Sentencia nº 0201-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Marzo de 2014

Número de sentencia0201-2014-SL
Número de expediente0192-2009
Fecha17 Marzo 2014
Número de resolución0201-2014-SL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Juicio Laboral No. 192-09. PONENCIA: DR. K.A.B.C., subrogante de la Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 17 de marzo de 2014, las 10h10.VISTOS: A. a los autos los escritos presentados por la parte actora. En lo principal, dentro del juicio laboral que sigue el I.H.R.S.O., en contra del Consejo Nacional de Electricidad CONELEC representado por el Ing. J.A.F.; Centro Nacional de Control de Energía- CENACE, representada por I.. G.A.A.; Empresa Transelectric S.A. representada legalmente por el Ing. E.B.H.; Empresa Termopichincha S.A. en la persona del Ing. R.D.C.M.; I.. P.T.R., Ministro de Energía y Minas; Ing. F.M.D.S. de Electrificación, responsable de la Liquidación de INECEL; D.L.B.D., G. General del Fondo de Solidaridad; Ing. I.. M.M.R., ex liquidador de INECEL; y, al Estado Ecuatoriano en la persona del Procurador General, D.R.J.C.; por sus propios derechos y como representantes de las Instituciones referidas, el actor interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 12 de septiembre del 2008, las 15h30, que revoca la de primera instancia; la admisibilidad del recurso se ha declarado por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en providencia de 4 de enero de 2010; las 15h45 y contestado por la contraparte, pedido los autos para resolver, se considera. PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y el resorteo de causas constante en autos. SEGUNDO: El casacionista fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de la materia y atribuye infringidas en la sentencia las normas de derecho y precedentes jurisprudenciales puntualizados en la fundamentación del recurso. TERCERO: El Art. 76.7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos. “Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican1. CUARTO: 4.1. El casacionista acusa que el fallo incurre en la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de la materia y al referirse a las normas vulneradas en el fallo afirma: “Las normas de derecho y precedentes jurisprudenciales infringidos en la sentencia recurrida son los puntualizados al fundamentar este recurso”; y en la cimentación del mismo, atribuye en forma completamente general que el fallo vulnera entre otras normas: Arts.595, 169.2,171 del Código del Trabajo; 1717, 1467, 1561, 1572,, 1575.2; 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; 35.3.4.12, 97.8 de la Constitución vigente a la época de la terminación de la relación laboral y disposiciones del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las partes. La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación alude a errores o vicios in iudicando, esto es, cuando el juez de instancia elige mal la 1 OLANO GARCIA, H.A., Hermenéutica Constitucional, E.I., Bogotá, 2009, pág.141,142 SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL norma, utiliza una norma impertinente, o atribuye a una norma de derecho un significado equivocado; procura asimismo, proteger la esencia y contenido de la norma de derecho que constan en los códigos o leyes vigentes, incluido los precedentes jurisprudenciales, recayendo sobre la pura aplicación del derecho. Si el fallo viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador, por eso, se denomina violación directa de la ley. En el recurso que se examina, el impugnante no explica causal por causal en forma independiente, separada como es su obligación; teniendo en cuenta que cada una de ellas tienen sus propias particularidades y vicios, sin que sea procedente que las mismas normas determinadas como vulneradas en la sentencia por una causal, se utilicen para fundamentar otra causal distinta, como ocurre en el recurso que se examina, cuando se afirma que: “ Las normas transcritas, que ni siquiera se las invoca en la parte considerativa y no se las aplica en el fallo recurrido, garantizan de manera expresa los derechos laborales, sindicales y la estabilidad consagrados en la legislación laboral y los contratos colectivos de los entonces trabajadores del sector eléctrico…” o al referirse a la jubilación mejorada afirma que: “…está normada por la cláusula 97 del Contrato Colectivo Único de Trabajo tantas veces indicado; estipulación contractual específica que no se aplica en la sentencia recurrida no obstante que yo laboré más del tiempo de servicio previsto en la invocada estipulación contractual”. A propósito de la separación de cada causal en relación al cargo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “…Las causales de casación son autónomas o independientes, lo que quiere decir que cuando el vicio que se acusa se halla comprendido en una causal señalada en el artículo 3 de la Ley de Casación no puede utilizarse para acusar la sentencia por otra de las causales.”; en consecuencia si las causales de casación se refieren a yerros y circunstancias disimiles; como conclusión, son autónomas e independientes con individualidad propia, no siendo procedente combinarlas para conformar en dos o más de ellas con igual cargo, ni ensayar con el mismo cargo se formule en forma repetida para otra distinta causal. El autor Colombiano H.M.B. refiriéndose al cargo, nos ilustra: “Como la casación adopta una posición de combate a la sentencia así recurrida, el recurrente censura, por considerarlas contrarias, a derecho, las conclusiones del fallo, dando las razones en que apoya su ataque o su objeción; y esto lo hace por conducto de los cargos. El cargo es, pues, en casación, la réplica, la objeción o la censura, o el conjunto de réplicas, objeciones, censuras o ataques que el recurrente hace al juicio del fallador de instancia, con miras a que la Corte Suprema le restaure el derecho presuntamente quebrantado por la sentencia que impugna”2. Al interponer el recurso de casación, no es suficiente citar normas sustantivas y adjetivas supuestamente infringidas en el fallo sin explicación de cómo fueron quebrantadas, sin ilustración de la utilidad de cada causal invocada para destruir la decisión tomada en la sentencia refutada; se debe tener en cuenta que el recurso de casación de conformidad con la ley, la doctrina y la jurisprudencia uniforme, es extraordinario, formal, literal y completo y de técnica jurídica en la que el recurrente debe cumplir el requisito de fundamentarlo como dispone el Art. 6 número 4 de la Ley de la materia, que no ocurre con el recurso que se analiza. 4.2. Se acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, confundiendo el impugnante el recurso de casación con el recurso de tercera instancia, que confería a la Corte Suprema de Justicia la facultad para revisar los elementos de prueba y revalorizar las mismas, con facultad incluso para llegar a conclusiones distintas del Tribunal ad quem; en el caso que se analiza, si bien se alega que el fallo incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que implica la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en el escrito de interposición, ni siquiera se ha determinado norma adjetiva alguna relativa a la valoración de la prueba como no se ha individualizado las normas sustantivas que indirectamente fueron violadas en el fallo; estando el Tribunal de Casación impedido de oficio entrar a dilucidar e inquirir que pruebas no fueron valoradas adecuadamente por Sala de apelación en la sentencia o las pruebas que no fueron consideradas por la Sala de apelación, precisiones que 2 MUCIA BALLEN, H., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas, sexta edición, G.I., Bogotá-Colombia, 2005, Pág. 278.

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL correspondía efectuarlas al casacionista en su escrito de interposición del recurso lo cual no ha ocurrido. QUINTO.- El casacionista aglutina su reclamo en la impugnación al acta de finiquito que corre de fojas 55 y 57 del proceso, aduciendo que ésta, si bien fue suscrita por el actor, no es pormenorizada, no establece cantidades concretas o determinadas; que la misma reafirma la renuncia a sus derechos laborales al no reconocer la indemnización por despido intempestivo y bonificación por desahucio de conformidad con la ley y el Cuarto Contrato Colectivo suscrito entre INECEL y el Comité de Empresa Nacional Único de los Trabajadores de INECEL- CETI-; se critica e impugna lo expresado en la sentencia recurrida fundamentalmente el contenido del considerando Cuarto, que lo transcribimos: “CUARTO.- El Acta de Finiquito en referencia, tiene como antecedente el Acta de Compromiso firmada el 19 de Marzo de 1999 entre el Estado Ecuatoriano a través de los señores Ministros de Gobierno, de Trabajo, y Liquidador de INECEL en proceso de liquidación, el Presidente Ejecutivo del Fondo de Solidaridad y el Comité de Empresa de los Trabajadores de INECEL-CETI.-De fs. 171 vta. a 173 obra el Procedimiento para la terminación de relaciones laborales del personal de INECEL; por lo que, aplicando estrictamente dicho procedimiento, en el Acta de Finiquito, se calcula todos los rubros que le corresponden al trabajador, cumpliendo con la disposición del Art. 595 del Código del Trabajo, pues es pormenorizada y celebrada ante un Inspector del Trabajo de Pichincha, por lo que, tienen plena validez jurídica, siendo improcedente la impugnación de la misma”, en su impugnación invoca reiteradamente el Art. 595 del Código del Trabajo que dispone: “ Impugnación del documento de finiquito.- El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará que sea pormenorizada”; sin que el casacionista a través de su recurso, demuestre la violación de las normas jurídicas determinadas en su escrito de interposición y que el acta de finiquito que corre de fojas 71 a 74 de los autos, infrinja lo preceptuado por el Art.595 del Código del Trabajo en la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 12 de septiembre del 2008, las 15h30, por lo que esta S. de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por H.R.S.O. y confirma la sentencia de alzada. Sin costas. N. y devuélvase. Dr. K.A.B.. - CONJUEZ NACIONAL Dra. G.T.S., Dr. W.M.S. - JUECES NACIONALES CERTIFICO: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR RIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el documento de finiquito que se ha firmado con los demandados y el actor, en el mismo que se ha liquidado todos y cada uno de los rubros que le corresponden al trabajador cumpliendo con lo que dispone la Ley Laboral, pues ha sido pormenorizada y celebrada ante el Inspector del Trabajo, por lo que goza de plena validez jurídica, siendo improcedente su impugnación."

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