren en el sector público, al amparo de acuerdos colectivos y actas transaccionales, por ello se establece el límite del monto que deben recibir todos los trabajadores que hayan sido despedidos de manera intempestiva. Limites que deben ser observados por las empresas públicas o privadas cuyo capital o patrimonio esté integrado con el cincuenta por ciento (50%) o más de recursos públicos. Obra del proceso (fs.34) el documento actualizado del capital suscrito de la compañía Industrias Guapán S.A., en la cual constan como accionistas el Banco Nacional del Fomento y el Fideicomiso Mercantil Alianza Cementera Nacional, fideicomiso (fs. 35 a 53) que fue constituida el 2 de mayo del 2011, por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Empresa Pública Cementera del Ecuador, el Estado Ecuatoriano representado a través del Ministerio de Industrias y Productividad y la Corporación Financiera Nacional; documentos que nos permiten verificar que la compañía de Industrias Guapán S.A., cuenta con participación de recursos públicos, por ende, para los procesos de liquidación de los trabajadores que hayan sido despedidos de manera intempestiva, debe observarse las disposiciones del Art. 1 del Mandato Constituyente No. 4, como ocurre en la liquidación practicada en el acta de finiquito que obra del proceso (fs.31 y vuelta), suscrito por las partes el 8 de diciembre de 2011. Analizado el rubro entregado al trabajador, se colige que existe un error de cálculo, mismo que no se subsana, pues no se puede empeorar la situación del único recurrente; en tal virtud, deviene en improcedente la pretensión del actor detallada en los numerales 1 y 2 de la demanda.- DÉCIMO.- El actor requiere en su demanda el pago de la pensión jubilar de conformidad con el Décimo Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo; es decir, cuatro salarios básicos para el sector cementero y alternativamente reclama el pago de la pensión jubilar de conformidad con el Art. 216 del Código del Trabajo. Con relación a la primera pretensión, consta del proceso el Contrato Colectivo de Trabajo (fs. 222 a 250) suscrito entre la compañía Industrias Guapán S.A y sus trabajadores, su Art. 2 prescribe “El presente contrato colectivo de trabajo se encuentra en vigencia a partir del primero de enero del año 2000 y tendrá la duración de dos años, por lo tanto vencerá el treinta y uno de diciembre del 2001”, de este modo, el instrumento jurídico no se encontraba vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral entre los contendientes, por lo que, no procede su aplicación. En cuanto a la segunda pretensión, es importante observar que el Art. 216 del Código del Trabajo ordena que, los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o ininterrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados conforme las reglas determinadas por la norma. Procesalmente se ha demostrado que el actor laboró para la compañía demandada por más de 29 años; por lo que tiene derecho a la jubilación patronal. La Ex Corte Suprema de Justicia, en fallos de triple reiteración, que constituyen jurisprudencia, ha resuelto que la jubilación patronal es un derecho irrenunciable e imprescriptible del trabajador, debiendo efectuarse dicho pago en forma mensual y vitalicia, de modo que la empresa accionada debe pagar al actor la pensión jubilar mensual a partir del día de la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 2 enero del 2011, más las pensiones adicionales décima tercera y décima cuarta pensión jubilar patronal. Del promedio de la remuneración mensual percibida en los últimos cinco años, que corresponde a 12.993,34; el cinco por ciento 639.67 por 24 años, 1 mes, 3 días = 15.416, 05/ coeficiente a la edad de 50 años del trabajador establecido por el Art. 218 del Código del Trabajo 9.3930= 1.641.23/ 12 = 136.77 que es la pensión jubilar patronal mensual, cantidad que no es inferior a la mínima establecida en el Art. 52 del acta de revisión del Vigésimo Primer Contrato Colectivo, ni sobre el límite del Art. 216 del Código del Trabajo, más los adicionales de la décima tercera y décima cuarta pensión jubilar.- Cumpliendo con la resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar las pensiones vencidas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta octubre del 2013: Pensiones vencidas: 2dic/2011 a oct/2013 = 3.146,59.- Décimo tercera pensión: 2dic/2011 a oct/2013= 261.44.- Décimo cuarta pensión= 504,53.- Total de pensiones vencidas USD 3.912,56.- DÉCIMO PRIMERA.- Se niega el pago de los siguiente rubros: a) Utilidades, pues conforme el Art. 328 último inciso de la Constitución de la República “…En las empresas en las cuales el Estado tenga participación, mayoritaria no habrá pago de utilidades…”; b) vacaciones del último periodo, porque este rubro consta liquidado en el Acta de Finiquito (fs. 31 y vuelta).- Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Mercantil, I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, el 4 de julio del 2012, a las 11h17; en los términos que anteceden ordena que la Compañía Industrias GUAPAN S.A., en la persona de su representante legal, pague al actor la cantidad de USD 3.912.56 valor al que asciende las pensiones cuantificadas en el considerando Décimo de la sentencia. La pensión de jubilación patronal mensual vitalicia de USD 136.77 mensuales, más las pensionales adicionales; deberán continuarse pagando al actor. En la etapa de la ejecución el Juez a quo calculará los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo y actualizará las pensiones vencidas hasta el momento del pago. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase Fdo. Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL; Dr. W.M.S. JUEZ NACIONAL; Dr. M.B.B. JUEZ NACIONAL.- Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. La jubilación es un derecho imprescriptible e irrenunciable, que debe pagar al trabajador en forma mensual y vitalicia, en el presente caso el actor ha laborado por más de 29 años para la parte empleadora, pues deberá cancelar la pensión jubilar mensual a partir del día de la terminación de la relación laboral, más las pensiones adicionales es decir décima tercera y décima cuarta pensión jubilar patronal."

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