Sentencia nº 0171-2014-SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 8 de Marzo de 2014

Número de sentencia0171-2014-SL
Fecha08 Marzo 2014
Número de expediente0174-2008
Número de resolución0171-2014-SL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Juicio Laboral N. 174-2008 PONENCIA DEL DR. E.D.R., C.S.D.D.J.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Distrito Metropolitano de Quito, 08 de marzo de 2014, las 15h14.- VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por O.M.M. en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil dicta sentencia confirmando la subida en grado que declara sin lugar la demanda en todas sus partes. Insatisfecho con ella el actor interpone recurso de casación, por lo que sube el proceso a este Tribunal que, para decidir, considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 1º del Art. 191 Código Orgánico de la Función Judicial, en el Art. 613 del Código del Trabajo, en el Art. 2 de la Ley de Casación; y, atendiendo el sorteo de ley efectuado, cuyas razones obran de fs. 4 y 9 del cuaderno de este nivel. SEGUNDO: ANTECEDENTES: O.M.M., el 4 de mayo del 2004 interpone demanda individual de trabajo en contra de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, ECAPAG, reclamando el pago del Bono de Jubilación, remuneraciones insolutas desde diciembre de 1991, el triple de recargo del último trimestre, los beneficios de ley del 13º, 14º, 15º y 16º sueldos, vacaciones, bonificaciones del contrato colectivo, la que por sorteo recayó en el Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas con el Nº 185-2004-2, luego del trámite correspondiente el Juez Ocasional Cuarto del Trabajo del Guayas, dicta sentencia del 4 de abril del 2006; las 08h38, declarando sin lugar la demanda en todas sus partes. Ante lo cual apela el accionante, por lo que el proceso previo sorteo sube a la Segunda Sala de lo Laboral. N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia del Guayas, (hoy Corte Provincial) con el N. 749-2006-3, que en sentencia del 31 de julio del 2007;

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL las 08h41, confirma el fallo de primer nivel. Inconforme con la misma el accionante interpone recurso de casación el cual una vez admitido permite que el proceso se encuentre en conocimiento de este Tribunal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia impugnada se han infringido por falta de aplicación las siguientes normas: Art. 35 de la Constitución; Art. 56 del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; Art. 80 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo; Arts. 8, 12, 37, 5, 95, 635 del Código del Trabajo; Arts. 113, 114, 117, 194, 283, 284, 285 del Código del Procedimiento Civil; Arts. 1453 y 1561 del Código Civil; Art. 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de la materia. Contrae su recurso a los siguientes puntos: 2.1.) Que reclama el pago del bono de jubilación previsto en el inciso primero del Art. 56 del Décimo Segundo Contrato Colectivo; así como las remuneraciones insolutas desde noviembre de 1991 hasta septiembre de 1993 conforme el último inciso del Art. 56 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo; 2.2.) Que en el fallo existe falta de aplicación del numeral 12 del Art. 35 de la Constitución, del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, del art. 5 del Código del Trabajo; de los Art. 1453 y 1561 del Código Civil; del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil; del art. 19 de la Ley de Casación, pues existen precedentes jurisprudenciales que no se aplicaron. CUARTO: CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario que se deduce contra fallos definitivos, que se acusa han infringido leyes sustantivas o procedimentales, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria que, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el Art. 76 se señala que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel no se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudiera afectar los derechos del casacionista, aplicando dicha tutela judicial que es común para que toda persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, para a través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtener una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones. QUINTO: ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI: Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, para lo cual procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, observando que estos se subsumen en las causales Primera y Tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal Primera imputa vicios in iudicando y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. No siendo permitido por esta causal valorar la prueba, ni fijar nuevamente hechos ya establecidos que se dan por aceptados, pues la esencia de esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración propiamente dicha de normas de derecho por parte del juzgador al dictar la sentencia, que se produce según la doctrina y jurisprudencia aceptada, en el SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL proceso de reducir los hechos a los tipos jurídicos mediante la subsunción de estos en la norma o normas de derecho sustantivo que resulten aplicables. El vicio de juzgamiento contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica jurídica al interpretar la norma atribuyéndole un sentido y alcance que en realidad no lo tiene. En tanto que, la causal Tercera trata de los errores in iudicando o violación indirecta de la norma, que se produce cuando se aplica en forma indebida, no aplica o realiza una interpretación errada de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la prueba, y sucede cuando el juzgador otorga a un medio de prueba un valor que la ley niega, o a la inversa niega el valor probatorio a lo que la ley si otorga, y cuando yerra en la interpretación de normas positivas que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficiencia de los medios de prueba. Sin embargo, no es suficiente la acusación de ese error, sino que además haya servido de medio para que en la sentencia se produzca violación indirecta de una norma sustantiva; situación que salvo ciertas circunstancias permite en casación revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia recurrida, pues esta labor pertenece en forma exclusiva al juzgador de instancia. Son estos errores y no los que se producen por distinta apreciación o interpretación de los hechos, aunque esto sea evidente, los que dan paso a este recurso. Es decir el error debe provenir de la aplicación o interpretación de la norma jurídica, a través de la cual se valora un hecho o un acto.

El Art. 56 del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo (cuya copia certificada consta de autos), establece la Bonificación por Jubilación, y en el texto estipula: “La Empresa pagará un bono de jubilación a los trabajadores que tuvieren derecho a la jubilación del IESS (…)”, siendo, entonces, la conditio sine qua non para SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL que proceda el pago de este bono, que el trabajador tenga derecho a la jubilación del IESS. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La causal invocada, efectivamente, sí es aplicable al caso que se está juzgando por las observaciones siguientes: 5.1. En el caso sub-iudice, en consideración a la impugnación formulada, el recurrente fundamenta su reclamación en la aplicación indebida del Art. 635 del Código del Trabajo que estable: “Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código.”. Es menester dilucidar si la aplicación, en la sentencia, del Art. 635 antes mencionado, correspondía a una adecuada subsunción de dicha norma al hecho. La sentencia impugnada afirma: en el considerando Tercero, “(…) b) Del libelo inicial presentado por O.M.M., se observa que este manifiesta haber prestado sus servicios laborales a favor de la demandada hasta el día 24 de diciembre de 1991; por lo que a esa fecha concluyeron las relaciones laborales entre los hoy justiciables, lo cual se encuentra aceptado por la demandada en el certificado que obra a fs. 34 de los autos, por lo que a la fecha en que se realizaron las citaciones a la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (9, 10, 11 de junio del 2004) habría transcurrido más de TRES AÑOS, en el lapso comprendido entre la terminación de la relación laboral y la citación con la demanda, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 635 del Código del Trabajo y Art. 2414 del Código Civil, consecuentemente se rechazan por este motivo los rubros reclamados en los numerales 02, 03 y 04 del libelo inicial. 5.2. En el presente fallo, no consta medio de prueba o instrumento alguno que acredite la existencia de obligaciones laborales pendientes de pago o no satisfechas; además, al reclamar en su demanda en el numeral 01 el pago del Bono de Jubilación, cuando consta de fs. 28 a 31 que dicha obligación contractual le ha sido satisfecha, carece de derecho su reclamación. En cuanto al reclamo de la condena SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL en costas y que se apliquen las multas y sanciones que establece la Ley, no se observa que la institución demandada haya procedido con temeridad y mala fe; además, siendo ECAPAG una institución pública, no procede la condena en costas que reclama el actor se le aplique. Por lo expuesto, la impugnación del actor a la sentencia del Tribunal de Alzada carece de sustento. SEXTO: DECISION: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces están obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. Por las consideraciones que anteceden y en los términos constantes en este fallo, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas). Sin costas ni honorarios. N. y devuélvase. Dr. E.D.R. - CONJUEZ NACIONAL Dr. A.A.G.G. VOTO SALVADO Dra. P.A.S. - JUEZ NACIONAL Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR Juicio 174-2008 VOTO SALVADO DOCTOR A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Distrito Metropolitano de Quito, 08 de marzo de 2014, las 15h14.- VISTOS.En el juicio de trabajo seguido por O.M.M. en contra de Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil -ECAPAG-, la parte actora inconforme con la sentencia expedida el 31 de julio del 2007, a las SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL 08h41, por la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la sentencia subida en grado, declarando sin lugar la demanda, en tiempo oportuno interponen recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado el recurso por la Ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia admitiéndolo a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación se considera: SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte recurrente, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 35 de la Constitución Política de la República vigente a la fecha, 5, 8, 12, 95, 375 y 635 del Código del Trabajo, Art. 56 del 12º Contrato Colectivo de Trabajo, Art. 80 del 14º Contrato Colectivo de Trabajo, Art. 113, 114, 117, 194, 283, 284, 285 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1453, 1561 del Código Civil, Art. 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN: 1.- Del análisis del recurso de casación interpuesto por la parte actora se observa que acusa la falta de aplicación del Art. 80 del 14º Contrato Colectivo de Trabajo, pues detalla que dicha norma establece las reglas de interpretación que debieron darse al Contrato Colectivo, ya que siempre debe considerarse las más favorables y las que beneficien al trabajador. Atribuye a la sentencia la aplicación indebida del Art. 635 del Código del Trabajo ya que esta disposición no podía considerársela vigente ni podía SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL prevalecer, pues no beneficia al trabajador perjudicando los derechos de éste. 2.Acusa la falta de aplicación del Art. 56 del 12º Contrato Colectivo de Trabajo, ya que en su demandada reclama el pago del bono de jubilación, remuneraciones insolutas y demás benéficos de ley, a este reclamo la ECAPAG al contestar la demanda da a entender que el bono de jubilación lo ha pagado oportunamente, trabándose la litis en estos términos. Establece que el Art. 56 del 12º C.C.T. en su parte pertinente expone: “…Para efectos del pago de jubilación se estará a lo establecido en el Art. 94 (95) del Código del Trabajo. La empresa pagará dicho bono en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que el trabajador se le acepta la renuncia. La empresa hará provisión de los fondos necesarios en el presupuesto anual. La empresa pagará dicho bono en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que al trabajador se le acepte la renuncia. …Una vez aceptada la renuncia por parte de la empresa, la oficina de personal deberá oficiar a procesamiento de datos para que al trabajador jubilado se le continúe pagando su remuneración integra y demás beneficios de ley hasta que pagaduría de nóminas informe que la liquidación por jubilación ha sido totalmente cancelada…”. Manifiesta que a fs. 36 se observa que el día 8 de octubre de 1991 se le aceptó la renuncia, presentada el 7 de octubre de 1991, pero que la empresa no le pagó el bono dentro de los 30 días pactados, ya que legalmente debió pagar el 8 de noviembre de 1991, y que recién el 2 de septiembre de 1993, se le terminó de cancelar dicho bono jubilar, es decir a los 23 meses extemporáneamente, debiéndose cancelar las remuneraciones impagas desde noviembre de 1991 hasta septiembre de 1993, evidenciándose una falta de aplicación de los Art. 56 y Art. 80 del 12º Contrato Colectivo de Trabajo. 3.- Acusa una falta de aplicación del Art. 35 de la Constitución que garantiza la contratación colectiva, ya que el pacto colectivo no puede ser modificado. La falta de aplicación del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil que indica que la prueba debidamente actuada hace fe en juicio. Finalmente acusa la falta de aplicación de los Arts. 1453 y 1561 del Código Civil que establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes. CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN: Revisadas las acusaciones del actor con relación a la sentencia emitida por el Tribunal Ad quem, se considera: a) .- En relación a la falta de aplicación del Art. 35 de la Constitución Política de la República que acusa el recurrente, por ser una norma constitucional se iniciará con el estudio de dicha norma, la misma que establece: “…la legislación del trabajo y su aplicación se sujetará a los principios del derecho social, que los derechos del trabajador son irrenunciables y que el Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento…”. Del estudio realizado se observa que en la fundamentación de su recurso, el actor no ha justificado como se ha producido la violación indicada; cuando se acusa la violación de un principio constitucional el recurrente debe necesariamente indicar la forma de cómo se produce la violación y la consecuencia de cómo se ha dejado de aplicar dicha norma, la fundamentación de violación de un principio constitucional en casación, exige el señalamiento con exactitud de cómo ese principio ha sido violentado; en el recurso si el casacionista no ha señalado los vicios provocados por el no cumplimiento de tal norma el cargo sobre dicha disposición constitucional no prospera. b) Con relación a las acusaciones referente a la valoración de la prueba, cuando el actor establece una falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los Arts. 117 del Código de Procedimiento Civil, respecto a “la prueba debidamente actuada hace fe en el juicio”; este Tribunal considera que la facultad de valoración de las pruebas aportadas al proceso, es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, pues la labor del Tribunal de Casación es controlar y fiscalizar que en la valoración efectuada por el juzgador de instancia no haya transgredido las normas de derecho positivo que la regulan, por lo cual el cargo efectuado no prospera. c) Por otra parte, el recurrente acusa la falta de aplicación del Art. 56 del 12º Contrato Colectivo de Trabajo, pues indica que se le ha cancelado el bono de jubilación, sin embargo no lo ha realizado oportunamente, debiéndose aplicar lo acordado en la cláusula contractual que establece el pago por incumplimiento. Al respecto, el antepenúltimo inciso del Art. 56 del Décimo Segundo Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), establece: “…Para efectos del pago de jubilación se estará a lo establecido en el Art. 94 (95) del Código del Trabajo. La empresa pagará dicho bono en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que el trabajador se le acepta la renuncia. La empresa hará provisión de los fondos SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL necesarios en el presupuesto anual. La empresa pagará dicho bono en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que al trabajador se le acepte la renuncia. … Una vez aceptada la renuncia por parte de la empresa, la oficina de personal deberá oficiar a procesamiento de datos para que al trabajador jubilado se le continúe pagando los valores correspondientes a su salario igual a lo percibido en época de trabajo activo hasta que pagaduría de nóminas informe que la liquidación por jubilación ha sido totalmente cancelada…”. Por tanto, vale destacar que a fs. 35 del cuaderno de primer nivel, se observa copia de la renuncia del actor con fecha 7 de octubre de 1991, siendo aceptada ésta el 8 de octubre del mismo año; por otra parte, a fs. 28 y 29 del proceso consta copia de la liquidación efectuada a favor del actor por concepto de Bonificación por Jubilación de fecha el 20 de febrero de 1992; y a fs. 30 se encuentra el comprobante de egreso el cual justifica el pago por concepto de Bonificación por Jubilación de fecha 2 de septiembre de 1993, en el cual consta la firma del actor, demostrando conformidad con el valor recibido; sin que se aprecie que se haya efectuado algún reclamo sobre la liquidación recibida, por lo que la pretensión realizada respecto a los meses que se dicen adeudados no tienen asidero; así también debe considerarse que desde la terminación de la relación laboral del actor, esto es 24 de diciembre de 1991, a la citaciones con la demanda a la Empresa accionada esto es, 9, 10 y 11 de junio del 2004, (fs. 4 a 9 del cuaderno de primer nivel) ha transcurrido un tiempo de 13 años, lo cual con sujeción al Art. 635 del Código del Trabajo, el tiempo para efectuar cualquier acción de tipo contractual, (3 años) ha recurrido siendo por tanto su derecho prescrito. Finalmente, debe tomarse en cuenta también que si bien la reclamación pretendida por el actor es un derecho que surge del pago atrasado de la bonificación por jubilación ésta que por su naturaleza jurídica es imprescriptible; la cláusula contractual en mención (Art. 56 12º Contrato Colectivo) en su parte final expresa: “En caso de que el empleador incumpliere el pago en el tiempo establecido el trabajador y el Comité de Empresa, ejercerán las acciones legales pertinentes.”; quedando claro con ello que las partes contratantes han convenido que en el caso de incumplimiento con relación al pago de la “bonificación por jubilación para acogerse a la jubilación del IESS”, la forma de reclamación de este incumplimiento, se lo realice a través del trabajador y el Comité de Empresa figura contractual de carácter colectivo que para efectos de su reclamación no corresponde hacerlo al tenor de los dispuesto por el Art. 568 del Código del Trabajo que se refiere a “ Jurisdicción y competencia de los jueces del trabajo.- Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.”; sino por la forma acordada por las partes en el contrato colectivo en referencia, pues se entiende que SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL se ha pactado una forma de reclamación diferente a la prevista en la norma procesal laboral antes indicada; por ello para esta clase de reclamación se entiende ha de estarse al tenor de lo previsto en el Título V, “De las Asociaciones de Trabajadores y de los Conflictos Colectivos”, C.I. “De los conflictos colectivos”, Art. 468 ibídem, que de manera expresa señala: “Pliego de peticiones.Suscitado un conflicto entre el empleador y sus trabajadores, éstos presentarán ante el inspector del trabajo, su pliego de peticiones concretas. La autoridad que reciba el pliego de peticiones notificará dentro de veinticuatro horas al empleador o a su representante, concediéndole tres días para contestar. Todo incidente que se suscitare en el conflicto, sea de la naturaleza que fuere, deberá ser resuelto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al tiempo de dictar el fallo.”, lo cual se corrobora con lo establecido en el Art. 461.2 del Código del Trabajo que al referirse a las funciones del Comité de Empresa se establece como una de estas la de “Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo”; en esta concepción es conocido que las partes contratantes, en el ámbito colectivo laboral pactan los acuerdos al tenor de lo previsto en el Art. 220 del Código del Trabajo, los mismo que deben ser cumplidos con todas las formalidades que se acordaron con el fin de poder efectivizarlos, esto entendiéndose desde el ámbito de la autonomía colectiva que ha decir de A.V.R. y en algunos casos refiriéndose a otros autores dice: “…está compuesta principalmente por tres componentes: 1) institucional, que comprende la auto organización de grupo y la auto regulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como potestad de producir normas automáticamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) de autotutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos. En cuanto al ámbito institucional, se expresa tanto en la constitución cuanto en la configuración de las organizaciones que estimen convenientes para la defensa y promoción de sus intereses (…). En el campo de la auto tutela, debemos resaltar, también, su entroncamiento en el concepto de autonomía colectiva, como el instrumento fundamental que garantiza la efectividad (y por tanto la existencia) de este instituto: sin capacidad para presionar a la contraparte, para inducirla a hacer o no alguna cosa, no podremos determinar un diferente ajuste de las relaciones económicas que se refieren al mundo del trabajo. Con ello, no intentamos reducir el campo de acción de las medidas de conflicto al acompañamiento de la negociación sino resaltar el papel de éstas, y particularmente de la huelga, como sanciones autónomas esenciales que tienden a obtener mediante una presión económica aquello que no se ha conseguido en la negociación colectiva pura. Finalmente, queremos dedicar algunas reflexiones al contenido de la autonomía normativa, que, si bien, y en sentido estricto, tiene su expresión más conocida en la regulación de las SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL condiciones de trabajo aplicables a los contratos individuales (normas sustanciales del convenio colectivo), no se agotan en ella, sino que encuentra un fértil o importante ámbito de expresión en el campo de las normas dirigidas a reglamentar la futura producción normativa y su actuación concreta (normas procedimentales del convenio colectivo, por lo que, la función normativa tradicional del convenio “debe ser enjuiciada desde un punto de vista más amplio, en el sentido de insertarla en la totalidad de la regulación desarrollada por los interlocutores sociales en virtud de la autonomía colectiva reconocida por el Estado”…)”1. De lo expuesto este Tribunal, no encuentra que el accionante haya iniciado la reclamación referida al tenor de lo previsto en el Art. 56 del Décimo Segundo Contrato Colectivo antes referido. Con relación al reclamo referente al pago de costas y la aplicación de multas y sanciones contra la demandada, debe tenerse presente que la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG- es una institución pública por lo que con sujeción al Art. 285 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo no procede, más aun cuando del proceso no se observa que la accionada haya actuado con mala fe en ninguna de las instancias procesales. Por las consideraciones analizadas se concluye que los reclamos del actor no tiene asidero. En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y en su lugar dicta sentencia de mérito en los términos de este fallo y declara sin lugar la demanda. N. y devuélvase.- Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL - VOTO SALVADO Dr. E.D.R.C. NACIONAL - Dra. P.A.S. - JUEZA NACIONAL Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR 1 “Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano”, libro homenaje al P.A.P.R., Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la seguridad social, 2004, pp. 49 y 50.

social, 2004, pp. 49 y 50.

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso no consta la existencia de obligaciones laborales pendientes de pago o no satisfechas, además el reclamo que hace en su demanda sobre el pago de Bono de Jubilación, esta obligación carece de sustento legal pues consta en el proceso que se le ha cancelado"

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