Sentencia nº 0191-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Marzo de 2014
| Número de sentencia | 0191-2014-SL |
| Fecha | 17 Marzo 2014 |
| Número de expediente | 0173-2008 |
| Número de resolución | 0191-2014-SL |
| Categoría | trabajador en relación de dependencia,Seguridad social,Derecho de seguros,demanda laboral,materia laboral |
SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Juicio Laboral No. 173-2008B PONENCIA DEL D.E.D.R., C. subrogante del Dr. J.B.C., Juez Nacional CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Distrito Metropolitano de Quito, 17 de marzo de 2014, las 08h30.VISTOS: A. a los autos el escrito presentado por la demandada, tómese en cuenta la casilla judicial No. 5318, así como la autorización conferida a su nuevo defensor, hágase conocer del particular a su anterior abogado. En lo principal dentro del juicio de trabajo seguido por WASHINGTON ORTIZ VALENCIA en contra de Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (ahora Corte Provincial) dicta sentencia confirmando la de primera instancia que declara con lugar la demanda, debiendo las partes estar a la liquidación en ella practicada. Insatisfecho con ella, el procurador judicial de la accionada interpone recurso de casación, el que le fue concedido por lo que sube el proceso a este Tribunal que integrado legalmente, para decidir, considera: 1.- COMPETENCIA: La competencia de esta Sala, está asegurada en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constituciòn de la Repùblica, el Art. 172 en relación con el Art. 191,1 del Còdigo Orgànico de la Funciòn Judicial, el Art. 1 de la Ley de Casaciòn, el Art. 613 del Còdigo del Trabajo y el sorteo de ley. 2.- ANTECEDENTES: El 18 de mayo del 2004, W.O.V. propone demanda laboral en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Guayaquil, ECAPAG, en la interpuesta persona de su representante legal Ing. J.L.S.G., impugnando la liquidación y finiquito firmado, en la que se le pagaron determinados valores, y reclamando el pago de una reliquidación de los beneficios recibidos por terminación de la relación laboral, que obra del literal b) del Art. 17 del Contrato Colectivo de Trabajo con su recargo del 100%; los días adicionales de vacaciones; y, la remuneración de 28 días del mes de julio del 2001, más recargo. Por sorteo recayó en el Juzgado Quinto de Trabajo del Guayas con el N. 209-2004, y el 8 de marzo del 2006; las 15h10, el Juez que conoció la causa dictó sentencia aceptando la demanda y ordenó que la demandada pague al actor los valores determinados en el fallo. Inconformes con la sentencia, las partes procesales interponen recursos de apelación respectivamente, por lo que el proceso pasó a conocimiento de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con el N. 0551-2006-3, la que el 26 de octubre de 2007; las 14h03, dicta sentencia confirmando la subida en grado, debiendo las partes estarse a la liquidación en ella formulada; por lo que al no estar de acuerdo con ésta, el Procurador Judicial de la demandada ECAPAG interpone recurso de casaciòn, el que es concedido y admitido a trámite. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada, por intermedio de su Procurador Judicial, inconforme con la sentencia del Tribunal de alzada, ha interpuesto recurso de casación en el que manifiesta que, el adquem a infringido el Art. 23, numeral 18; el Art. 35 numeral 5 de l Constitución Política de la República; los Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Cvil; los Arts. 94, 169 numeral 2 y Art. 595 del Código del Trabajo; los SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Arts. 1561, 1583 ordinal primero y Art. 1716 del Código Civil; Arts. 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colecivo de Trabajo, celebrado entre ECAPAG y los trabajadores. Funda el recurso en las causales Primera y Tercera del Art. 3 de la Ley de Casaciòn. En la fundamentación alega que existe falta de aplicación de los Arts. 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución de la República; Arts. 169 numeral 2 y 595 del Código del Trabajo; y, Arts. 1561 y 1583 ordinal primero del Código Civil. Que los juzgadores no consideraron que el documento de finiquito suscrito entre el actor y la demandada reúne los requisitos del Art. 595 del Código del Trabajo, producto de un acuerdo entre las partes por lo que constituye un instrumento público, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 164, 165 y 176 del Código de Procedimiento Civil. Que el accionante en su libelo inicial no impugnó la legitimidad del documento de finiquito; que los Magistrados de la Sala de alzada no se han tomado la molestia de revisar y analizar el acta de finiquito y han desconocido la validez de dicho documento, alterando el principio de la libertad de contratación, por lo que resulta ilegal el reconocimiento del pago de valores adicionales a lo previsto en dicho instrumento. Que existe aplicación indebida de los Arts. 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo; que el actor renunció voluntariamente para acogerse a los beneficios de la jubilación que otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, razón por la cual ECAPAG realizó la liquidación de sus haberes por renuncia voluntaria considerando todos los rubros y la denominada “bonificación por renuncia voluntaria” que trata el Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, porque es improcedente que pretenda el actor cobrar diferencia de bonificación por renuncia, valores que ya ha recibido a entera SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL satisfacción, lo que tanto el juez a quo como el Tribunal de alzada en forma equivocada y parcializada han ordenado nuevamente el pago de dichos valores, perjudicando a su representada. Que no tratándose de una indemnización sino de una bonificación, en esa liquidación su representada no estaba obligada considerar todos los rubros, sino únicamente el sueldo básico, pues los rubros de acuerdo al Art. 94 del Código del Trabajo son aplicables únicamente para efectos del pago de indemnizaciones, no siendo la bonificación del Art. 17, del Décimo Cuarto Contrato Colectivo una indemnización. Que respecto del pago del subsidio de comisariato, el Art. 49 del Contrato Colectivo dice que es una compensación eminentemente social, por lo que no puede ser considerado para cálculos remuneratorios, indemnizaciones ni para aportaciones al seguro social, por lo que este subsidio no forma parte de la remuneración que señala el Art. 95 del Código del Trabajo; por lo que siendo, el contrato colectivo celebrado, ley para los contratantes, por así disponerlo el Art. 252 del Código del Trabajo, aplicable al caso por mandato del Art. 6 del Código Laboral, en concordancia con el Art. 1561 del Código Civil, es equivocado mandar a pagar el subsidio de comisariato como parte de la remuneración. Que existe indebida aplicación del Art. 94 del Código del Trabajo sobre la condena al empleador moroso, ya que el caso no amerita ninguna sanción, por cuanto habiendo renunciado el actor se le canceló en su oportunidad todos y cada uno de los rubros que de acuerdo a la ley y contratación colectiva tenía derecho, incluyendo los veintiocho días que laboró, así como el pago de vacaciones que en forma equivocada a dispuesto el Tribunal de alzada. Que existe falta de aplicación de los Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues los SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL documentos probatorios incorporados por el actor no hacen fe en juicio; han valorado papeles simples, desprovistos de solemnidades legales, ni autorizados por el competente empleado, por lo que al tomarlos como prueba violan las disposiciones procesales invocadas, condenando en forma equivocada a su representada el pago de supuestas diferencias. 4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: La casación es un medio de impugnación extraordinario, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que ésta puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria que, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el Art. 76 señala que “En todo proceso en el que se determinen SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel no se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente, que pudiera afectar el derecho del casacionista. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación de la sentencia, esta S. fundamenta su resolución en el análisis de los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si las impugnaciones a la sentencia poseen sustento jurídico, para lo cual procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra, en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, observando que estos se subsumen en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En este contexto, al analizar lo afirmado en el texto del recurso y compaginando con el texto de la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas), el ordenamiento jurídico vigente, las normas contractuales y los recaudos procesales pertinentes, este Tribunal considera: El numeral 5 del Art. 35 de la Constitución de 1998, vigente en la época en que se liquidó y pago los haberes por terminación de la relación laboral entre el accionante y ECAPAG, consagraba que “Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente”; en igual sentido se encuentra articulado el numeral 11 del Art. 326 de la Constitución de la República vigente. En el caso subjúdice, en la liquidación y el acuerdo transaccional que obra del acta de finiquito por SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL renuncia voluntaria (fs. 37 a 41), es evidente que implícitamente está consagrando una renuncia de derechos prohibida por la ley, tanto en la norma constitucional vigente durante la terminación de la relación laboral, como del Art. 4 del Código del Trabajo. El procurador judicial de la institución accionada al impugnar la sentencia del Tribunal de alzada, pretende se de valor al instrumento de finiquito por ser instrumento público con los efectos legales, alegando que el subsidio de comisariato no forma parte de la remuneración y por haberlo así acordado en la contratación colectiva; pero es menester considerar que, el subsidio de comisariato, de acuerdo con la cláusula 49 del referido Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, se le venía pagando en forma periódica, regular o mensual al trabajador, razón suficiente para que se considere a éste como parte de la remuneración y así debe entendérselo, pues no puede una norma contractual (que lo excluye) irse en contra de la Ley y la Constitución, como lo señalan el numeral 14 del Art. 35 de la norma suprema y el Art. 95 del Código Laboral, por lo que siendo el subsidio de comisariato un componente más de la remuneración, no cabe la censura por esta causal. En relación a la impugnación que realiza el actor, respecto del reclamo sobre el pago de los veintiocho días del mes de julio de 2001, más el recargo del Art. 94 del Código del Trabajo, que el Tribunal de alzada ha dispuesto su pago, obra del proceso en la liquidación y acta de finiquito (fs. 37 a 41 del cuaderno de primera instancia) que dicho rubro ha sido pagado, por lo cual procede la censura por este motivo; negándose el pago por este concepto.
SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL 5.- RESOLUCIÓN: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas, por lo que las juezas y jueces están obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia, aplicando los principios del derecho del trabajo y fundamentalmente lo determinado en el numeral 3 del Art. 326 de la Constitución de la República y Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo. Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas del 26 de octubre del 2007, a las 14h03, y acepta parcialmente la demanda en los términos señalados en el Considerando Cuarto de este fallo.- Sin costas.- Cúmplase, notifíquese y devuélvase.- Dr. E.D.R.C.N., Dra. G.T.S. - Dr. A.A.G.G. JUECES NACIONALES Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR ECRETARIO RELATOR
RATIO DECIDENCI"1. Consta en el proceso que con respecto a los veintiocho días del mes de julio del año 2001 más el recargo de Ley que reclama el actor, estos rubros se le fueron cancelados al actor en la liquidación que realizaron en el acta de finiquito."
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