Sentencia nº 0185-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Marzo de 2016

Número de sentencia0185-2014-SL
Número de expediente0217-2013
Fecha08 Marzo 2016
Número de resolución0185-2014-SL

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, LA SALA DE LO LABORAL Quito, 08 de marzo de 2014; las 15h40. VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avocamos conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., J.P., M.Y.Y. y P.A.S., J. y Juezas de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, por la Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 004 de 26 de enero de 2012, Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 y por disposición de los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: ANTECEDENTES.Freddy A.M.Y. presenta demanda laboral en contra de la Corporación Nacional de Electricidad Regional Los Ríos CNEL, representada por el Ing. M.S.C.G., causa tramitada por el Juez Primero del Trabajo de los Ríos, quien declara con lugar la demanda, disponiendo el pago de $ 104.524,62 en favor del actor, razón por la que la parte demandada presenta recurso de apelación, con la adhesión de la Procuraduría General del Estado, correspondiéndole su conocimiento a la Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, que confirma la sentencia, en cuanto se declara con lugar la demanda, reformando el cálculo de los rubros; inconformes con esta decisión, actor y demandada interponen recurso de casación, admitidos a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia mediante auto de 6 de septiembre de 2013 a las 10h07. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE CAUSALES Y NORMAS INFRINGIDAS.-

El actor en el escrito contentivo de su recurso de casación sostiene que las normas de derecho infringidas en la sentencia recurrida son las siguientes: Arts. 114, 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 4, 5,6, 7, 23, 37, 95 y 617 del Código del Trabajo; Art. 18.7 del Código Civil; Arts. 424, 426 y 11.4 de la Constitución de la República; Arts. 23.1, 30; y Arts. 5, 6, 23, 25, 29 inciso 1° del Código Orgánico de la Función Judicial. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por su parte la Entidad demandada, alega falta de aplicación del Art. 344, numerales 3 y 4 del Art. 346 y Art. 352 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello, la aplicación indebida de los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo y Art. 14 del XVI Contrato Colectivo; fundamenta su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, en relación con el inciso primero del Art. 2 ibídem. CUARTA: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES.4.1.- Del recurso de casación.La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; pues, lo que el recurso de casación busca es la correcta aplicación de la ley, la protección del sistema legal existente y la unificación de la jurisprudencia. 4.2.- Cargos invocados por los recurrentes.Esta S., ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada a fin de confrontarla con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios acusados. La técnica jurídica recomienda el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de analizar las causales y que deberá ser el siguiente: En primer lugar las causales que conllevan un vicio “in procedendo” es decir por vicios de procedimiento, las cuales en su orden lógico son la segunda, cuarta y quinta, por cuanto si el vicio alegado prosperara y se declarara la nulidad como consecuencia de este vicio, mal haríamos en analizar los demás vicios atribuidos por cuanto todo lo demás ya no tendría valor ni sentido, razón por lo que este Tribunal examinará en primer lugar la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, planteada por la parte demandada para luego continuar con la causal tercera del mismo artículo 3 ibídem dentro del recurso de casación planteado por el actor. 4.3.- Cargo invocado por la demandada.La parte demandada al interponer el recurso de casación invoca la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es, “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.”; manifestando que en la sentencia del tribunal de instancia hay falta de aplicación del artículo 344, de los numerales 3 y 4 del artículo 346 y del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de esta falta de aplicación de las normas antedichas y como consecuencia de ello la aplicación indebida de los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo y el artículo 14 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo. Al compaginar los aspectos enunciados por la recurrente con el fallo de la Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos se observa que F.A.M.Y. demanda al ingeniero M.S.C.G. como representante legal de la EX EMPRESA ELECTRICA LOS RIOS C. A. EMELRÍOS, actualmente, CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RIOS C.N.E.L., es incuestionable que M.S.C.G. ejerce acciones administrativas en la Corporación Nacional de Electricidad C.N.E.L., Regional Los Ríos; pues, la circunstancia de que conforme el certificado conferido por la Registradora Mercantil del cantón Guayaquil no conste inscrita escritura de constitución de “CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RIOS C. N.E.L. es decir no existe legalmente como persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente por persona natural…” no es razón suficiente para que se declare sin lugar a la acción y el trabajador quede desamparado, contrariando la filosofía de la Legislación Laboral. Jurídicamente se ha establecido que la estricta personería jurídica es válida en el campo civil, mas no en el ámbito social como lo es el campo laboral, pues el criterio contrario implicaría riesgo para los derechos del trabajador, que no está necesariamente, en condiciones ni posibilidades de conocer como está constituida una compañía o empresa y peor aún cuáles son sus legítimos representantes, a este respecto existen fallos de triple reiteración dictado por la Corte Suprema de Justicia1. Por otra parte, para que se configure esta causal, que se 1 Proceso 67-98 publicado en el R.O. 4 del 14 de agosto de 1998; 114-97 publicado en el R.O. 181 del 27 de octubre de 1997 y 97-97 publicado en el R.O. s. 203 del 27 de noviembre de 1997 origina por violación de normas procesales, que vicia al proceso de nulidad insanable o deja en indefensión al agraviado, precisa que el quebranto se produzca por: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales y que hubieren influido en la decisión de la causa; aquello exige que el recurrente identifique: a) la norma adjetiva infringida; b) que la violación haya producido nulidad insanable o indefensión; c) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad; d) que el vicio haya influido en la decisión de la causa; y, e) que la nulidad no se hubiere convalidado legalmente. Para ello la doctrina acoge los principios de especificidad y de trascendencia, conforme al primero, el vicio debe estar contemplado en la ley como causa de nulidad; es decir, que debe producirse por las causales señaladas puntualmente por la ley: omisión de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, enumeradas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, prevista en el artículo 1014 de la misma Ley; y al segundo principio, el de trascendencia, el vicio debe ser de tal importancia, que impida al proceso su cumplimiento, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, o sea porque coloque a una de las partes en indefensión; circunstancia que en el caso no ocurre; pues la entidad demandada a través de su Gerente General ha ejercido plenamente su derecho a la defensa. En una causa que se ha respetado las garantías del debido proceso; por tanto el cargo alegado no tiene sustento.

4.4.- Cargos invocados por el actor.En cuento al recurso presentado por el actor sustentado en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación esto es: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación, o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto ”. 4.4.1.- El casacionista alega que existe “Falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia que hayan sido determinantes de su parte dispositiva,” Violación indirecta de los artículos 113, 115, 121, 207, y 208 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de aquello, la violación indirecta “del régimen el debido proceso (sic) y la seguridad jurídica determinadas en los Arts. 11, numerales 3, 5, 6, 8 y 9; 325, 326, 424, 426 y 427 de la Constitución de la República., pues señala que en la sentencia materia del presente recurso el Tribunal de Alzada ha violado la ley al no haber analizado la prueba y haber establecido una indemnización no concordante con la realidad procesal. 4.4.2.- Para la procedencia de esta causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos: a).- La indicación de la norma de valoración de la prueba que ha criterio de la recurrente ha sido violentada; b).- La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c).- La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d).- La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e).- Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción que debe ser de una norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre el nexo de causalidad entre una y otra. El recurrente al exponer el recurso, olvida que se trata de un recurso formal, que no se trata de una tercera instancia; que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia. La función del Tribunal de Casación se limita a controlar que en esa valoración el juzgador de instancia no haya transgredido las normas que la regulan; por ello, el recurrente está obligado a señalar las normas de derecho sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, han sido transgredidas y de qué manera se ha operado esa transgresión, más bien evidencia la intención de que se revise nuevamente el proceso y se de una nueva valoración a la prueba, lo cual no le está permitido a este Tribunal de Casación y no está dentro de sus facultades jurisdiccionales revalorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de Instancia, a menos que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador es ilógica, absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie. No obstante de lo analizado, en el sub lite, el juzgador de instancia ha determinado en aplicación de la normativa jurídica vigente los rubros y los montos que por ley le corresponden como consecuencia de la relación laboral establecida. Analizados la sentencia recurrida y los escritos contentivos de los recursos de casación se observa que ésta no es ni arbitraria ni alejada de la realidad procesal, razón por la que se declinan los cargos alegados por esta causal. QUINTO: RESOLUCION.-

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Multicompetente, de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos. N. y devuélvase. f) Dr. M.B.B., Dra. M.Y.Y. y Dra. P.A.S. – JUECES NACIONALES- Certifico. f) Dr. O.A.B. –

SECRETARIO RELATOR.-

TARIO RELATOR.-

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