Sentencia nº 0137-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Febrero de 2014

Número de sentencia0137-2014-SL
Número de expediente0953-2010
Fecha21 Febrero 2014
Número de resolución0137-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 953-2010, QUE SIGUE D.O.C.H. EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA SEGURIDAD MINERA INTERNACIONAL SEMINTER CÍA. LTDA., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de febrero de 2014, las 09h20. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por D.O.C.H. contra la compañía Seguridad Minera Internacional Seminter Cía. Ltda. en las interpuestas personas de los señores: Teniente L.C.P.A., por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Gerente General; y, T.L.V.G. en su calidad de Gerente de Operaciones, además la compañía DHL Express (Ecuador) S.A. de W.U., por intermedio de la señora Z.I.M. de Abril en su calidad de Gerente General; inconforme, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 25 de agosto de 2010, a las 09h00, que revoca la sentencia venida en grado y declara sin lugar la demanda, siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 18 del último cuaderno. Actúa el Dr. A.A.G., en virtud de la licencia concedida a la Dra. G.T.S., de conformidad al Oficio No. 301-SG-CNJ-IJ.1 SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 7, 55, 111, 113, 185 y 188 del Código del Trabajo; artículos 113, 114, 115, 122, 123 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Alega que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por cuanto establece que la valoración de la prueba, la confesión judicial y la carga de la prueba le corresponde al reo, si su negativa contiene afirmación implícita o explícita, sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada y que cada parte además debe probar los hechos que alega, como en el caso de su reclamación contenida en su demanda, respecto a su despido intempestivo, pago de utilidades y las horas extras y suplementarias laboradas y no pagadas por su empleador y por lo que los accionados están en la obligación de pagarme el valor que le adeuda por todo el tiempo de sus años de servicio. Indica que la falta de aplicación de los preceptos jurídicos influyó en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Alega que no fue tomada en cuenta la confesión judicial rendida por la accionada S.M. de Abril en donde se demostraba que el actor trabajaba horas extras y que no fueron canceladas durante toda la relación laboral, lo cual fue corroborado con el desacato de la empresa de seguridad de no mostrar las bitácoras para establecer las entradas y salidas del actor, por lo que no logró demostrar su negativa. Agrega que el despido intempestivo se probó con el reclamo presentado ante la autoridad administrativa y que fue impugnada la firma de la renuncia así como la misma acta.TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación 2 de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”2. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40 2 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005. p. 90 y 91 1 3 encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, hace las siguiente consideraciones: a. La causal tercera alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.- b. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, ha manifestado que: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.3 c. A esto se suma, lo señalado por la Primera Sala de lo Civil 3 Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999 4 de la Corte Suprema que establece que: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”.4 d.- El casacionista, interpone su recurso basado en la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, misma que se conoce en la doctrina como violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a la equivocada aplicación o inaplicación de otra norma de derecho; por tanto no basta citar el precepto infringido bajo esta causal, sino que es necesario señalar la norma substancial o de procedimiento que ha venido a ser violada como resultado de la infracción aquella. Como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, para que prospere el recurso que se ha propuesto por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. Del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente ha determinado con precisión, que el aspecto involucrado en la causal que alega, es exclusivamente la falta de aplicación de varios preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Bajo este supuesto, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo, confrontando lo alegado por el recurrente con la sentencia impugnada.- 4.3.1. Consta de autos a fojas 80 la renuncia presentada por el trabajador, con fecha 27 de julio de 2009, así mismo, consta el acta de finiquito celebrada entre las partes en litigio, la misma que se encuentra legalizada por el Inspector de Trabajo, con fecha 31 de agosto de 2009, para lo cual se establece que la renuncia voluntaria por sí mismo no genera ningún efecto jurídico ni a favor ni en contra del trabajador, pues tal figura no está contemplada en el artículo 169 del Código del Trabajo, como forma legal de terminación de la relación laboral, por el contrario alegar aquello –la renuncia del trabajador- deviene en presunción del despido. No obstante lo dicho, aparece de fojas 4, el acta de finiquito en la que aparece que tanto el empleador como el trabajador pactaron dar por terminada de mutuo acuerdo el vínculo laboral que los unía, dicha forma de Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema, resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S. vs.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 4 5 terminación de contrato de trabajo sí está admitida por la ley laboral, documento que, inclusive fue suscrito ante el Inspector de Trabajo, autoridad laboral que está para tutelar los derechos del trabajador, por lo que, en el evento que el trabajador directamente hubiere estimado que sus derechos estaban siendo lesionados, este debía haber puesto en conocimiento de la autoridad laboral tal circunstancia y no suscribirlo, como en efecto lo hizo, demostrando con ello su conformidad, el mismo que se encuentra reconocido a fojas 180 de proceso ante el juez de primer nivel.- 4.3.2. A fojas 3 del proceso, consta la providencia dictada por el Inspector Provincial de Trabajo de Manabí, que en su parte pertinente dice: “(…) dejando constancia para los fines de registro de esta dependencia que la presente acta de finiquito se legaliza en esta fecha (…)” 4.3.3. En lo referente al pago de las horas extras, constan documentos que obran a fojas 31 a 62 del proceso roles de pagos, en los que se observa el pago de las horas reclamadas. Por lo expresado, el recurrente al invocar esta causal debía justificar la existencia de dos infracciones consecutivas, la primera: una norma de valoración de la prueba viciada y la segunda, la norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción; es decir, era necesario demostrar la existencia del nexo de causalidad entre una y otra, lo cual no ha sucedido en el caso sub judice, por lo que la causal invocada no tiene asidero jurídico.- QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia venida en grado. Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y.;

y Dr.

A.A.G..

JUEZ, JUEZA Y CONJUEZ NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

6 o, SECRETARIO RELATOR.-

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso se encuentra demostrado que el trabajador firma la renuncia, la misma que por si sola no genera ningún efecto jurídico ni a favor ni en contra del trabajador, porque la renuncia no está contemplada en la ley. En el mismo proceso consta el documento de finiquito en el que por común acuerdo dar por terminada la relación laboral, documento que se firmó ante la autoridad del trabajo por lo que se encuentra legalmente reconocido."

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