Sentencia nº 0220-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Abril de 2014

Número de sentencia0220-2014-SL
Número de expediente1004-2012
Fecha02 Abril 2014
Número de resolución0220-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA R220-2014-J1004-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 02 de abril de 2014, las 10h30.-

VISTOS.- En el juicio laboral con procedimiento oral, que por pago de utilidades sigue S.E.M.P., por sus propios y personales derechos, en contra de Andes Petroleum Ecuador Ltda., debidamente representada por el doctor Z.X., en su calidad de G. General; el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 14 de abril de 2012, las 13h00, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos , accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 26, del cuadernillo de casación, le corresponde al doctor W.M.S., como juez ponente, al doctor M.B.B. y doctor J.B.C. jueces integrantes de este Tribunal.

1 SEGUNDO.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1. DEMANDA El día 27 de noviembre de 2010, S.E.M.P. presentó demanda laboral en contra de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda., cuyo gerente y representante legal es el doctor Z.X.; demanda, que en lo medular señala: Que el accionante prestó sus servicios lícitos y personales a la compañía Andes Petroleum desde 01 de diciembre del año 2006, hasta el 31 de diciembre del año 2007, bajo la calidad de obrero y percibiendo una remuneración mensual de cuatrocientos cincuenta dólares americanos. Se da a conocer también, que inició sus labores mediante la celebración de un contrato con la empresa 3 2 1 2 En adelante sentencia recurrida. En adelante: accionante, recurrente, casacionista. 3 Fs. 19-22 del proceso sustanciado en el Juzgado de Trabajo de Sucumbíos.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Natureclean, la misma, que a criterio del accionante, mantenía un contrato con la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda. Con este fundamento el recurrente demandó a la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda., a fin de que en sentencia cancele el pago de utilidades por el tiempo que prestó sus servicios. Fijando una cuantía de cincuenta mil dólares. Posteriormente, el Juzgado Primero de Sucumbíos avocó conocimiento de la presente causa , el día treinta de noviembre de dos mil diez. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. | El doctor P.A.P.R., en calidad de procurador judicial de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda., con fecha diez de febrero del año dos mil once, da contestación a la demanda laboral interpuesta por el recurrente proponiendo las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta. 2. Improcedencia o inadmisibilidad de la demanda, ya que carece de los requisitos legales exigidos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. 3. Inexistencia de la relación laboral entre el actor y Andes Petroleum Ecuador Ltda., porque no se ha celebrado un contrato bajo los términos del artículo 8 del Código de Trabajo. 4. Falta de derecho del accionante, como ex trabajador de N. a reclamar las utilidades de Andes Petroleum Ecuador Ltda. 5. Falta de legítimo contradictor desde que la demanda ha sido deducida por el actor, a pesar de que su patrono fue la compañía Natureclean. 6. La parte demandada niega tener alguna obligación de pago pendiente con el accionante, por lo que existe falta de derecho para formular ésta acción. 7. Falta de legítimo contradictor, puesto que en la presente fecha la compañía demandada no tenía en su poder el valor correspondiente al 15% de las utilidades. 2.3 AUDIENCIA PRELIMINAR. Realizada el día diez de febrero del año dos mil once , el juez de la causa insinúo como primer punto una posible conciliación, la misma que no se llevó a efecto por falta de acuerdo entre las partes. Se procedió a receptar la contestación de la demanda y las excepciones de la parte demandada, mismas que ya fueron explicadas anteriormente. Finalmente formulación de pruebas conforme al artículo 577 del Código de Trabajo.

4 5 6 5 4 Ibídem, fs. 24 Ibídem, fs. 53 -54. 6 Ibídem, fs. 73.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.4. SENTENCIA –Juez A quo-. El juez A quo resolvió rechazar la demanda propuesta por el accionante , ya que no demostró ser trabajador directo de la empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda., y tampoco justificó la vinculación entre las empresas Natureclean Cía. Ltda., y Andes Petroleum Ecuador Ltda. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN y SENTENCIA – Tribunal Ad quemInterpuesto por el accionante , el día veintitrés de diciembre de dos mil once, por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el juez A quo. Se adhiere al presente recurso el doctor O.J.N.S., procurador judicial de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda.

9 8 7 Avocaron conocimiento de éste recurso los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, el día 11 de enero del año dos mil doce y la respectiva audiencia para resolver esta acción se llevó a cabo el día catorce de abril de dos mil doce, en la ciudad de Nueva Loja. En la sentencia los jueces resolvieron 10 confirmar la sentencia subida en grado, y negar el recurso interpuesto por el actor y aceptar la excepciones propuestas por la compañía demandada conforme los artículos 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y artículo 612 del Código de Trabajo; no se ha demostrado solidaridad ni vinculación conforme artículos 41, inciso tercero y artículo 100 del Código de Trabajo. 2.6. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el recurrente , el día nueve de mayo de dos mil doce, de la sentencia expedida el día catorce de abril del año dos mil doce, las 13h00, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos; recurso que se fundamentó en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- FUNDAMENTO DEL RECURSO El casacionista fundamentó el presente recurso de casación en los artículos: 5, 20, 97 y 100 del Código del Trabajo; los artículos imnumerados: 1, a), 2, 12.3,a,b y f, 16, 19 y Disposición general DECIMA PRIMERA de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo dictada por el Congreso Nacional el 30 de mayo de 2006, y publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 298 del 23 de junio del mismo año, conocida también como la LEY 48-2006, que regulaba la actividad de Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios Complementarios; artículos 35, primer inciso, y numerales: 1, 3. 4, 8 y 11; 18; 272 y 273 de la Constitución Política vigente a la fecha de la prestación de sus servicios con la empresa demandada; y, artículos 1, 11.4.5.8; 33; 75; 76.1 y 7 L;

7 8 11 Ibídem, fs. 446-447. I., fs. 449-450. 9 Ibídem, fs. 452. 10 Fs. 11-13 del proceso sustanciado en la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. 11 Ibídem, fs. 18-27 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 82; 83.1; 424; 425 y 426 de la Constitución de la República; artículo 7 del Reglamento para la Contratación Laboral por horas; y, los artículos 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO 4.1. ANALISIS DEL CASO EN CUANTO A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Antes de dilucidar la impugnación objeto del presente recurso, es necesario para este Tribunal, señalar la importancia de la motivación en los fallos dictados. Así pues, el artículo 76.7.l de la Constitución de la República, dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. “La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición puramente narrativa de circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas, callando la crítica que la defensa de las partes realice o las que el conjunto de las otras pruebas la contrapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de todos los elementos de donde debe brotar el juicio . Cualquier decisión judicial que se expida violando los principios de la debida motivación carecerían de congruencia y, por lo tanto, serían consideradas arbitrarias. Consecuentemente, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. Al ser el recurso de casación extraordinario, discrecional, reglado y taxativo, debe ser analizado en este sentido, el mismo no constituye una tercera instancia, sino una impugnación a la sentencia dictada por la autoridad judicial, las causales sobre las que se fundamente deben ser estudiadas de manera lógica, analizando en primer lugar aquellas que contienen vicios in procedendo, para 12 12 Cueva Carrión L. El debido Proceso, Editorial Impreseñal C.A., 2001, p. 181 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA continuar con el estudio de las causales que contienen vicios in iudicando, ya que si prospera alguna de las primeras, resulta innecesario el estudio de las siguientes. En el presente caso, en honor a la técnica jurídica, deberá analizarse en primer lugar la causal tercera, que trata de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas relativas a la valoración de la prueba que hayan llevado a la violación de una norma sustantiva; en segundo lugar, se estudiará la causal primera, referente a la infracción directa de normas sustantivas de derecho. 4.1.1. El recurrente en su memorial de demanda manifiesta que los jueces Ad quem, al expedir la sentencia recurrida vulneraron la causal tercera del artículo 3 de la ley de casación, la misma que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Al respecto, el doctor S.A.U., ha manifestado que: “La causal tercera recoge la llamada en la doctrina la valoración indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ella ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho, en la valoración de la prueba como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro”.

13 El recurrente en su fundamentación tiene la obligación de demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, “solo debe examinar las cuestiones de derecho que puedan generar diversidad de la jurisprudencia, y queda, en principio, excluido de su competencia el examen de todas las cuestiones de hecho, cuya resolución, derivada de circunstancias absolutamente propias de la relación singular controvertida” . Entonces, para que se configure el recurso de casación por esta causal debe cumplir con los siguientes presupuestos:

14 13 Santiago Andrade Ubídia, La Casación Civil en el Ecuador, Doctrina, análisis de la Ley, su aplicación por las salas de lo civil y mercantil de la Corte Suprema de Justicia, posibles reformas, A. y Asociados, Fondo Editorial, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito-Ecuador, 2005, p. 150. 14 H.M.B., Recurso de casación civil, p. 406, en Santiago Andrade Ubídia, La Casación Civil en el Ecuador, Doctrina, análisis de la Ley, su aplicación por las salas de lo civil y mercantil de la Corte Suprema de Justicia, posibles reformas, A. y Asociados, Fondo Editorial, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito-Ecuador, 2005, p.150.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamiento de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y, 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. En el caso concreto, el recurrente considera que el tribunal Ad quem, al expedir la sentencia recurrida no aplicaron los artículos: 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil. Hay que señalar que las normativas legales mencionadas por el recurrente, se refieren en su orden: a los medios de prueba; definición de instrumento público y definición de instrumento privado; del contenido de estas normativas legales, se evidencia que son normas definitorias o determinativas . Al respecto, la doctrina ha manifestado, refiréndose al error de derecho por violación indirecta de ley sustancial: "No puede tratarse de cualquier error de derecho, sino del que constituye medio de infracción de una norma de derecho probatorio y conlleve la violación de una norma sustancial, la que debe citarse igualmente, demostrando su infracción, siempre y cuando tenga una incidencia en la parte resolutiva del fallo, a fin de que el cargo prospere." . Consecuentemente, son normas que enumeran y desarrollan medios probatorios que no regulan la valoración de prueba como erróneamente ha considerado la recurrente en su libelo de demanda del presente recurso de casación. Igualmente, se observa que el mismo no contiene la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre las normas invocadas y la infracción de la norma sustantiva o material. Finalmente al respecto este, tribunal señala que de la sentencia recurrida no se observa que el Juez plural haya realizado una valoración arbitraria o absurda de las pruebas generadas en el proceso y que la falta de aplicación de las normas procesales invocadas, haya ocasionado vulneración de las normas sustantivas. Cabe mencionar que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces de instancia y por ende el Tribunal de casación no tiene facultad 16 15 15 S.P.H., Introducción al Derecho, s/e, Quito, 2010, p. 49. G.H.V.W., ha establecido entre la clasificación de las normas principales: "Las que determinan reglas (llamadas reglas definitorias o determinativas por N.; estas definen o determinan una actividad humana (...) 16 T.V.L.A., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2005, p. 378 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA para revocar la misma; salvo que la valoración realizada por el Tribunal de alzada sea contraria a la razón y a las leyes de la lógica, situación que no ocurre en el presente caso. Por todo ello, este Tribunal, considera innecesario continuar con el análisis de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por cuanto el recurrente no establece exactamente las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba supuestamente transgredidas. Por lo tanto, en el caso concreto, no procede casar la sentencia por la causal en análisis. 4.1.2. Por otro lado, el accionante considera que la sentencia recurrida vulnera la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a la: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Del contenido normativo de esta causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación se colige la transgresión directa de la norma legal, en la cual no cabe consideración alguna a los hechos ni un nuevo análisis probatorio, pues los jueces del Tribunal Laboral de la Corte Nacional deben partir que la apreciación realizada por los jueces Ad quem con relación al valor de los medios de prueba fue la correcta. Es importante hacer notar que, consta de autos y así lo reconoce el accionante, que ha laborado bajo la dependencia de la compañía NATURECLEAN CÍA LTDA. , mediante contrato de trabajo por horas. Si bien el artículo 35.11 de la Constitución Política, vigente a la fecha en que terminó la relación laboral del actor con su empleadora, convierte a la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio en solidariamente responsable en las obligaciones laborales, se refiere a las obligaciones en general, pues en lo que respecta al pago de utilidades la misma norma constitucional en el numeral 8 señalaba que: “los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la Ley”; de modo que, no es aplicable la solidaridad alegada por el recurrente; debiendo entonces en lo que respecta al pago de utilidades, aplicar las disposiciones legales vigentes al momento en que se desenvuelve la relación laboral, particular evidenciado por los jueces Ad quem, el momento de expedir la sentencia recurrida. Concatenando lo señalado, el Decreto Ejecutivo No. 2166, publicado en el Registro Oficial. No. 442 de 14 de octubre del 2004, contenía las normas que debían observarse en la prestación de servicios de intermediación laboral conocida como tercerización; reglamento que fue derogado por la Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 298-23-VI-2006 que en relación al pago de utilidades, en la Disposición General Décima Primera decía: “En aplicación de las normas y garantías laborales determinadas en el Art. 35 de la Constitución Política de la República, especialmente las previstas en los numerales 3, 4, 6, 8, 11 y conforme al mandato del artículo 100 del Código del Trabajo, los trabajadores 17 17 Fs. 69-72 del proceso de instancia.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA intermediados participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realizó la obra o se prestó el servicio, como parte del proceso de actividad productiva de éstas. (…) Si las utilidades de la intermediación fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas. En el caso de tercerización de servicios complementarios, el pago de utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora”. Entonces, la Ley Reformatoria, con relación a la intermediación la define como: “aquella actividad consistente en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, natural o jurídica, llamada usuaria, que determina sus tareas y supervisa su ejecución”, y la tercerización de servicios complementarios como: “aquella que realiza una persona jurídica constituida de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, para la ejecución de actividades complementarias al proceso productivo de la empresa. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa tercerizadora de servicios complementarios y el personal por ésta contratado en los términos de la Constitución Política de la República y la Ley”. En tanto, El artículo. 100 del Código del Trabajo, determina que: “Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio. Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las generaron”. En la especie no se ha demostrado que la empleadora del accionante –Natureclean Cía. Ltda.sea una empresa intermediaria o tercerizadora, en cuyo caso se aplicararía las disposiciones legales citadas; por lo que corresponde observar y aplicar la disposición del inciso último del Art. 100 del Código del Trabajo; que dispone: “No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trata de contratistas no vinculados de ninguna manera con él con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores.” Así pues, el recurrente no aportó con ninguna prueba que demuestre la vinculación entre la COMPAÑÍA NATURECLEAN CÍA LTDA., y ANDES PETROLEUM ECUADOR Ltda., Por ello, la Sala de alzada en el fallo impugnado no incurre en errónea interpretación del 100 del Código del SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Trabajo, y falta de aplicación del artículos: 5 y 97 del Código de Trabajo ni la Ley 48-2006 como alega la recurrente. QUINTO.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA.-

En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos y jurídicos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” no casa la sentencia dictada el 14 de abril de 2012, las 13h00 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, la cual se confirma en todas sus partes. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Fdo. D.. W.M.S., M.B.B. y J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr.

O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR l. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR

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