Sentencia nº 0068-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Enero de 2014

Número de sentencia0068-2014-SL
Número de expediente0222-2012
Fecha28 Enero 2014
Número de resolución0068-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO LABORAL Nº 222-2012 QUE SIGUE V.C.J.C. EN CONTRA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN EL CARMÉN, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

Ponencia: Doctor J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de enero de 2014, las 10h45. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.C.V.C. contra Gobierno Municipal de El Carmen, en la interpuesta persona del señor H.B.C.A.; y, D.W.H.Y.Á., por sus propios derechos; y por los derechos que representan en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal con sede en la ciudad y cantón El Carmen, o quienes representen legalmente a esta institución estatal; inconforme, la parte actora, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 3 de enero de 2012, las 10h14, que resolvió ratificar la sentencia venida en grado, que declaró sin lugar la demanda, siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 6 del último cuaderno.SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos: 7 y 216 del Código del Trabajo; artículos: 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil; artículos 76 numeral 7 literal l), 325, 326 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, además, fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Señala el recurrente que en el considerando tercero se ha infringido y mal interpretado el artículo 635 del Código del Trabajo, ya que los jueces sin tener sustento legal sostienen que la acción se encuentra prescrita, a pesar de que la base fundamental de su demanda, era el pago de la jubilación patronal por haber prestado sus servicios durante 29 años al Municipio del cantón El Carmen. Recalca que el derecho a reclamar la jubilación patronal no prescribe, existiendo fallos de triple reiteración y jurisprudencia al respecto, que consideran que la jubilación es un derecho imprescriptible. Afirma que los señores jueces no han observado las pruebas aportadas. TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)” 2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. P.. 40 1 2 Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser examinadas las causales y subraya que en los casos, como el presente, que se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, el recurrente señala que la decisión judicial impugnada viola los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 76 numeral 7 literal l), 325, 326 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República del Ecuador, lo cual merece el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Este tribunal considera: 4.4.1. El derecho a la jubilación patronal es imprescriptible, por tal razón el trabajador tiene derecho a la jubilación patronal al haber trabajador por 29 años para la institución demandada. El tiempo de la relación laboral se encuentra reconocido por ambas partes procesales, en diversos documentos, entre ellos: de fojas 1, en el acta de finiquito, de fojas 3, en la hoja de cálculo de la renuncia voluntaria, en la libreta del Seguro 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.

Social que obra de fojas 4 y 5 del proceso 4.4.2. La Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el Repertorio de Jurisprudencia No. 1, L.88.068, señala: “Jubilación Patronal, derecho imprescriptible que permiten se vayan sumando tiempos de servicios del trabajador, por más que entre uno y otro periodo pudiera haber transcurrido el tiempo necesario para la prescripción”, esto se sostiene también en las resoluciones que obra a L.88,069, L.88 070, a pp. 170 a 174. Así mismo, la resolución que consta en el Repertorio de Jurisprudencia No.1, L. 88. 071, que textualmente dice: “Jubilación patronal, es un derecho imprescriptible del trabajador”. 4.4.3. En la doctrina se sostiene que es un derecho imprescriptible e irrenunciable, así lo señala el tratadista ecuatoriano Dr. H.V.H., en su obra Legislación Ecuatoriana de Trabajo, p. 166, sostiene: “La jubilación patronal es un derecho irrenunciable, imprescriptible, que no lo pueden derogar, las partes, ni tampoco podría hacerlo el juez o magistrado”. Por lo expuesto el trabajador tiene derecho al pago de la jubilación patronal. 4.4.4. Los demás reclamos presentados en la demanda, se encuentran prescriptos, en atención a lo que dispone el artículo 635 del Código del Trabajo, toda vez que ha trascurrido más de tres años desde que terminó la relación laboral y la presentación de la demanda. En otras palabras, ha operado la prescripción de la acción para demandar estos rubros. Por todo lo expuesto, si procede la causal invocada parcialmente por el recurrente con respecto de la sentencia impugnada. QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia impugnada, en los términos que señala el considerando cuarto de este fallo, consecuentemente el juez de primer nivel deberá proceder a liquidar los valores por jubilación patronal que le corresponden al actor, incluyendo los intereses legales que señala el artículo 614 del Código del Trabajo. Sin costas, ni honorarios que regular en esta instancia.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. G.T.S.; y, Dra. M.Y.Y.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

RIO RELATOR.-

RATIO DECIDENCI"1. El tiempo de la relación laboral se encuentra reconocido por las partes en los documentos que se encuentran agregados al proceso, por lo que el actor tiene derecho a la jubilación patronal. El derecho a la jubilación patronal es imprescriptible, por esta razón al haber laborado el trabajador por más de 29 años para la parte demandada, al actor le corresponde la jubilación patronal, que deberá ser cancelada por la parte demandada"

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