Sentencia nº 0145-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Abril de 2016

Número de sentencia0145-2014-SL
Fecha04 Abril 2016
Número de expediente2094-2012
Número de resolución0145-2014-SL

Juicio Laboral N°- 2094-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 24 de febrero de 2014, a las 11h13. VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 17 de mayo del 2012, a las 10h59, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral que sigue J.T.E.M., en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lomas de Sargentillo, representado legalmente por I.M.E. en su calidad de Alcalde y el abogado H.L.B., en su calidad de P.S.; y, posteriormente sus reemplazos los señores S.N.B. y Ab. G.B.G., en su orden; confirmando en todas sus partes la subida en grado. Inconforme con tal resolución, los demandados S.N. y la Ab. G.B., interponen conjuntamente recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 19 de septiembre del 2013, las 10h55. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el resorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 9 del cuaderno de casación).-

1 SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los recurrentes consideran que se han infringido los Arts. 113, 115, 122, 130, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 188 y 233 del Código del Trabajo. Fundamenta su impugnación por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, ya que existe la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido a la no aplicación de normas de derecho, como son los citados Arts. 113, 115, 122, 130, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se case la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, declarando sin lugar la demanda y que se condene al actor al pago de costas procesales.TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”1. En este contexto, el recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida, a fin de confrontarla con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por los recurrentes S.N. y la Ab. G.B. en su recurso. Este Tribunal considera: 4.1.Causal Tercera.- Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17.

2 Juicio Laboral N°- 2094-2012 jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. Debemos recordar que al recurso de casación se lo considera un recurso extraordinario, puesto que su objeto esencial no es revisar todas las actuaciones practicadas, sino únicamente efectuar un control de legalidad de las resoluciones judiciales2. 4.1.1.- Los recurrentes alegan, que la Sala al considerar el supuesto despido intempestivo, lo justificaron en mérito a las declaraciones testimoniales solicitadas por el actor, y que ha dejado de aplicar lo dispuesto en los Arts. 115 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Que la Sala incumplió las normas mencionadas porque ni siquiera se han examinado las declaraciones de los testigos, mismas que aduce, si se hubiesen analizado de conformidad a las reglas de la sana crítica y la razón de sus dichos, conducirían a establecer, que no aportan en nada a favor de la tesis del despido. Que son declaraciones acomodaticias y parcializadas con un claro afán de beneficiar al actor, que no fueron examinadas conforme a la exigencia legal. Que el Juez de primer nivel incumple con la obligación prevista en el Art. 130 ibídem, es decir de calificar las preguntas realizadas cuya omisión permitió que a la Procuradora Sindica Municipal se le efectuara un interrogatorio que contraviene lo establecido en el Art. 122 ibídem, ya que no fue una declaración contra sí misma sino sobre hechos imputados a terceras personas. Añade la violación del Art. 113 ibídem, ya que el actor tenía la obligación de probar la forma como concluyó la relación laboral, pues el Gobierno Autónomo Descentralizado de Lomas de Sargentillo, no está obligado a probar el despido. Concluye diciendo que: “(…) si ésta es la PRUEBA que permitió a la Sala aceptar el DESPIDO INTEMPESTIVO, es evidente que la FALTA DE APLICACIÓN DE ESTOS PRECEPTOS LEGALES CONDUJO A ADMITIR UN DESPIDO INTEMPESTIVO QUE JAMAS FUE DEMOSTRADO, PORQUE JAMAS EXISTIÓ”. 4.1.2.-

En el presente caso se debe considerar que los recurrentes alegan que se han vulnerado los Arts. 113, 115, 122, 130, 207 y 208 Código de Procedimiento Civil, la primera referente al deber del actor de probar los hechos que alega, la segunda con relación a la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la tercera sobre la confesión judicial, la cuarta sobre las posiciones sobre las que versara la confesión judicial, la quinta respecto a la valoración de las declaraciones testimoniales y finalmente los requisitos para ser un testigo idóneo, 2 Manual Práctico Legal Ecuatoriano, Segunda Edición, Ediciones Legales, 2011 pág. 388.

3 con el fin de impugnar la valoración de la prueba testimonial rendida por los testigos N.I.Q.C.; J.M.T., F.M.P. y la declaración judicial de la Procuradora Síndica, Ab. G.B.G., que utiliza el Tribunal de instancia para justificar el despido intempestivo, alega que la parte demandada no estaba en la obligación de probar, ya que la carga de la prueba recae sobre el actor. En relación al testimonio, éste es un medio de prueba que se encuentra debidamente admitido por nuestra legislación en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes.” (la negrilla es nuestra). El tratadista H.D.E., define al testimonio como: “(…) en sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de los hechos de cualquier naturaleza:” ; cuya importancia y necesidad práctica, radica en que: “no sólo hay suficiente fundamento jurídico y sicológico para admitir la prueba de testigos como uno de los medios utilizados en el proceso para llevarle al juez al convencimiento sobre los hechos, sino que tanto desde un punto de vista teórico como práctico, existe una verdadera necesidad de recurrir a ella, en la mayoría de los procesos” y le corresponde a los Jueces: “(…) determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios generales de la sana crítica y atendiendo a las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno y a la calidad, la fama y la ilustración de los testigos: para esta crítica el número de testigos solo tiene importancia secundaria, como complemento de la buena calidad de los testimonios, ya que valen más pocos buenos que muchos malos, pues como suelen recordar los autores: “los testimonios se pesan y no se cuentan” , es así que los jueces tienen la obligación de determinar el valor de 3 los testimonios . Ahora bien, en cuanto a los testimonios rendidos en favor de la parte actora, este Tribunal concuerda con los casacionistas, en el sentido de que los testigos son referenciales del hecho concreto del despido intempestivo, pues efectivamente no aportan en nada para justificar la existencia del despido intempestivo, dado que al rendir sus declaraciones, manifiestan que escucharon de otras personas que el trabajador fuera despedido. Sobre este tema, la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado: “La Legislación y la Jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien lo alega y asume la carga de la prueba del mismo, hasta el punto de que cuando para probarlo se recurre a los testimonios, éstos tienen que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal evento y hecho en efecto ocurrió.” . Sin embargo, este Tribunal observa que 4 3 H.D.E., “Compendio de Pruebas Judiciales”, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo II, Santa FeArgentina, pág. 110.

4 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 12. Página 3990. Quito, 10 de abril de 2003.

4 Juicio Laboral N°- 2094-2012 la prueba testimonial, fue tomada como un elemento probatorio adicional, en virtud de que la prueba soporte para establecer el despido intempestivo, fue la confesión ficta de la demandada Ab. G.B., quien fue declarada confesa en la audiencia definitiva (fs. 164-168 del cuaderno de primer nivel). Así lo señala el juzgador plural, en el considerando sexto, del fallo impugnado: “El despido intempestivo se estima justificado en mérito a las declaraciones testimoniales solicitadas por el actor, la confesión judicial rendida por la Procuradora Síndica Municipal, Ab. G.B.G., quien demostró una conducta evasiva, de un modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad al evacuar dicha actuación procesal, al tenor de lo prevenido en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, la Sala la declara confesa, dándosele el valor de prueba, por las circunstancias que rodearon al acto; así como con la falta de justificación del procedimiento legal probar la forma por la que concluyó la relación de trabajo con el actor, ante la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho formuladas por los demandados en la contestación a la acción, concluyendo la Sala que terminó por voluntad unilateral de los demandados, correspondiendo el pago al actor de la indemnización y la bonificación previstas, en su orden, en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo.”

(énfasis añadido). De tal manera, que al haber la Procuradora Sindica, rendido un testimonio evasivo, obscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, denota una actitud claramente negativa, razón por la cual de conformidad con lo que determina el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil: “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.” (énfasis añadido), fue declarada confesa, quedando al libre criterio de los juzgadores darle o no el valor de prueba. Hay que resaltar el hecho de que la demandada estuvo presente en la audiencia preliminar, en la cual el actor solicitó su confesión judicial, por lo tanto con el fin de defender los intereses de la Municipalidad, debió conocer con respecto a la situación del trabajador y las circunstancias en las cuales ha terminado la relación laboral, situación que evidenció la Jueza de primera instancia, en el momento que la Procuradora Síndica rindió su confesión. En cuanto a la confesión ficta, el tratadista H.D.E., manifiesta: “El incumplimiento de esa carga procesal trae la consecuencia de que se presumen ciertos los hechos preguntados si había pliego escrito y las preguntas eran asertivas, y si no lo había se presumen ciertos los hechos que el peticionario que iba a preguntar oralmente haya alegado como fundamento de su pretensión o sus excepciones en la demanda o en su contestación 5 (según sea demandante o demandado), que sean susceptibles de prueba de confesión. Si las preguntas no fueren asertivas, o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia se apreciará como indicio en contra de la parte citada. Se trata de un caso de confesión ficta o presunta.”. A lo que debemos añadir lo manifestado en la jurisprudencia existente en relación al tema: “Como el demandado ha evadido la confesión judicial solicitada por la actora, esta Sala de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor; toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral, es lógico que las interrogaciones de la accionante al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos con ella y, al eludir la confesión sin hacer valer ninguna de las excusas señaladas en el Art. 132 del Código de Procedimiento Civil, evidencia su propósito de evitar asumir sus responsabilidades; por consiguiente se ha demostrado que el vínculo contractual concluyó por voluntad unilateral del demandado.” , entre las preguntas que se le hace a 5 la demandada en la audiencia definitiva (fs. 164-168), está la número 3, en la que manifiesta: “Diga la confesante si es verdad que el señor Alcalde el día 26 de agosto de dos mil nueve aproximadamente a las ocho horas treinta de la mañana, el señor G.G., me despidió intempestivamente.”, y a la pregunta 4: “Diga la confesante si es verdad que un grupo de trabajadores del Gobierno Municipal de Lomas de S., le denunciamos al señor A. y a usted, por habernos despedido de nuestros puestos de trabajo.”, y que de acuerdo con el Art. 581 inciso final, que señala: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia.”, se entiende sus respuestas como afirmativas, comprobándose de esta manera el despido intempestivo. A lo que hay que agregar, que del proceso no se evidencia que la relación contractual haya terminado por ninguna de las causales legales que señala el Art. 169 del Código del Trabajo. En este contexto, la vulneración de los Arts. 188 y 233 del Código del Trabajo alegada, referentes a la indemnización por despido intempestivo y a la prohibición de despedir o desahuciar a los trabajadores cuando se ha presentado un proyecto de contrato colectivo, no se ha producido, y por el contrario este Tribunal reafirma la existencia del despido intempestivo por la confesión ficta antes analizada; razón por la cual el cargo alegado no prospera. En virtud de lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral, N. y 5 Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVII. No. 15. Página 5141. Quito, 20 de julio de 2004 6 Juicio Laboral N°- 2094-2012 Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 17 de mayo del 2012, a las 10h59, en los términos de este fallo. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. W.M.S. y Dr. A.A.G.G.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

7 ldo A.B..- SECRETARIO RELATOR.

7

RATIO DECIDENCI"1. De la confesión ficta del demandado, y de las pruebas agregadas al proceso se determina que efectivamente la relación laboral concluyó por despido intempestivo, a lo que se agrega que la relación laboral no terminó por ninguna de las causales del Art. 169 del Código del Trabajo, porque no hay evidencia de ello."

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