Sentencia nº 0219-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Marzo de 2014

Número de sentencia0219-2014-SL
Fecha31 Marzo 2014
Número de expediente0120-2013
Número de resolución0219-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA R219-2014-J0120-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 de marzo de 2014, las 17h00 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, Dr. W.M.S.J.N. ponente; doctor R.V.C.C.N.; Dr. E.F.M., Conjuez Nacional, conformando el Tribunal, y en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación y Art. 613 del Código del Trabajo.- El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio del 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, que sustituye el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.

PRIMERO

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VÁLIDEZ PROCESAL La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 4, del cuadernillo de casación, le corresponde al doctor W.M.S., como Juez Nacional ponente, doctor R.V.C., Conjuez Nacional y doctor E.F.M., Conjuez Nacional, integrantes de este Tribunal.

SEGUNDO

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1 Por licencia concedida a la Dra. G.T.S., asume el despacho el Dr. R.V.C., Conjuez Nacional, mediante Oficio No. 523-SG-CNJ-IJ, desde el 19 al 27 de marzo del 2014. 2 Por licencia concedida a la Dra. M.Y.Y., asume el despacho el Dr. E.F.M., Conjuez Nacional, mediante Oficio No. 631-SG-CNJ-IJ, desde el 31 de marzo hasta el 04 de abril del 2014.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA En lo principal comparece la señora E.Y.F.B., indicando que prestó sus servicios lícitos y personales, bajo relación de dependencia con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), representado por el señor economista R.G.J., empezando a trabajar desde el mes de agosto de 1986 hasta el 12 de mayo de 2010, en el cargo de auxiliar de Enfermería, Centro Ambulatorio de Guayaquil 210, realizando la confección de gasas para curaciones y cirugía, apósitos pequeños y grandes, torundas para la aplicación de medicación parenteral, la casacionista sustenta se ha violado los artículos 428 y 434 del Código del Trabajo, indica además que desde 1986 empezó a padecer R. y Asma, por lo que de manera frecuente era tratada como paciente del servicio alergología y luego por el servicio de Neumología, que desde esa época hasta la actual padece de Espondiloertrosis Cervical Hemangioma de C4 Hernia Discal L4 y L5, es decir tiene una limitación física. Amparada en las disposiciones de los artículos 376, 383, 398, 575 del Código del Trabajo, demanda en juicio oral, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). Culmina fijando la cuantía en USD $300.000 (trescientos mil dólares) de los Estados Unidos de América. En primera instancia, el Juez Primero de Trabajo del Guayas, con fecha 06 de mayo de 2011, declaró sin lugar la demanda. Inconforme con la resolución la parte actora presentó recurso de apelación, y el demandado se adhirió al mismo. En segunda instancia, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con fecha 06 de febrero del 2012, las 15h10, negó el recurso planteado, por lo que se confirmó el fallo subido en grado. La actora interpone recurso de casación, mismo que fue aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 29 de agosto de 2013, las 08h14.

TERCERO

FUNDAMENTO DEL RECURSO.

El recurso de casación fue interpuesto por la actora del juicio oral laboral, el día treinta y uno de mayo de dos mil doce; se impugna la sentencia expedida el día seis de febrero del año dos mil doce, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Guayas; recurso que se fundamentó en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y en base a esta causal la recurrente, considera que se han infringido: los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil; así como también, expresa que ha existido falta de aplicación del principio constitucional “Indubio pro Laborem”. La SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; añadiendo “que no hay relación alguna respecto de la valoración de la prueba en su conjunto… toda vez que obra de autos el expediente de riesgos de trabajo que se inició en la sede administrativa del IESS, donde se establece la incapacidad permanente total…”.

CUARTO

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Antes de dilucidar la impugnación objeto del presente recurso, es necesario para este Tribunal, señalar la importancia de la motivación en los fallos dictados. Así pues, el artículo 76.7.l de la Constitución de la República, dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. En este sentido, L.C.C. señala que “La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición puramente narrativa de circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas, callando la crítica que la defensa de las partes realice o las que el conjunto de las otras pruebas la contrapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de todos los elementos de donde debe brotar el juicio4. Cualquier decisión judicial que se expida violando los principios de la debida motivación carece de fundamento y, por lo tanto, serían consideradas arbitrarias y consecuentemente, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos recurriendo al aparataje jurisdiccional. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre deben contar con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho a la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al 4 Luis Cueva Carrión., El debido Proceso, Edición primera, Ecuador, Editorial Impreseñal C.A., 2001, p. 181 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. Al ser el recurso de casación extraordinario, discrecional, reglado y taxativo, debe ser analizado en este sentido, el mismo no constituye una tercera instancia, sino una impugnación a la sentencia dictada por la autoridad judicial, las causales sobre las que se fundamente deben ser estudiadas de manera lógica, analizando en primer lugar aquellas que contienen vicios in procedendo, para continuar con el estudio de las causales que contienen vicios in iudicando, ya que si prospera alguna de las primeras, resulta innecesario el estudio de las siguientes. La casacionista en su memorial del recurso manifiesta que Tribunal Ad quem, al expedir la sentencia recurrida vulneró la causal tercera del artículo 3 de la ley de casación, la misma que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivoca aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Por tanto, “La causal tercera recoge la llamada en la doctrina la valoración indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ella ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho, en la valoración de la prueba como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro”.5 La recurrente en su fundamentación tiene la obligación de demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, “solo debe examinar las cuestiones de derecho que puedan generar diversidad de la jurisprudencia, y queda, en principio, excluido de su competencia el examen de todas las cuestiones de hecho, cuya 5 Santiago Andrade Ubídia, La Casación Civil en el Ecuador, Doctrina, análisis de la Ley, su aplicación por las salas de lo civil y mercantil de la Corte Suprema de Justicia, posibles reformas, A. y Asociados, Fondo Editorial, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito-Ecuador, 2005, p. 150.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA resolución, derivada de circunstancias absolutamente propias de la relación singular controvertida”6. Entonces, para que se configure el recurso de casación por esta causal, el casacionista debe cumplir con los siguientes presupuestos: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamiento de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y, 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. En el caso concreto, la recurrente considera que el Tribunal Ad quem, al expedir la sentencia recurrida, no aplicó los artículos; 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil. Hay que señalar que estas normas, se refieren en su orden: a los artículos 113 y 114, a la carga de la prueba y más no a su valoración, por lo que no cabe acusar su violación al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, consecuentemente no existe la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre las normas invocadas y la infracción de la norma sustantiva o material. En cuanto al artículo 115 ejusdem, citado por la recurrente, este dispone que: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Sin embargo, “La doctrina de la casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre apreciación de la prueba, faculta a los tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan 6 H.M.B., Recurso de casación civil, p. 406, en Santiago Andrade Ubídia, La Casación Civil en el Ecuador, Doctrina, análisis de la Ley, su aplicación por las salas de lo civil y mercantil de la Corte Suprema de Justicia, posibles reformas, A. y Asociados, Fondo Editorial, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito-Ecuador, 2005, p.150.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que haya podido citarse como infringido y, por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado7”. En correlación con lo manifestado, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que: “La apreciación o valoración de la prueba es una atribución soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El tribunal de casación carece de atribuciones para hacer una nueva valoración o apreciación de los medios de prueba incorporados al proceso. Su atribución jurisdiccional está limitado a fiscalizar que en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no se hayan infringido las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba. De encontrar que hay aplicación indebida, o falta de aplicación, o errónea interpretación de esas normas reguladoras, inclusive de los preceptos jurisprudenciales, debe casar la sentencia, siempre que se cumpla además el otro requisito que exige la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; que el yerro en la valoración probatoria haya conducido, indirectamente o por carambola, a una equivocada aplicación de normas sustanciales en la parte resolutiva de la sentencia, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente8”. Por todo ello, este Tribunal de Casación, considera que es innecesario continuar con el análisis de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por cuanto la recurrente no establece exactamente las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba supuestamente transgredidas. Adicionalmente, este Tribunal considera oportuno manifestar que a pesar que la casacionista ha interpuesto el recurso, sin observar lo expuesto en párrafos precedentes, es necesario indicar, que compartimos el criterio del tribunal de alzada, al decir que el artículo 353 del Código de Trabajo es claro y dice: “El empleador está obligado a cubrir las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este Título, en todo caso de accidente o enfermedad profesional, siempre que el trabajador no se hallare comprendido dentro del régimen del Seguro Social, y protegido por este…”. Más aún, en concordancia con dicha disposición, el artículo 350 Ibídem, estipula que: “El derecho a la indemnización 7 8 Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. No. 11. P.. 2826. Gaceta Judicial No. 2, Serie 17, de fecha 09 de septiembre de 1999.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA comprende a toda clase de trabajadores, salvo lo dispuesto en el artículo 353 de este Código”. Así pues, este Tribunal Laboral considera que en el caso concreto, no procede casar la sentencia por la causal invocada. QUINTO.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA.-

En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos y jurídicos, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” no casa la sentencia dictada el 06 de febrero de 2012, las 15h10, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, la cual se confirma en todas sus partes. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fdo. D.. W.M.S., R.V.C. y E.F.M., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

Dr. O.A.B.S.R. . O.A.B.S.R.

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