Sentencia nº 0192-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Marzo de 2014
| Número de sentencia | 0192-2014-SL |
| Fecha | 17 Marzo 2014 |
| Número de expediente | 0720-2008 |
| Número de resolución | 0192-2014-SL |
SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Juicio Laboral No. 720-2008 PONENTE: DR. K.A.B.C.S.D.D.J.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 17 de marzo de 2014, las 08h50.VISTOS: A. a los autos el escrito presentado por la demandada, tómese en cuenta la casilla judicial No. 5318, así como la autorización conferida a su defensor, hágase conocer del particular a su anterior defensor. En lo principal, J.Z.J.B., actora en el presente juicio, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario que sigue en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable de Guayaquil, ECAPAG, que admitido por la Primera Sala de lo Laboral de esta Corte Nacional de Justicia mediante auto de fecha 28 de enero del 2009, las 15h15, no ha sido contestado por la contraparte. Pedidos los autos para resolver, se considera. PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en los arts. 184.1 de la Constitución de la República, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación, resorteo de causas, e integración de tribunales de conformidad con la ley. SEGUNDO: La recurrente fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación e infringidas las siguientes disposiciones: 4, 6, 95, 220, 596, 581, del Código del Trabajo; Arts. 114, 115, 117, 165, del Código de Procedimiento Civil; Arts. 18, 35 numerales: 1, 3, 4, y 12 de la Constitución Política de la República; considera injusto que el Tribunal ad quem revoque el fallo dictado por el juez de primera instancia y rechace en sentencia beneficios que por derecho le corresponde contenidos en el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil y el Comité de Empresa SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL de los Trabajadores de la Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil que corre de fojas 59 a 194 de los autos como la bonificación por renuncia voluntaria e ingreso de descendientes en caso de jubilación, invalidez permanente, enfermedad profesional, accidente de trabajo, la empleadora debe acepta y reconoce el derecho de enrolar a un familiar como estipula la cláusula 23 del dicho instrumento; y, a la reliquidación del acta de finiquito celebrada el día 30 de julio del 2001. TERCERO: El artículo 75 de la Constitución de la República garantiza a toda persona el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, que es lo que no ha ocurrido en la sentencia impugnada; pues la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente imparcial y expedita y fundada en derecho; al respecto se dice que: “….el derecho a la tutela judicial efectiva…impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una sentencia fundada en derecho y … esta no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exigen, imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente”1 Para determinar la pertinencia o no del recurso interpuesto, esta Sala especializada formula las siguientes consideraciones: 3.1. En relación a la impugnación de la sentencia por falta de aplicación del artículo 10 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil que establece una escala de valores para los trabajadores que se separen voluntariamente de la Empresa, la recurrente se sitúa dentro del literal d) de dicha escala, cláusula que textualmente dispone: “La liquidación para el pago de esta bonificación establecida en los literales c, d, y e, se efectuará tomando como base el ultimo sueldo salario recibido por el Trabajador más beneficios Sociales y Contractuales”; que no 1 P.R., J., Curso de Derecho Constitucional, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. , Madrid, 2010, pág. 388 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL se aplicó en la liquidación practicada en el finiquito. 3.2. En la audiencia de conciliación y contestación de la demanda que corre de fojas 29 y 30 de los autos, la empleadora opuso a la demanda entre otras excepciones, la validez del documento de finiquito por cumplir los requisitos formales previstos en la ley; que siendo válido el instrumento de finiquito no procede el pago de recargos, intereses ni de ningún otro rubro materia de la demanda; extinción de la obligación como consecuencia de la renuncia voluntaria presentada por la actora. Como se observa, se alegó la validez firmeza y carácter inimpugnable del acta de finiquito que corre de fojas 50 a 51 de los autos, al respecto es ilustrativo hacer la siguiente cita: “Las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, han sido concordantes en manifestar que las actas de finiquito son impugnables por parte del trabajador cuando éstas no se hubieren efectuado en presencia del Inspector del Trabajo o cuando los valores allí detallados no sean los que verdaderamente corresponda al trabajador, o haya un error de cálculo o se ataque derechos irrenunciables. En la especie, el documento de finiquito es diminuto pues se ha calculado en base a una remuneración distinta a la que corresponde al trabajador pues en ella, no se han tomado en cuenta los beneficios del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo vigente, especialmente lo estipulado en los Arts. 30 y 31 que tenían el carácter de normal y permanente; de tal manera, que no se realizó la liquidación partiendo de la verdadera remuneración del trabajador en los términos del Art. 35, numeral 14 de la Constitución Política del Estado”2, de lo transcrito, el acta de finiquito es impugnable no solamente cuando se han incumplido los requisitos formales del artículo 595 del Código de la materia, sino también cuando del proceso o del documento de finiquito se encuentre acreditado que el acta correspondiente implica una renuncia de derechos o un perjuicio económico al trabajador, con lo que este Tribunal concuerda plenamente que el acta de finiquito es impugnable. La recurrente alega que la sentencia dictada por el Tribunal Ad quem le causa perjuicio al rechazar su pretensión de incluir a la 2 Gaceta Judicial Año CV. Serie XVIII. Nº 1. pág. 238 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL bonificación del mes de julio del 2001, como parte de la remuneración sobre la cual debía calcularse su liquidación, existiendo aplicación indebida del artículo 95 del Código de Trabajo, y falta de aplicación del artículo 10 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; de otro lado también solicita que se consideren los aumentos realizados para el cálculo de la liquidación efectuada, por falta de aplicación del artículo 596 del Código del Trabajo. Este tribunal observa que efectivamente de foja 49 del cuaderno de primera instancia se cancelaron con carácter retroactivo los valores de incremento salarial; y por otra parte este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Apelación al indicar que efectivamente no se puede considerar a la bonificación de julio, parte de la última remuneración percibida por la actora por cuanto es una bonificación que se paga anualmente de conformidad al artículo 54 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, que obra de fojas 123 del cuaderno de primera instancia, este Tribunal verifica que se han cancelado todos los beneficios constantes en el artículo 10 del indicando Contrato Colectivo de Trabajo (obra de fojas 37 a 30 y de 50 a 51 del cuaderno de primera instancia). Lo que nos lleva a concluir que el acta de finiquito contiene una liquidación correcta del rubro por renuncia voluntaria contenida en el artículo 10 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil, por lo que se rechaza esta alegación. 3.3. En lo concerniente al incumplimiento de la empleadora del Art. 23 del Contrato Colectivo de Trabajo, que establece que en caso de jubilación, invalidez permanente por enfermedad profesional, accidente de trabajo o fallecimiento, la EMAG, acepta y reconoce el derecho de enrolar en calidad de trabajador, a un hijo, cónyuge, compañero (a), en unión libre o hermano (a) del servidor, siempre que sea mayor de edad; la recurrente ha adjuntado a los autos la partida de nacimiento de su hija S.E.G.J. que corre a fojas 204 de los autos para los fines de la menciona disposición contractual, al no cumplir con las condiciones determinadas en el artículo 23 del Contrato Colectivo, hizo bien el Tribunal Ad quem en negar el pedido de enrolar en calidad de trabajadora a su hija. Además, es SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL necesario tener en cuenta que al tenor de la disposición transitoria tercera, del Mandato Constituyente No. 8 publicado en el R.O. No. 330 de 6 de mayo del 2008, cuyo contenido: “…en aras de la equidad laboral es necesario revisar y regular las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo celebrados en instituciones del sector público empresas públicas estatales, de organismos seccionales y por la entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria mayorista y/o aportes directos e indirectos de recurso públicos, que contienen privilegios y beneficios desmedidos o exagerados de grupos minoritarios que atentan contra el interés general y de los propios trabajadores;…”; y en su inciso tercero se establece: “las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las entidades del derecho privados en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o apuntes directos o indirectos de recursos públicos, serán ajustados de forma automática a las disposiciones de los mandatos constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo en el plazo de ciento ochenta días. Los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria no amparan a aquellas personas que ejerzan cargos directivos, ejecutivos y en general de representación o dirección, ni al personal que por la naturaleza de sus funciones y labores está sujeta a las leyes de orden público, y en especial a la Ley Orgánica de Servicio Público Carrera Administrativa, Homologación y Unificación de las Remuneraciones del Sector Público. El proceso de revisión de los contratos colectivos a los que se refiere esta disposición transitoria, en el que participaran empleadores y trabajadores de hará de manera pública y establecerá claras restricciones a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador, horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por dirigentes laborales, pago de vacaciones o reconocimiento de otras beneficio para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y beneficios adicionales por retiro voluntario, entrega gratuita de productos y servicios de SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL empresa entre otras cláusulas de esta naturaleza. Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho. Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición”. Todo lo dispuesto aclara la restricción de la aplicación de cláusulas que consagran excesos o privilegios por lo cual se rechaza lo solicitado. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Labora de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto y no casa la sentencia- Notifíquese y devuélvase.- Dr. K.A.B.- CONJUEZ NACIONAL Dra. G.T.S. - Dr. A.A.G.G. - JUECES NACIONALES Certifico: Dr. Oswaldo Almeida BermeoSECRETARIO RELATOR ARIO RELATOR
RATIO DECIDENCI"1. Efectivamente en el proceso se verifica que se han cancelado todos los beneficios constantes en el Contrato Colectivo de Trabajo. El acta de finiquito contiene una liquidación correcta del rubro por renuncia voluntaria. 2. En el presente caso en lo concerniente al incumplimiento de la parte empleadora en lo referente a los contratos colectivos, que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere a la disposición transitoria y que contenga privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atenten contra el interés general, serán nulas de pleno derecho."
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