Sentencia nº 0124-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Febrero de 2014
| Número de sentencia | 0124-2014-SL |
| Número de expediente | 0864-2011 |
| Fecha | 14 Febrero 2014 |
| Número de resolución | 0124-2014-SL |
JUICIO N° 864-2011 JUEZA PONENTE DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. QUITO, 14 febrero de 2014, a las 10h25. VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. ANTECEDENTES. El demandado F.B.L., interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicio laboral que sigue la señora M.C.U. en representación de su hijo E.C.C., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Pedidos los autos para resolver, se considera lo siguiente: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 16 de agosto de 2013. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE El accionado fundamentan su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 del Código del Trabajo; y, Arts. 113 inciso primero, 114 inciso primero, 115, 207, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL. La Constitución de la República, en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos” 1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA. a).- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. b).- El reclamante fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; por lo que, de acuerdo a la doctrina y a la técnica jurídica de la casación, corresponde analizar primeramente la causal quinta. Esta causal contiene dos vicios que pueden dar lugar a que un fallo se casado por las siguientes circunstancias: “a) que la resolución impugnada 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pág. 35. Madrid 2008 2 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Fondo Editorial ANDRADE & ASOCIADOS. 2005 no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna en los considerandos), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contradictorias o incompatibles.”3. Para que surta efecto esta causal, debe precisarse con absoluto rigor la vulneración incurrida; en la especie, el reclamante alega que la sentencia no se encuentra motivada y que por tanto, se vulnera el Art. 76.7.l de la Constitución de la República norma que dispone que los pronunciamientos de los poderes públicos deberán ser motivados. Al respecto, cabe recordar que la motivación es el elemento esencial con el que debe contar toda sentencia, pues es el racionamiento crítico y valorativo que realiza un J. para sustentar su resolución. Ahora bien, del análisis del fallo recurrido, se observa que el Tribunal de alzada, previo examen de los recaudos procesales y de las declaraciones de los testigos, en el considerando tercero de la sentencia reprochada llegan a la conclusión que sí existió relación laboral entre las partes, consecuentemente no hay infracción de la norma constitucional aludida por el recurrente. c).- De igual manera, basa su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, causal que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”;
3 Resolución N° 112 de 21 de abril de 2003, (P. vs.C., juicio 127-02 esta causal denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, o falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria.- c.1) Con cargo a esta causal el recurrente sostiene: “(…) Los señores jueces han valorado parcialmente los testimonios de los dos únicos testigos…” Más adelante manifiesta “ (…) al dictar la sentencia, no hacen el análisis de los testimonios de los testigos de la parte demandada… y llegan en sentencia a interpretarla erróneamente conduciendo la valoración de dicha prueba testimonial en contra del demandado …”, por tal razón según el casacionista, el Tribunal ad quem no ha aplicado los artículos 115 y 207 del Código de Procedimiento Civil. En torno a esta acusación, cabe recordar que el Tribunal de casación no tiene atribuciones para realizar el proceso de la valoración de la prueba, pues, la misma es de competencia de los jueces y tribunales de instancia quienes mediante las reglas de la sana critica ejecutan una valoración conjunta de las pruebas y determinan la existencia o no de un derecho; este Tribunal puede intervenir únicamente cuando existe una valoración arbitraria o absurda, lo cual no ocurre en el presente caso. Como ha señalado la Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia “La valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones legales o los principios de la sana crítica en razón del valor dado a las pruebas4”. Las pruebas han sido valoradas bajo la sana crítica, misma que “no está definida en ningún Código y que tampoco se podrá encontrarse sus reglas en ningún texto legal. Tal cosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, en el que se junta la lógica del raciocinio y la experiencia del personal del juez… Al determinar la ley que el J. apreciará la prueba con la reglas de sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas una con otras, y preferir aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al 4 Expediente 451, Registro Oficial 642, de 27 de julio del 2009.
asunto que se discute en el proceso5”. De este modo, la Sala de alzada en aplicación de la sana critica, estableció la existencia de la relación laboral entre los contendientes y en tal virtud, dispuso el pago de los rubros que legalmente le corresponden al trabajador al no constar que se haya cumplido oportunamente con los mismos; por lo tanto el cargo no se acepta. d).- Como la controversia se contrae a la aspiración del demandado en que se establezca que no existió relación laboral entre los contendientes, es inoficioso seguir en el análisis del recurso por las consideraciones que ya quedan expuestas en este fallo. En tal virtud, las causales en las que fundamentó el recurso, han quedado únicamente en meros enunciados, por cuanto en ningún momento ha sido justificada y demostrada dicha vulneración. Este Tribunal, no encuentra que en la sentencia recurrida se haya realizado una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por el contrario se aprecia que la sentencia se encuentra debidamente motivada y que las pruebas han sido analizadas en su integralidad y valoradas de acuerdo a la sana critica, existiendo una relación lógica, coherente y congruente entre lo reclamado por la actora y lo concedido por los juzgadores. DECISIÓN Por las consideraciones anotadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia de mayoría dictada el 11 de julio de 2011 a la 09h15, por la Sala de lo 5 Resolución 127, Registro Oficial 630, de 31 de julio del 2002.
Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí.- Notifíquese y devuélvase.-
Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL Dr. J.A.S. JUEZ NACIONAL (voto salvado)
CERTIFICO.-
Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR Bermeo SECRETARIO RELATOR
RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso se determinó que existió relación laboral y por ello ordena los rubros que legalmente le corresponden al trabajador."
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