Sentencia nº 0116-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Febrero de 2014

Número de sentencia0116-2014-SL
Número de expediente0050-2013
Fecha12 Febrero 2014
Número de resolución0116-2014-SL

JUICIO No. 50-2013 JUEZA NACIONAL PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 de febrero del 2014, a las 09h10.

VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.ANTECEDENTES.- La demandada, señora O.G. PEÑA LEMA, representante legal de la empresa GOLDEN LAND Cía. Ltda., por intermedio de su Procurador Judicial, Ab. S.D.T.C., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Carchi, dentro del juicio laboral que en su contra sigue el señor, C.A.V.I. recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 13 de Junio del 2013.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.- La casacionista, fundamenta su recurso en las causales segunda, tercera y cuarta, del Art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 76 Numerales 1, 2, 4 y 6, de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 113, 114, 115, 118 del Código de Procedimiento Civil; y, Arts. 55, 577, 579 y 601 del Código de Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425; más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el 1 máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Norma Suprema, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el Art. 76.7.l) de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” y que puedan afectar la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. SEXTA: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal3, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores; además, H.M.B. señala que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo” 4. No es una tercera instancia.- El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionase requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de materia, el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. 6.1.- Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal segunda; pues, como lo ha señalado en diversas ocasiones la ex Corte Suprema de Justicia; cuando son varias las causales invocadas, existe un orden razonado para su estudio, comenzando en 1 2 Ferrajoli, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

3 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. Fondo Editorial ANDRADE & ASOCIADOS. Quito 2005. Pág. 15-16 4 Murcia Ballén, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 2 este caso por la causal segunda; puesto que si esta procede, no será necesario continuar con el análisis del fondo de la controversia, sino declarar la nulidad procesal desde el instante en que el vicio se produjo y reenviar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación; o si, por el contrario, se inadmite la impugnación se continuará con el examen de la siguiente causal alegada. 6.1.1.- La causal segunda del Art. 3 de La ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera quedado convalidada legalmente”. De este modo, no toda violación de procedimiento es motivo de casación. Para que proceda debe verificarse la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que dicha acción u omisión haya influido en la decisión de la causa y colocado a una de las partes en estado de indefensión. 6.1.2.- Ahora bien, la parte recurrente cuestiona la sentencia “por falta de aplicación del Art 76, numerales 1, 2, 4, y 6 de la Constitución de la República del Ecuador. En esta parte, el Tribunal realiza el siguiente análisis: El ejercicio del poder estatal tiene límites temporales, que deben ser celosamente respetados para consolidar la vigencia plena del Estado constitucional de derecho y justicia social, consagrado en el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449 del 20 de octubre del 2008, que reconoce como uno de los Derechos Civiles el Derecho a la Seguridad jurídica y trata in extenso los principios rectores y las garantías del debido proceso. 6.1.3.- El debido proceso, desde una perspectiva doctrinaria, es definido por el tratadista O.A.R. como: “el conjunto de principios y garantías judiciales, de contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses; protege a la sociedad en general, como al procesado en particular, en aplicación de tratados y convenios internacionales, la Constitución Política y la ley –sin que ellas se agoten-, entre otras razones porque la dinámica social impone otras necesidades, recogidas y desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina e incorporados al derecho positivo. Tiene como cometido una recta, justa y cumplida administración de justicia. Es una malla de contención contra la que choca la arbitrariedad y el abuso estatal… No es un fin en sí mismo, sino el compendio mínimo de garantías que se debe observar para el desarrollo de una actuación oficial y de los sujetos procesales, para desembocar en el estadio procesal y así proferir fallo definitivo (“Presunción de Inocencia”, 2ª Edición, Ediciones Jurídicas G.I., año 2000, página 207). El debido proceso va consustancialmente unido al derecho a la defensa, caracterizado por los siguientes lineamientos que actúan como su escudo de protección: la prohibición de que se prive a las personas de este derecho en cualquier etapa o grado del procedimiento, la necesidad de contar con el tiempo necesario y con los medios adecuados para la preparación de los argumentos pertinentes para ejercerlo, la obligatoriedad de que la persona sea escuchada en momento oportuno y en igualdad de condiciones de la contraparte y, asimismo, la posibilidad de presentar de forma verbal o escrita sus razones o argumentos y replicar los de las otras partes, presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. Así entendido el debido proceso, su violación implica la transgresión de las garantías o normas que deben observarse dentro de determinada actuación procesal, previamente a la expedición del fallo por parte del juez o tribunal que conoce de la contienda; lo que obliga, en lo referente a la fundamentación del recurso de casación por este vicio o conculcación de la ley, que el impugnante deba señalar no 3 solamente la norma constitucional que consagra el derecho al debido proceso, como ha hecho el recurrente, sino cuáles son las disposiciones de carácter procesal que estima conculcadas dentro del enjuiciamiento y con cuya violación se ha atentado contra la garantía constitucional del debido proceso; circunstancia de la cual deviene que la causal de casación en que se encasilla la violación no sea una referente a errores in judicando, sino por vicios in procedendo, es decir, por falencias referentes a la ritualidad del juicio. 6.1.4.Al analizar lo manifestado por la parte casacionista, efectivamente el numeral 1 del Art. 76 invocado, expresa que “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.”, como ciertamente se ha dado en el presente caso; el numeral 4 dice: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.” De la revisión del expediente se observa que las pruebas se han obtenido con autorización legal y conforme dispone el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria; y el numeral 6 que textualmente dice “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.” En la especie, la obligación y la cantidad mandada a pagar corresponden a las horas suplementarias y extraordinarias no pagadas y solicitadas por el actor en la demanda, sin que se haya producido violación a las normas constitucionales invocadas, por lo que, no cabe la aplicación de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. 6.2. Respecto a la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que procede cuando en la “Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis”. Los vicios que configuran esta causal, son inherentes a la incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas. Es decir, los vicios que tipifican a la causal cuarta afectan al principio de congruencia, que consiste en la concordancia que debe haber entre la pretensión procesal, los medios de defensa o contrademanda y la resolución del juez, a lo que la doctrina y jurisprudencia llama congruencia externa; y, la interna, consiste en la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Este principio delimita el contenido de la sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las pretensiones, impugnaciones y excepciones oportunamente formuladas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia, es un error de procedimiento o vicio de actividad, que se presenta de tres formas o aspectos: 1) cuando se otorga más de lo pedido, (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es decir, se decide sobre puntos que no son objeto del litigio (extrapetita); y, 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita). 6.2.1. Por lo tanto, cabe realizar la comparación entre el petitiun, las excepciones y lo resuelto en la sentencia. Al respecto la parte casacionista, manifiesta que no se puede pagar dos veces lo que ya se ha pagado, violentando los Arts. 82 y 55 del Código de Trabajo, en concordancia con el Art. 94 del mismo cuerpo legal; este Tribunal no considera necesario realizar un análisis de cada uno de ellos, ya que no consta del proceso que la parte demandada, haya probado el pago de las horas extraordinarias o suplementarias, que el actor si ha probado que las trabajó, y que consta en su libelo de demanda, conforme se desprende del análisis que realiza el tribunal de alzada; y que el monto que se manda a pagar no causa ULTRA PETITIO, por lo que no cabe la aplicación de la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. 6.3.- Seguidamente se procede a analizar la pertinencia de la aplicación de la causal tercera, causal que procede por:

4 “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 6.3.1.La casacionista manifiesta, que “esta falta de aplicación de la norma procesal invocada da como consecuencia la violación de lo dispuesto en los Arts. 113, 114 y 115 Y 118 del Código de Procedimiento Civil”. El Art. 113, prescribe: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo…” El Art. 114, manifiesta “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.” El Art. 115 a su vez señala: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. Sobre estos puntos, este Tribunal considera, que el Tribunal de alzada, analiza y aplica el contenido de los artículos enunciados y no encuentra falta o mal aplicación de los mismos; y sobre el Art 118 del mismo Código de Procedimiento Civil, al hacer el respectivo análisis, la Sala de alzada, considera que existe suficientes pruebas en el expediente para resolver el proceso sin ordenar otras; 6.3.2.- Sin embargo de lo expuesto, cabe manifestar, que la doctrina establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición del Art 115 del mencionado Código, porque lejos de contener mandatos sobre la evaluación de la prueba aportada, faculta a los tribunales para valorar conforme las reglas de la sana crítica. En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia y la Corte Nacional de Justicia, han establecido que las reglas de la sana crítica, no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto o taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XBVI N.- 4, P. 89). “En un sistema de libre apreciación…. las reglas de la sana crítica constituyen un “estándar Jurídico”, esto es, un criterio permanente para la valoración de la prueba judicial; pero no son inflexibles ni estáticas, porque son tomadas del normal comportamiento social e individual, que está sujeto a las leyes de la evolución cultural, técnica, científica, moral y económica. En torno a las normas del Código de Trabajo, como es el Arts. 55, el Tribunal de alzada considera 5 que el actor dentro del proceso, prueba que ha trabajado horas extras y así lo analiza; sobre el Art. 577 ibídem, los jueces de instancias, consideran que las pruebas solicitadas en la audiencia preliminar se practicaron en la audiencia definitiva, y sobre el Art. 579, ibídem que hace referencia al pago de remuneraciones pedidas por el actor, se reconoce efectivamente el pago por los días trabajados en el último mes, por así haberlo demostrado la parte demandada, aplicando el contenido del mencionado artículo, y sobre el Art. 601 del Código del Trabajo, se demuestra en el proceso que declararon los testigos que solicitaron las partes, que es lo fundamental; por lo tanto, no se acepta el vicio acusado. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, el 26 de Noviembre de 2012, a las 14h34. Cúmplase con el Art. 12 de la Ley de Casación.- Notifíquese y devuélvase.

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dr. J.A.S. JUEZ NACIONAL Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL CERTIFICO.-

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 6 7 8 TARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. El actor dentro del proceso, prueba que ha laborado las horas extras, sobre este pronunciamiento los jueces de instancia consideraron que las pruebas solicitas en la audiencia preliminar se las practicaron en la audiencia definitiva, de la misma manera en lo referente al pago de remuneraciones pedidas por el actor se reconoce el pago de los días trabajados en el último mes."

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