Sentencia nº 0112-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Febrero de 2014
| Número de sentencia | 0112-2014-SL |
| Número de expediente | 1697-2012 |
| Fecha | 12 Febrero 2014 |
| Número de resolución | 0112-2014-SL |
JUICIO No. 1697-2012 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 de febrero de 2014, las 10h20. VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El actor, P.A.A.G., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dentro del juicio laboral que sigue en contra de la Compañía Industrias Guapán S.A., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 ibídem; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 13 de junio del 2013.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El casacionista, fundamenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación, considera que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 11.5.8, 225, 326.2 y 372 de la Constitución de la República; Art. 1 del Mandato Constituyente No. 4; Arts. 58 inciso final, 69, 71, 97, 216 y 581 último inciso del Código del Trabajo; Art. 52 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo y Art. 73 del Vigésimo Segundo Contrato Colectivo.
1 En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Norma Suprema. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el:
Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 424; más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista;
…el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos…
1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.MOTIVACIÓN.- Conforme el Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer 1 2 Ferrajoli, L., Democracia y Garantismo, 2008, Madrid, Editorial Trotta, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.
2 lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación directa de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho.- SEXTO: CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación “significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”3, con el objeto de evitar arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores.- La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias y autos que pongan fin a los procesos; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo4. El objeto fundamental de este recurso, es hacer un control de la legalidad de las sentencias y unificar la jurisprudencia, por ello para su procedencia requiere del cumplimiento estricto de los requisitos formales y sustanciales contemplados en la ley de la materia. 6.1.- El recurrente con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, señala que la Sala de instancia incurre en “indebida aplicación del Art.1 del Mandato Constitucional No. 4 ya que en esa disposición se limitan las indemnizaciones, este Artículo no debió aplicarse en nuestro ya que G.S.A., no es entidad del Sector Público…(sic)”.
3 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 2005, Quito, A. & Asociados Fondo Editorial, págs. 15 y 16. 4 Cfr. M.B., H., Recurso de Casación Civil, 2005, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición. Págs. 90-91 3 Manifiesta además que existe falta de aplicación de los Arts. 11.5.8, 225 y 372 de la Constitución de la República; Art. 52 del Décimo Séptimo Contrato Colectivo que trata sobre la pensión por jubilación patronal; Art. 73 del Vigésimo Segundo Contrato Colectivo; Arts. 69, 71, 97, 581 último inciso del Código del Trabajo; y errónea interpretación del Art. 216 Ibídem. 6.1.1.- La causal primera procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Esta causal contiene la llamada violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. 6.1.2.- El casacionista, manifiesta que el Tribunal ad quem incurre en errónea interpretación del Art. 216 del Código del Trabajo, al pretender hacer parecer que la jubilación patronal sólo es posible en un monto global, cuando la norma establece varias formas de cumplir con el pago de la jubilación patronal. Ahora bien, el Art. 216 del Código del Trabajo prescribe que “Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores (…) El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado…”; se refiere por tanto, a que el pago de la 4 jubilación patronal se puede realizar mediante varios mecanismos y que una de ellas es el monto global. Sin embargo, el Tribunal de alzada en el considerando sexto del fallo, establece que “Tampoco cabe el pago de un monto global conforme lo dispone el Art. 216 del Código del Trabajo, en tanto ello puede darse únicamente por acuerdo de las partes”. La Sala de instancia entonces incurre en errónea interpretación de la norma invocada por el casacionista, al darle un sentido o alcance distinto del espíritu de la ley; consecuentemente, prospera el cargo imputado por el actor mediante la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que, en observancia de la disposición del Art. 16 ibídem, este Tribunal precede a dictar la sentencia de mérito, en los siguientes términos: SÉPTIMO.- En la tramitación de la causa no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara la validez procesal.OCTAVO.- La existencia de relación laboral no es materia de discusión en la presente causal, pues la misma ha sido aceptada por el representante legal de la compañía demandada al contestar la demanda, comprobándose con el Acta de Finiquito (fs.182 a 183).-NOVENO.- El casacionista manifiesta que prestó sus servicio lícitos y personales a la compañía G.S.A., desde el 11 de marzo de 1977 hasta el 2 de diciembre del 2011, fecha en la cual fue despedido de manera intempestiva. Sostiene que la compañía demandada procedió a realizar la liquidación que le correspondía en aplicación del Mandato Constituyente No. 4 lo cual limitó sus indemnizaciones ya que G.S.A., es una industria privada. Ahora bien, efectivamente la relación laboral entre los contendientes terminó por decisión unilateral de la parte empleadora, así consta en el Acta de Finiquito, por ello se cancelan al actor, rubros por concepto de bonificación por desahucio y despido intempestivo contemplados en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, además, la indemnización estipulada en el Art. 13 del Contrato Colectivo vigente. El valor resultante por este concepto se limitó mediante el Mandato Constituyente N° 4 a USD 79.200 que es el equivalente a 300 salarios básicos unificados del año 2011. El Art. 1 5 del mencionado Mandato Constituyente, establece que es obligación del Estado garantizar la igualdad de los ciudadanos frente al trabajo, evitando las inequidades económicas y sociales; por ello fija que las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado. Esta disposición, busca restringir los privilegios y desigualdades que ocurren en el sector público, al amparo de acuerdos colectivos y actas transaccionales, por ello se establece en el Mandato antes referido el límite del monto que deben recibir todos los trabajadores que hayan sido despedidos de manera intempestiva, límites que deben ser observados por las empresas públicas o privadas cuyo capital o patrimonio esté integrado con el cincuenta por ciento (50%) o más de recursos públicos. El Mandato Constituyente No. 4 al igual que el Mandato Constituyente No. 2 tienen un alto contenido de razonabilidad en tanto busca la igualdad material, conocida como la reinterpretación de la igualdad formal, pues, teniendo en cuenta la posición social de los ciudadanos, impulsa la equiparación real de los mismos; por ello, en el marco del Estado de derechos, debe corregirse las desigualdades sociales, permitiendo que todos accedan a los beneficios sociales y económicos. Obra del proceso (fs.56) el documento actualizado del capital suscrito de la compañía Industrias Guapán S.A., en la cual constan como accionistas el Banco Nacional del Fomento y el Fideicomiso Mercantil Alianza Cementera Nacional, fideicomiso (fs. 57 a 75) que fue constituido el 2 de mayo del 2011, por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Empresa Pública Cementera del Ecuador, el Estado 6 ecuatoriano, representado a través del Ministerio de Industrias y Productividad y la Corporación Financiera Nacional; documentos que nos permiten verificar que la compañía de Industrias Guapán S.A., cuenta con participación de los recursos del Estado, por ende, para los procesos de liquidación de los trabajadores que hayan sido despedidos de manera intempestiva, debe observarse las disposiciones del Art. 1 del Mandato Constituyente No. 4, como ocurre en la liquidación practicada en el Acta de Finiquito que obra del proceso (fs.182 a 183), suscrito por las partes el 8 de diciembre del 2011, misma que en su cláusula primera establece que la relación laboral concluyó por despido intempestivo, por lo que, para el proceso de liquidación se observó el Mandato Constituyente No. 4. Del examen del rubro general recibido por parte del trabajador se colige que existe un error de cálculo, al entregársele una cantidad superior a la permitida; no obstante, éste no se corrige considerando el principio "non reformatio in pejus" recurrente. En tal virtud, el cual ha sido recogido en nuestra considera que no es permisible Constitución en el artículo 77.14, al haber sido el trabajador el único este Tribunal agravar la situación jurídica del único recurrente; pues, tal como lo dispone nuestra jurisprudencia, quien interpone un recurso en contra de una providencia judicial, aspira una nueva resolución favorable o menos grave, pero si la nueva discusión de las pretensiones y los fundamentos conllevan un empeoramiento con respecto a la situación precedente, entonces se produciría una reformatio in pejus para la parte recurrente, lo cual resulta inconstitucional; consecuentemente, deviene en improcedente la pretensión del actor detallada en los numerales 1 y 2 de la demanda.- DÉCIMO.- El actor requiere en su demanda el pago de la pensión jubilar de conformidad con el Décimo Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo; es decir, cuatro salarios básicos para el sector cementero y alternativamente reclama el pago de la pensión jubilar de conformidad con el Art. 216 del Código del Trabajo. Con relación a la primera pretensión, consta del proceso el Décimo Séptimo 7 Contrato Colectivo de Trabajo (fs. 208 a 236) suscrito entre la compañía Industrias Guapán S.A y sus trabajadores; pacto contractual que no se encontraba vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral entre los contendientes, por lo que, no procede su aplicación. En cuanto a la segunda pretensión, es importante observar que el Art. 216 del Código del Trabajo dispone que, los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o ininterrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados conforme las reglas determinadas por la norma. Procesalmente se ha demostrado que el actor laboró para la compañía demandada por más de 34 años; por lo que, tiene derecho a la jubilación patronal, derecho irrenunciable e imprescriptible del trabajador, debiendo efectuarse dicho pago en forma mensual y vitalicia, de modo que la empresa accionada pague al actor la pensión jubilar mensual a partir del día de la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 1 de diciembre del 2011, más las pensiones adicionales décima tercera y décima cuarta pensión jubilar. Rubro que se cuantifica de la siguiente manera: del promedio de la remuneración mensual percibida en los últimos cinco años, que corresponde a 15.788,45; el cinco por ciento 789,42 por 34 años, 8 meses, 21 días = 27.006, 06/ coeficiente a la edad de 60 años del trabajador establecido por el Art. 218 del Código del Trabajo 5.7728 = 4.678,16 / 12 = 389,85 que es la pensión jubilar patronal mensual, cantidad que no es inferior a la mínima establecida en el Art. 52 del Acta de Revisión del Vigésimo Primer Contrato Colectivo, ni sobre el límite del Art. 216 del Código del Trabajo, más los adicionales de la décima tercera y décima cuarta pensión jubilar.- Cumpliendo con la Resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar las pensiones vencidas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta octubre del 2013: Pensiones vencidas: 2dic/2011 a oct/2013 = 8.940,56. Décimo tercera pensión: 2dic/2011 a oct/2013= 746,14. Décimo cuarta pensión= 536,99.- Total de pensiones 8 vencidas USD 10.223,69.- DECIMO PRIMER.- Se niega el pago de los siguiente rubros: a) Utilidades pues ésta ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje el día 11 de octubre del 2011 a las 9h40, al amparo del Art. 328 último inciso de la Constitución de la República que en su parte pertinente prescribe que “…En las empresas en las cuales el Estado tenga participación, mayoritaria no habrá pago de utilidades…”; b) vacaciones del último periodo, porque este rubro consta liquidado en el Acta de Finiquito (fs. 182 a 183).- Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Mercantil, I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, el 18 de junio del 2012, a las 11h11; y en los términos que anteceden ordena que la Compañía Industrias GUAPAN S.A., en la persona de su representante legal, pague al actor la cantidad de USD 10.223,69, valor al que asciende las pensiones cuantificadas en el considerando Décimo Primer de esta sentencia. La pensión de jubilación patronal mensual vitalicia de USD 389,85 mensuales, más las pensionales adicionales, deberán continuarse pagando al actor. En la etapa de la ejecución el Juez a quo calculará los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo y actualizará las pensiones vencidas hasta el momento del pago. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase.-
Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL 9 Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL Dr. J.B.C. JUEZ NACIONAL 10 Dr. J.B.C. JUEZ NACIONAL
10
RATIO DECIDENCI"1. La jubilación es un derecho imprescriptible e irrenunciable, que debe pagar al trabajador en forma mensual y vitalicia, en el presente caso el actor ha laborado por más de 34 años para la parte empleadora, pues deberá cancelar la pensión jubilar mensual a partir del día de la terminación de la relación laboral, más las pensiones adicionales es decir décima tercera y décima cuarta pensión jubilar patronal."
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