Sentencia nº 0186-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Marzo de 2014

Número de sentencia0186-2014-SL
Fecha08 Marzo 2014
Número de expediente0157-2013
Número de resolución0186-2014-SL

JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO NO. 157-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 08 de marzo de 2014, las 14h23. VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. ANTECEDENTES. El demandado G.E.M.M., en su calidad de representante de la empresa RAFICORP. S.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 23 de julio de 2012, a las 11h15, dentro del juicio laboral que sigue V.S.B., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de noviembre de 2013. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE El demandado, fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que se han infringido los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 55, 185, 188 y 581 inciso cuatro del Código del Trabajo. NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL. La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista, “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.

NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA. a).- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B., sostiene que: “La casación es un recurso limitado por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo.”

3 No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o de forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. b).- El reclamante fundamenta su recurso en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35. 2 ANDRADE UBIDIA, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. Fondo editorial ANDRADE & ASOCIADOS. Quito 2005 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. Pág. 19.

interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, esta causal tercera denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, o falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que prospere la casación por esta causal el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. c).- El literal l, del numeral 7, del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, las resoluciones dictadas por los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho constantes en el proceso; la motivación “Es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 4.Dando cumplimiento a esta norma constitucional este Tribunal de casación fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina, y la jurisprudencia y considera que procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al 4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales primera y tercera; d).- Con el objeto de verificar si en realidad se han producido los vicios que sostiene el casacionista, este Tribunal considera procedente realizar la contrastación entre las argumentaciones realizadas y el fallo impugnado y concluye lo siguiente: 1.- Respecto de la prueba y su valoración, este Tribunal considera que tanto la Ley, la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desarrollo del proceso; no obstante de lo cual, hay que señalar que la Ley permite al Tribunal de casación entrar a controlar la valoración que se haya efectuado respecto de ellas, con la aclaración de que no se trata de revalorarlas, sino de examinar que en su valoración no se haya transgredido los principios que la regula. 1.2.- En relación al vicio imputado, cabe recalcar que tanto la ex Corte Suprema como la actual Corte Nacional, en innumerables resoluciones, ha declarado que la valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones constantes en la demanda y en la contestación de la misma. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, que además fundamenta el principio de independencia interna de la Función Judicial, propio del sistema de democracia constitucional, por ello, este Tribunal no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración y si la violación en valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia.- Este Tribunal considera que la evaluación de las pruebas realizadas por la Sala de alzada tienen sustento precisamente en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a los jueces la facultad de apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica, debiendo reconocerse además, que por disposición legal y constitucional están obligados a proteger los derechos de los trabajadores y en caso de duda aplicar el principio pro operario que inspira a la legislación laboral y social. 2.- De la sentencia recurrida aparece que el actor ha demostrado la existencia del vínculo laboral, y el Tribunal ad quem considera que dicha relación laboral se encuentra comprobada con la documentación agregada al proceso. 3.- En relación al despido intempestivo los juzgadores, aducen que el demandado fue declarado confeso al tenor del interrogatorio presentado y esta confesión ficta hace prueba plena sobre el despido intempestivo, conforme lo prescribe el último inciso del artículo 581 del Código del Trabajo en relación con el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se ha pronunciado la Ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración y por ende de aplicación obligatoria, tales como: Juicio N° 4199; 325-98; y, 349-98, publicados en la Gaceta Judicial N° 14 Serie XVI; sin dejar de considerar además, que el trabajo, es un derecho y un deber social que goza de la protección del Estado, así lo determinan el artículo 35 de la Constitución Política de la República y el Art. 33 de la actual Constitución, razón por la cual procede el pago de la bonificación en indemnización previstas en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. 4.En cuanto a la aplicación indebida de los Arts. 55, 185 y 188 del Código del Trabajo, debemos señalar que este cargo corresponde a un vicio in iudicando contemplado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo, como no fundamenta su recurso en dicha causal por el principio dispositivo, no es factible analizar una causal no alegada. Al efecto, se debe tomar en cuenta que “si se omite señalar las causales en que se funda, de entre las cinco contenidas en el Art. 3, no prosperará el recurso (…)”5 Se debe reiterar, que la casación es un recurso extraordinario, no de instancia y, por tanto, no es posible revisar los hechos, por ende, corresponde actuar sobre la base de los cargos que se formulan en la fundamentación del recurso. En tal virtud, hizo bien la Sala de alzada al confirmar la sentencia impugnada. Las normas procesales que según el recurrente vulneró el Tribunal ad quem, por sí solas, no determinan una proposición jurídica completa y tampoco demuestra de qué forma se configuró el vicio alegado; en consecuencia, no procede el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones anotadas, y al haberse verificado que no se han producido violaciones a las disposiciones legales aludidas por el recurrente, este Tribunal de la Sala de 5 ANDRADE UBIDIA, Santiago. La Casación Civil en el Ecuador. ANDRADE & ASOCIADOS FONDO EDITORIAL. 2005. Pág. 237 lo L. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 23 de julio de 2012 a las 11h15.- Notifíquese y devuélvase.-

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dr. W.M.S.J.N.C..-

Dr. OSWALDO ALMEIDA BERMEO SECRETARIO RELATOR MEO SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Con la documentación agregada al proceso, se comprueba la existencia de la relación laboral. 2. De consta de la documentación agregada al proceso como la confesión ficta del demandada se comprueba la existencia del despido intempestivo, de la misma manera el desahucio."

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