Sentencia nº 0242-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Julio de 2009

PonenteDr. Morales Ordóñez Juan ( Juez Ponente )
Número de sentencia0242-2009
Fecha20 Julio 2009
Número de expediente0251-2007
Número de resolución0242-2009
CategoríaProcedimiento administrativo,jurisdicción contencioso administrativa,acto administrativo,Derecho constitucional

Resolución 242-2009 Ponente: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.(251-2007)

Quito, a 20 de julio de 2009; las 09h30. VISTOS:

La doctora M.M.M., Directora de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y delegada del Procurador General del Estado, conforme consta en el oficio de delegación número 51.677 de 24 de mayo de 2006 (fs. 776), interpone recurso de hecho, una vez que le fuera negado el de casación que propuso contra la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 05 de abril de 2006, en el juicio que sigue el ingeniero E.A.D.R. en contra de los señores Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y Procurador General del Estado. Fallo que “acepta la demanda en todas sus partes, declara la ilegalidad y por consiguiente la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es la Acción de Personal No. 02 189 de 27 de mayo del 2002, en consecuencia dispone al Ministro de comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, para que en el término de cinco días reintegra al ingeniero E.A.D.R., al cargo de Profesional 3 de la Subsecretaría de Desarrollo Institucional y por haber demostrado ser Servidor Público de Carrera, y en el plazo de 15 días se liquiden y paguen todas las remuneraciones y demás beneficios sociales a los que tiene derecho, desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación, de estos valores se le descontará la cantidad de diez mil dólares americanos que le han sido entregados en concepto de indemnización por la supresión de partida. Se deja 1 a salvo los derechos del actor para reclamar por cuerda separada los daños y perjuicios causados. H. conocer al señor C. General del Estado, para efectos de lo previsto en el art. 20 de la Constitución Política de la República”.- La representante de la Entidad recurrente fundamenta el recurso de casación en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación; respecto a la causal primera señala que se registra en la sentencia recurrida aplicación indebida de los artículos: 196 de la Constitución Política de la República, y 1, 2, 3 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, errónea interpretación de la Décima Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En cuanto a la causal segunda acusa la falta de aplicación de los artículos: 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; 346, numerales 3 y 4; 349 y 351 del Código de Procedimiento Civil; y, del inciso segundo del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Mediante providencia de 09 de septiembre de 2008, a las 09h01, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y sometido el caso a resolución de esta S., la cual con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista 2 nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Como ha declarado reiteradamente esta S., cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar, ya que al ser la Constitución Política la norma suprema del Estado, a la cual deben ajustarse todas las normas secundarias y las actuaciones de la autoridad pública y de los ciudadanos, la afirmación de que se está desconociendo los mandatos contenidos en la Constitución impone revisarlos con especial detenimiento. La recurrente acusa la aplicación indebida del artículo 196 de la Constitución Política del Ecuador de 1998 en relación con la errónea interpretación de la Décima Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues, afirma que la Sala “ha omitido examinar la clase de recurso que contiene la demanda administrativa: subjetivo o de plena jurisdicción y de anulación u objetivo para su calificación”, por lo que “la sentencia se equivoca y es casable al no aplicarse las normas constitucionales y legales citadas”. Para el análisis de la referida infracción es preciso señalar el contenido de las normas citadas, la constitucional contenida en el artículo 196 dice: “Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley”. Es incuestionable el mandato vigente a la época del reclamo, el régimen jurídico establece la forma de recurrir instrumentalmente de los actos administrativos ante los jueces competentes. Por otra parte, la Décima Disposición Transitoria de la LOSCCA señala: “Los procesos judiciales pendientes y los trámites administrativos iniciados con anterioridad a la 3 expedición de la presente Ley Orgánica, continuarán sustanciándose hasta su conclusión, con las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa anterior, y pasarán a ser conocidos por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo que corresponda”. Consta en el proceso que el demandante en su calidad de servidor público de carrera acudió a la entonces Junta de Reclamaciones, impugnando el acto administrativo contenido en la Acción de Personal No. 02-189 de 27 de mayo de 2002, a través de la cual se suprimió su cargo de Profesional 3 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Al respecto, es preciso recordar que la Junta de Reclamaciones, antes de que fuera suprimida con la publicación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa del año 2003 (Registro Oficial, Suplemento No. 184, de 06 de octubre de 2003) era un organismo de la Función Ejecutiva para la administración de personal, según el artículo 64 de la antigua Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Al haberse eliminado tal Junta por la indicada Ley de 2003, todos los procesos judiciales pendientes y los trámites administrativos iniciados con anterioridad a la actual Ley Orgánica, pasaron a ser sustanciados hasta su conclusión en los Tribunales Distritales correspondientes, por expresa orden de la disposición transitoria acusada como infringida. Por lo tanto, no correspondía al Tribunal a quo calificar el procedimiento administrativo como subjetivo u objetivo (de acuerdo a los artículos 1, 2, 3 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se acusan como infringidos), pues, aquel no configuraba una nueva demanda de impugnación, sino que era un trámite administrativo que quedó inconcluso a la fecha en que se eliminó la entidad que lo sustanciaba. En 4 consecuencia, se rechaza la acusación de infracción de los artículos 196 de la Constitución Política del Ecuador de 1998; 1, 2, 3 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Décima Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- CUARTO: Respecto a la acusación fundamentada en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, esta S. ha señalado en múltiples ocasiones que el recurso de casación es un instrumento jurídico extraordinario cuyo empleo exige el cumplimiento riguroso y oportuno de ciertos requisitos previstos en la Ley de Casación, entre los que se cuenta la determinación de la causal general, la causal específica, la determinación de las normas que se estiman infringidas y la fundamentación que vincula el cumplimiento de estos requisitos con las acusaciones que se alegan. Así, la causal segunda se refiere a infracciones de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La recurrente afirma que “la Sala ha inobservado lo que mandan los artículos 346 numerales 3 y 4; 349, 351 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de los Artículo 350 inciso 3º y 299 numerales 2 y 3 del referido Código, también la sentencia ejecutoriada es nula, por no haberse citado jamás al señor Procurador General del Estado”. Consta a fojas 732 del proceso la razón de notificación del Secretario Relator del Tribunal a quo, en la cual se comprueba que el Procurador General del Estado ha sido notificado en su respectiva casilla judicial con la recepción del proceso remitido por la ex Junta de Reclamaciones. Es preciso señalar que no consta en el 5 recurso la manera en que la infracción de las demás normas procesales haya viciado de nulidad insubsanable y menos aún, la manera en que tal nulidad hubiera influido en la decisión de la causa. Por estas razones se desecha la acusación planteada, por la causal segunda.- Por las consideraciones vertidas que se limitan a la materia que ha sido objeto del recurso de casación y sin que sean necesarias otras, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de hecho y consiguientemente el de casación interpuesto por la Directora de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, en su calidad de delegada del Procurador General del Estado.Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff.) D.. J.M.O., F.O.B. y M.Y.A., Jueces Nacionales.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 6 SECRETARIA RELATORA

6

RATIO DECIDENCI"1. En virtud de la Décima Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, los procesos judiciales pendientes y los trámites administrativos iniciados antes de la expedición de dicha Ley pasan a ser conocidos por los correspondientes Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y deben sustanciarse hasta su conclusión con las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administra, por lo que no correspondía a los Tribunales Distritales calificar el procedimiento administrativo como subjetivo u objetivo, pues no se trataba de una nueva demanda de impugnación, sino la prosecución de un trámite inconcluso. La Junta de Reclamaciones, órgano de la Función Ejecutiva para la Administración de personal, fue suprimida con la expedición de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 184, de 6 de octubre de 2003."

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