Sentencia nº 0252-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 3 de Agosto de 2009
| Número de sentencia | 0252-2009 |
| Número de expediente | 0143-2007 |
| Fecha | 03 Agosto 2009 |
| Número de resolución | 0252-2009 |
Resolución No. 252-2009 Ponente: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 03 de agosto de 2009; las 15h00. VISTOS: (143-2007) El recurso de casación que consta a fojas 93 y 94 del proceso, interpuesto por el doctor F.N.D., en su calidad de Procurador Judicial y Delegado del Superintendente de Bancos y Seguros, respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 12 de septiembre de 2006, dentro del juicio propuesto por A.I.K.C. en contra de la Entidad recurrente; sentencia en la que “aceptándose parcialmente la demanda, se dispone que el Superintendente de Bancos, en el término de cinco días pague a la recurrente el valor indemnizatorio que corresponde al cálculo de los tiempos de servicios en el sector público que no fueron considerados en la respectiva liquidación, sin que esta pueda sobrepasar el límite determinado en la norma legal señalada en el último considerando de esta sentencia. No ha lugar a las demás pretensiones de la actora”.- El representante de la entidad recurrente fundamentó el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostiene que en el fallo se ha incurrido en “errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el suplemento del Registro Oficial número 184, de 06 de octubre de 2003”.- Mediante providencia de 05 de junio de 2008, a las 11h40, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y sometido el caso a resolución de esta S., la cual con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Se ha invocado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que existe errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, norma que, según el recurrente “…determina el derecho a percibir una indemnización por año de servicio y el monto máximo, pero no dispone en forma expresa que el pago referido deba hacerse por cada año de servicio contabilizado desde el ingreso del funcionario al sector público, si éste se retira de aquél en otra institución diferente a la que ingresó. En la sentencia materia del presente recurso, los jueces afirman que la norma legal referida hace relación a que el pago se hará por “cada año de servicio”, y, al no hacerse expresa referencia a que ese tiempo de servicios es aquel que corresponde a la entidad que debe satisfacer la compensación, es evidente que debe entenderse que la indemnización deberá calcularse por todo 2 el tiempo de servicios en el sector público.- CUARTO: Consta en el proceso que, al tiempo de la separación de la funcionaria, por renuncia voluntaria, esto es, el 30 de diciembre de 2003, se encontraba vigente el texto original de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 06 de octubre de 2003, que establecía que el monto de la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o de servicio, del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 102 (actual artículo 101 de la codificación publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo de 2005), es decir, de las entidades que conforman el sector público, se pagará por un monto de mil dólares, por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. La disposición legal en referencia no ha hecho distingo o especificación alguna en cuanto a que el pago por año de servicio se efectuará en consideración al tiempo laborado en la entidad que debe satisfacer la compensación, por lo que tampoco cabe que lo haga el juzgador; razón por la cual es correcta la apreciación contenida en la sentencia impugnada en el sentido de que la compensación a entregarse a la actora, A.I.K., por el concepto indicado, debe calcularse por todo el tiempo de prestación de servicios al Estado y no únicamente, por los años de servicio en la institución de la cual se retira y 3 deja de formar parte del sector público, como entiende el recurrente, pues, ordenarlo así, implicaría precisamente atentar contra las normas de aplicación de la ley.- QUINTO: Analizado en esta forma el único aspecto al cual se contrae el recurso, indudablemente que éste no puede prosperar en derecho y debe ser desechado por improcedente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Procurador Judicial y Delegado del Superintendente de Bancos y Seguros. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. ff.) D.. J.M.O., F.O.B. y M.Y.A., Jueces Nacionales.
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.
SECRETARIA RELATORA 4 IA RELATORA
4
RATIO DECIDENCI"1. La Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Registro Oficial N° 184, de 6 de octubre de 2003 establece que la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o servicio del personal de las entidades que conforman el sector público, se pagará por un monto de mil dólares por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil dólares, sin que se establezca que el pago por año de servicio se efectuará en consideración al tiempo laborado en la entidad que debe satisfacer la compensación, ni que corresponda hacerlo al juzgador, por lo que a este efecto deberá calcularse por todo el tiempo de prestación de servicios al Estado y no solamente por los cumplidos en la institución de la que el servidor público se retira."
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