Sentencia nº 0242-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Abril de 2014

Número de sentencia0242-2014-SL
Número de expediente0128-2011
Fecha15 Abril 2014
Número de resolución0242-2014-SL

R242-2014-J128-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de abril de 2014, las 10h10.-

VISTOS: ANTECEDENTES.- En juicio laboral que sigue F.J.V.M. contra Transportes Marítimos Bolivarianos S.A.; el actor, inconforme con la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia pronunciada por el Juez de Origen, que a su vez declaró sin lugar la demanda, en el juicio de procedimiento verbal sumario; en tiempo oportuno interpuso recurso de casación, admitido por la ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1, de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1 Ley de Casación; Art. 613 Código del Trabajo, y, artículo 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra a fjs. 7 del cuadernillo de casación, le corresponde al Dr. W.M.S., como J.P.; a la Dra. P.A.S. y al Dr. M.B.B., como jueces integrantes de este tribunal. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- En el recurso propuesto por el accionante, se señalan como normas infringidas: artículos 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 581, 595 y 596 del Código del Trabajo; 147, 149, 150, 151, 181 y 280 del Código de Policía Marítima; 1499 del Código Civil; numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 12 del art. 35 1 de la Constitución Política del Estado; y arts. 66 y 88 del Contrato Tarifario Único que establece las normas que rigen el sistema de trabajo y las tarifas para las labores de los estibadores de Guayaquil. Como normas de procedimiento señala los artículos 115, 121, 131 y 171 del Código de Procedimiento Civil; y los arts. 581 y 596 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: MOTIVACIÓN.- El mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: La casación es un medio de impugnación extraordinario, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarlo o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. La Función Jurisdiccional confiada a las alto Tribunal de la justicia ordinaria que, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan 2 como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO.- El actor fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones; la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.1. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que afirma el recurrente no aplica la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en el fallo impugnado, porque no ha valorado la prueba aportada, como la confesión judicial rendida por el recurrente y las confesiones fictas de los demandados, el carnet de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el desahucio, el acta de finiquito celebrado entre las partes, el proyecto de contrato colectivo y el contrato colectivo; determina que: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. La ex 3 Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias se ha pronunciado respecto a la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia.

La función del tribunal de casación se limita a controlar que en esa valoración, el juzgador de instancia no haya transgredido las normas de derecho positivo que la regulan; por ello, el recurrente está obligado a señalar las normas de derecho sobre valoración de prueba que, a su juicio ha sido transgredidas y de qué manera se ha operado esa transgresión. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil para el Dr. A.U., señala que: “el procedimiento que debe seguir el juez como proceso mental o intelectual para producir un estado de evidencia respecto de la existencia o no existencia de los hechos discutidos en el juicio y, por ende, de la verdad o falsedad de las afirmaciones sobre los hechos formulados por el actor en su demanda o por el demandado en sus excepciones. Este método recoge dos principios: 1. El principio de unidad de la prueba, que exige al juzgador el examen exacto de cada uno de los medios de prueba; desestimar las pruebas indebidamente actuadas o impertinentes, y las admisibles confrontarlas o cotejarlas para sacar las conclusiones del caso. El resultado particular de una prueba puede, apreciándole con otras, tomar un significado distinto aumentando, corroborando o perdiendo su idoneidad frente al ánimo del juzgador. (…); de igual forma citando a E.J.C. con relación a la sana crítica determina: Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos de que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. (…) El juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, pues, la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que todo hombre se sirve para moverse en la vida”.1 4 Finalmente, en el caso particular que señala como norma infringida el art. 115 del C.PC., argumentando que el tribunal de última instancia no valoró en su totalidad la prueba aportada y que resuelve sobre la validez de los documentos impugnados; sin embargo, este cargo no tiene otro trasfondo que la intención de que se revise nuevamente el proceso de valoración de la prueba, lo cual no le es permitido a este tribunal de casación, ya que el recurso supremo y extraordinario no es una tercera instancia, y no está en la órbita de las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia, a menos de que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador de instancia es absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie; pues de ningún modo se ha demostrado que la petición de desahucio y el acta de finiquito celebrada entre las partes como consecuencia de la decisión del trabajador de concluir la relación laborar, adolezca de uno de los vicios del consentimiento a los que se refiere el art. 1467 del Código Civil; observándose que el acta de finiquito en referencia como analiza la Sala de Alzada, cumple con los requisitos determinados en el Art. 595 del Código del Trabajo; por lo que del análisis que se realiza se determina que el accionante no ha justificado la causal que ha invocado. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializa de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. N..- Fdo. D.. W.M.S., P.A.S. y M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR 5 RIO RELATOR

5

RATIO DECIDENCI"1. No está en las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, sin juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia a menos que se justifique que la resolución de instancia es absurda o arbitraria, lo que no sucede en el presente caso, ya que de ningún modo se ha demostrado que la petición de desahucio y el acta de finiquito celebrada entre las partes como consecuencia de la decisión del trabajador."

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