Sentencia nº 0142-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Febrero de 2014

Número de sentencia0142-2014-SL
Fecha21 Febrero 2014
Número de expediente0044-2012
Número de resolución0142-2014-SL

JUICIO NO. 044-2012.A JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 21 febrero de 2014, a las 14h30. VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. PRIMERO: ANTECEDENTES.- El accionado, Dr. A.M.S., en su calidad de P.S. y como Procurador Judicial del Ing. R.B.M., Prefecto del Gobierno Provincial de Loja, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dentro del juicio laboral que sigue el señor M.C.T., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente. SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, el sorteo de causas realizado el 16 de agosto de 2013. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El casacionista, fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; considera que en la sentencia censurada se han infringido los artículos 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del Art. 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos” 1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Norma Suprema, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO: NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer. 5.1.- El literal l, del numeral 7, del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., E.T.. Madrid 2008. P.. 35. 2 ANDRADE UBIDIA, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005. Fondo Editorial ANDRADE & ASOCIADOS. P.. 15 las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”3.- Dando cumplimiento a esta norma constitucional, este Tribunal de Casación fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia considera que procede primeramente, el análisis de las causales que corresponden a vicios “in procedendo” que afectan a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; en segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales primera y tercera. 5.2.- El reclamante, fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; esta causal denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se 3 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.2.1.El casacionista en la fundamentación del recurso, anota que en la sentencia reprochada se ha dejado de aplicar los artículos 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil, porque “Los juzgadores, al expedir la sentencia no toman en cuenta, no razonan, no les sirve la declaración de confeso.”; sin embargo, no precisa que norma sustantiva se ha vulnerado como consecuencia del vicio invocado. Al respecto, cabe el siguiente análisis: Las disposiciones legales que el recurrente señala, no hacen más que enumerar los medios de prueba admitidos procesalmente, la definición de la confesión judicial y los requisitos para que ésta constituya prueba. En la especie, si bien el iudex ad quem, en su fallo no se refiere a la declaratoria de confeso del actor, al tenor del primer inciso del artículo 131 del Código Adjetivo Civil, queda a su libre criterio el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que haya rodeado al acto, lo que guarda relación con el último inciso del Art. 581 del Código del Trabajo. Lo que el accionado pretende a través del recurso, es que, este Tribunal le otorgue a la confesión ficta el valor de prueba y de esta forma demostrar que ya se le han cancelado al trabajador los rubros demandados, cuestión que no corresponde a la naturaleza de este recurso; más aún, cuando con la simple presentación de los roles de pago bien se podía establecer el cumplimiento de estas obligaciones, tomando en cuenta además, que en materia laboral, la carga de la prueba sobre el pago de cantidades que corresponden a la o el trabajador según el Art. 42.1 del Código del Trabajo se invierte y por lo tanto, corresponde al empleador evidenciar que los pagos requeridos habían sido satisfechos oportunamente; sin embargo, de los roles de pago que obran en autos, no constan los rubros cuyo pago se reclama. Por último, es necesario dejar constancia, que en la audiencia definitiva el defensor del trabajador manifiesta que no se le ha concedido el permiso respectivo para concurrir a esa diligencia, aserto que no fue desmentido por la parte demandada; consecuentemente no ha lugar el vicio acusado. 5.2.3.- En el subjúdice, la argumentación que sostiene el cargo, más que fundamentación del recurso es un alegato de instancia que no lleva un orden adecuado y lógico que en nada contribuye para establecer que el Tribunal ad quem ha incurrido en el yerro acusado.- Al respecto, cabe dejar constancia que el Magistrado, H.M.B. señala que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo” 4. No es una tercera instancia. Aún más, el M.V. enseña que, “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”. Por lo que añade “Resulta esencial el respecto a dichas formas, que no son simples requisitos externos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la calificación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluyen”5. 5.2.4.- En torno a la “jurisprudencia” que el casacionista invoca, debemos señalar que el inciso segundo del Art. 19 de la Ley de Casación dispone que “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de la leyes”. A su vez, el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial prescribe “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de que éste delibere y decida en el plazo de sesenta días su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria” En consecuencia, lo que afirma el recurrente no es procedente, por cuanto no constituye ningún precedente jurisprudencial lo publicado en las Gacetas Judiciales referidas. DECISIÓN Por las consideraciones anotadas, al acreditarse una incompleta e ineficiente argumentación del recurso propuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia 4 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 5 VESCOVI, E.. Los Recursos Judiciales. Ediciones IDEA. Montevideo 1979. cit., pp.279-280 dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 30 de noviembre de 2011, a las 13h05. N. y devuélvase.-

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dr. J.B.C. MSC JUEZ NACIONAL CERTIFICO:

Dr. O.A.B.S.R. eo SECRETARIO RELATOR

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