Sentencia nº 0136-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Febrero de 2014

Número de sentencia0136-2014-SL
Número de expediente0761-2010
Fecha21 Febrero 2014
Número de resolución0136-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 761-2010, QUE SIGUE R.P.R. EN CONTRA DE LA EMPRESA VISIÓN UNO (VIUNO) S.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de febrero de 2014, las 09h10 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por R.P.R.V. contra la empresa Visión Uno (VIUNO) S.A., en la interpuesta persona del señor J.I.T.Q., a quien también demanda por sus propios derechos; inconforme, las partes actora y demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 16 de junio de 2009, a las 14h40, que revoca el fallo recurrido y dispone que la Compañía Visión Uno (VIUNO) S.A. y J.I.T.Q. paguen al actor el valor de seis mil trecientos setenta y uno dólares americanos con sesenta y seis centavos (USD$ 6.371,66), siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 4 del último cuaderno.- Actúa el Dr. A.A. 1G., en virtud de la licencia concedida a la Dra. G.T.S., de conformidad al Oficio No. 301-SG-CNJ-IJ.SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos: 55, 184, 185, 188 y 581 inciso final, del Código del Trabajo; artículos 114 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 76.7.l) de la Constitución de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- Con respecto al recurso interpuesto por la parte demanda, fue inadmitido con auto de fecha 02 de mayo de 2011, que obra de fojas 2 del último cuaderno. 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE: Señala que en el considerando octavo se rechaza el despido intempestivo por cuanto el trabajador voluntariamente entregó los equipos que se encontraban a su cargo, haciendo constar en el expediente el aviso de salida del trabajador, donde se especifica que la causa de salida fue por abandono voluntario. Señala que el abandono debía ser probado por la parte demandada y que por lo tanto no le correspondía demostrar el despido intempestivo que fue objeto. Asimismo, establece que al ser declarado confeso el demandado las preguntas de la confesión debieron haber sido consideradas afirmativas. En segundo lugar establece que existe falta de motivación en la sentencia dictada contrariando lo establecido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que las sentencias deben decidir con claridad los puntos que fueren materia del proceso.TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación 2 que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40 1 3 inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”2. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL QUINTA: Esta causal, hace referencia a dos tipos de vicio que puede sufrir el fallo, la primera que la resolución impugnada no contenga los requisitos señalados en la ley, la misma que son atinentes a la estructura formal, como son la identificación de las partes procesales, el señalamiento de las pretensiones de cada una de los contendientes; la motivación que debe acompañar a toda resolución en función de los hechos, y al derecho, lugar, fecha y firma de quien lo expide; y, como segundo vicio el que se adopte en el fallo disposiciones contradictorias o incompatibles en la parte dispositiva de la sentencia. El casacionista alega falta de motivación de la sentencia impugnada, ya que no se cumple con lo establecido en el artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República. Sin embargo, se observa que en la sentencia impugnada, son aplicadas las disposiciones señaladas en el artículo 76.7. literal l), en relación con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se encuentra debidamente motivado el fallo, por lo que no prospera esta causal invocada.- 4.4. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva 2 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 90 y 91.

4 o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista.Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes consideraciones: a) La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicta sentencia, que en su parte pertinente, dice: “(…) Así pues no hay lugar a pago alguno por concepto de indemnización por despido intempestivo, pues el hecho de que la parte actora haya desahuciado su contrato, con el empleador y éste no haya pagado la bonificación respectiva, no comporta tal despido, teniendo en sí, derecho a reclamarla, como la hecho en esta vía.”3. Es decir, que el no pago del desahucio no constituye per se despido intempestivo. Además, de fojas 17 a 21, consta de autos el acta de entrega- recepción del inventario de equipos de post producción. b) Igualmente de fojas 115 del proceso, consta el escrito presentado por la parte demandada en que le hace conocer al Inspector del Trabajo, la consignación por el valor de $ 3.629,77, en favor del actor, y le solicita que se inhiba de seguir conociendo el desahucio; posteriormente de fojas 116 de los autos el Inspector del Trabajo se inhibe de seguir conociendo el proceso administrativo. c) En lo referente al desahucio, cuyo expediente administrativo obra de fojas 105 a 116 de los autos, se observa que dicho trámite administrativo fue realizado en forma incorrecta por el Inspector Provincial del Trabajo, cuyas anomalías causadas por la autoridad administrativa, no pueden ser atribuidas al trabajador, afectando su derecho a recibir la bonificación por desahucio que por ley le corresponde. El artículo 185 del Código del Trabajo, determina que el trabajador tiene derecho a percibir por concepto de bonificación por terminación de la relación laboral el 25% de la última remuneración por los años de servicio. El error de la autoridad administrativa, es exclusiva del Inspector del Trabajo, por lo que no es atribuible a ninguna de las partes procesales, por lo que es procedente ordenar dicho pago. Este criterio es coincidente con el contenido en la Gaceta Judicial Serie XVII No. 2, E.A. 2000, que manifiesta que, “no es procedente atribuir a las partes procesales la falta de despacho oportuno”.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Primera Sala de lo Laboral, R.O. 169, de fecha 14-IV-1999, en el expediente No. 306-98.

5 Por otro lado en lo que respecta al despido intempestivo, según la doctrina y la jurisprudencia este “es un hecho unilateral por parte del empleador, el de terminar la relación laboral, que debe ocurrir en un lugar y tiempo determinado, y debe ser probado fehacientemente en un proceso.” En el presente caso, no consta prueba de ninguna naturaleza que justifique que se realizó el despido intempestivo por voluntad del empleador, por el contrario lo que existe es la voluntad unilateral del trabajador de querer terminar el contrato de trabajo, expresada en la solicitud de desahucio. Sin embargo, no obra del proceso que se haya pagado la referida bonificación por desahucio, señalada en el artículo 185 del Código del Trabajo, valor que debe ser pagado por la parte demandada. QUINTO: DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas anteriormente, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N., Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ordenando además, el pago de la bonificación por desahucio que establece el artículo 185 del Código del Trabajo. Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y.; y Dr. A.A.G.. JUEZ, JUEZA Y CONJUEZ NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

6 TARIO RELATOR.-

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso lo que existe es la voluntad del trabajador de terminar la relación laboral expresada en la solicitud de desahucio, sin que obre en el proceso que se haya realizado dicha cancelación."

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