Sentencia nº 0249-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Abril de 2014

Número de sentencia0249-2014-SL
Número de expediente0456-2012
Fecha15 Abril 2014
Número de resolución0249-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL R249-2014-J456-2012 PONENCIA: DRA. G.T. SIERRA JUICIO LABORAL No.- 456-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL.Distrito M.Q., 15 de abril de 2014, las 08h35.- VISTOS: En el juicio con procedimiento oral, que por reclamaciones de índole laboral sigue R.C.V.S., en contra de J.S. y J.Z.B., por sus propios y personales derechos, y por los que representan, en sus calidades de Presidente Ejecutivo y Gerente de Seguridad del GRUPO TV CABLE; el demandado, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, accede, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 5, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P., y a la D.P.A. y D.W.M., como jueces integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES.2.1.- DEMANDA LABORAL.El 3 de diciembre del 2010, a las 9h30, correspondió por sorteo al Juzgado Cuarto del Trabajo de Guayas, conocer la acción presentada por R.C.V.S., quien demanda a J.S. y J.Z., por sus propios y personales derechos, y por los que 1 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL representan, en sus calidades de Presidente Ejecutivo y Gerente de Seguridad del Grupo TV CABLE. El demandante manifiesta que: el 1 de agosto del 2001, ingresó a prestar sus servicios para la compañía SATNET S.A., misma que pertenece al GRUPO TV CABLE; a partir del 31 de agosto del 2002, hasta el 31 de diciembre del 2006, su empleadora lo pasó a laborar en la tercerizadora ASISROL S.A; con fecha 1 de enero del 2007, nuevamente se pasa a órdenes de J.S. y J.Z., Presidente Ejecutivo y Gerente de Seguridad, respectivamente, del Grupo TV CABLE; su horario de trabajo era de 14h00 a 20h00 de lunes a viernes, y de 08h00 a 18h00 los días sábados, domingos y feriados; percibía como remuneración USD $500,00; el día 22 de noviembre del 2010, el Ing. J.Z., le solicitó que presentara su renuncia, por lo que al negarse, procedió a despedirlo. Con estos antecedentes, demanda el pago de los siguientes rubros: décimos tercero y cuarto sueldos; vacaciones; horas suplementarias; horas extraordinarias y días festivos con el 100% de recargo; 10% de utilidades; 5% de utilidades por su cónyuge e hijo; remuneración del mes de noviembre del 2010 más el triple de recargo; indemnización por despido intempestivo por 9 años 3 meses de trabajo; bonificación del 25%; intereses y costas procesales. Fija como cuantía la suma de USD $34.355,00. 2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS.- Con fecha 21 de abril del 2011, a las 09h09, ante el Juez Cuarto de Trabajo del Guayas, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas; por cuanto no comparecen los demandados, ni su procurador judicial, se instala la diligencia y se declara en rebeldía a la parte demandada. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Fue pronunciada el 22 de agosto del 2011, a las 11h40, por el Juez Cuarto de Trabajo del Guayas, quien considera principalmente que: la ausencia de los demandados a contestar la demanda, implica negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, por lo 2 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL que la carga de la prueba correspondió al actor; el accionante dice haber laborado inicialmente para la empresa SATNET S.A., lo cual efectivamente consta en la libreta de afiliación al IESS, luego está como afiliado para la compañía ASISROL S.A., y posteriormente lo vuelve a ser como afiliado por SATNET S.A; es indiscutible que el demandante ha laborado para SERVICIOS AGREGADOS DE TELECOMUNICACIONES NETWORK SATNET S.A; sin embargo, no demanda a dicha empresa, sino que demanda al GRUPO TV CABLE, y dentro del proceso no hay justificativos que GRUPO TV CABLE sea un ente jurídico y tenga representantes legales que asuman la responsabilidad del mismo. Por lo expuesto, se declara sin lugar a la demanda. Sin costas ni honorarios que regular. Inconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación el actor. 2.4. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE GUAYAS.- El proceso subió por apelación de la sentencia a la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, la cual dictó su fallo con fecha 01 de noviembre del 2011, a las 16h36; revocó el fallo recurrido, y se condenó a la empresa GRUPO TV CABLE, en la interpuesta persona de su representante legal, J.S., en su calidad de Presidente Ejecutivo, por sus propios derechos y por los que representa, y al Ing. J.Z., al pago de: décimo tercero (USD $1.751,39) y cuarto (USD $1.603.64) sueldos; vacaciones (USD $957.07); remuneración de noviembre del 2010 (USD $500,00) más el triple de recargo (USD 1.500,00); despido intempestivo (USD $6.162,50). Estos rubros ascienden a la cantidad de USD $12.474.60, se regula en 10% los honorarios del abogado defensor, de los que se descontará el 5% para el Colegio de Abogados de Quito. El demandado interpone recurso de ampliación, una vez resuelto, presenta oportunamente recurso de casación. 3. FUNDAMENTO DEL RECURSO .- El demandado fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, mismo que es aceptado a trámite, mediante auto de fecha 4 de febrero del 2013, a 3 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL las 11h50, por lo que procede realizar su análisis a este Tribunal. El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: los artículos 3 y 76.7 (literales a, b, c, l) de la Constitución de la República; y, los artículos 346. 3 y 4, 344, 349, 351, y 1014 del Código de Procedimiento Civil. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal. El artículo 3 de la Ley de Casación, tipifica cinco causales o motivos legalmente determinados, para que el impugnante pueda fundamentar el recurso de casación; la primera y tercera implican errores in iudicando por defectos de juicio; la segunda, cuarta y quinta contienen errores in procedendo por vicios de procedimiento. La técnica jurídica, recomienda el estudio de las causales impugnadas, partiendo por las que contienen errores in procedendo, para continuar con las contentivas de errores in iudicando, siendo el orden pertinente el siguiente: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. 4.1. Sobre la causal segunda.- La causal en análisis, se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.

4 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Con referencia a la causal alegada, el casacionista expresa “... como he mencionado, esta acción ha sido propuesta en mi contra como Presidente Ejecutivo y R.L. de GRUPO TVCABLE, sin embargo y siendo que yo no soy el Representante Legal de la misma, no tengo ninguna relación con dicha compañía y no podría pronunciarme a nombre de la misma, y más debo aclarar que la compañía SATNET S.A. no pertenece a dicho GRUPO TVCABLE por lo que, se encuentra configurada dentro del proceso una circunstancia de ilegitimidad de personería pasiva. Es lógico que, dentro de un proceso las partes deben guardar relación con el motivo de la acción, más sucede en este proceso que, GRUPO TVCABLE no es lo mismo que S.S.A., mi Representada (… ) por lo tanto incurre en falta de aplicación del artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil”. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum) establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por sí mismo, como actor o demandado; por regla general, todos pueden comparecer a juicio, con las excepciones que establece el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil1; conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ibídem, la ilegitimidad de personería tiene como efecto jurídico la nulidad. La legitimación ad processum refiere a las condiciones particulares que las partes deben acreditar para comparecer en juicio. Son presupuestos vinculados con la capacidad y la representación. Al resultar condiciones o aptitudes que deben tener las partes, la legitimación en el proceso se relaciona íntimamente con los presupuestos 1 Art. 33.- No pueden comparecer en juicio como actores ni como demandados: 1. El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus derechos provenientes de contratos que hayan celebrado válidamente sin intervención de representante legal; y, 2. Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal.

5 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL procesales; en especial, con aquellos que se exigen para el ejercicio de la acción. Estos presupuestos son necesarios para validar la eficacia de los actos dispuestos en la estructura del procedimiento, atravesando etapas sucesivas con similares requisitos cada una2. Revisadas que han sido las actuaciones procesales que tienen que ver con la impugnación, este Tribunal de Casación, observa lo siguiente: a) En el libelo de la demanda, el actor dice “Que desde el primero de Agosto del 2001, ingresé a prestar, mis servicios lícitos y personales para la compañía SATNET S.A., la misma que pertenece a la empresa GRUPO TVCABLE, esto hasta el 31 de Agosto del 2002, para luego pasarme mi empleadora a la tercerizadora denominada ASISROL S.A., esto desde el 1 de septiembre del 2002 al 31 de Diciembre del 2006, y POSTERIORMENTE REINTEGRARME de manera indefinida nuevamente a la compañía SATNET S.A., esto es el 1 de enero del 2007 (…)”; b) Asimismo, expresa que fue despedido de manera intempestiva el 22 de noviembre del 2010, por lo que, acude ante el Juzgado de Trabajo y manifiesta “…demando a mis ex empleadores señores J.S. y J.Z.D., en sus calidades de presidente ejecutivo y gerente de seguridad de GRUPO TV CABLE (…)”. Las pruebas que el actor presenta, como por ejemplo el carnet de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (fs. 19), no demuestran que el referido haya prestado sus servicios para la demandada. Este Tribunal de Casación, indica que el accionante interpone su demanda en contra de “GRUPO TV CABLE”; pero, no ha demostrado que los demandados, J.S. y J.Z., ostenten la calidad de Presidente Ejecutivo y Gerente de Seguridad de la demandada, por lo cual existe ilegitimidad de personería pasiva, debido a que el artículo 33.2 del Código de Procedimiento Civil reza que “No pueden comparecer en juicio como 2 GOZAINI OSVALDO Alfredo, Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Pág. 116.

6 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL actores ni como demandados: 1) Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal”; por otra parte, también es importante mencionar que tampoco se ha probado que GRUPO TVCABLE tenga personería jurídica. 5.-RESOLUCIÓN.- Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con fecha 01 de noviembre del 2011, declarando la nulidad del proceso desde la primera foja. Se deja a salvo el derecho de acción del actor para que encamine sus pretensiones contra quien corresponda, tomándose en cuenta lo dispuesto en el artículo 608 del Código de Trabajo De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la caución al demandado.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. G.T.S., , Dr. W.M.S. – JUECES NACIONALES, Dra. P.A.S. - JUEZA NACIONAL VOTO SALVADO Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR JUICIO NO. 456-2012 Voto Salvado: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 15 de abril de 2014, las 08h35.- VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio oral de trabajo seguido por 7 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL R.C.V.S. en contra de los señores J.S. y J.Z.D., en calidades de presidente ejecutivo y gerente de seguridad de Grupo TV Cable, respectivamente, a quienes demanda además por sus propios derechos y los que representan; el demandado J.S.R., interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 01 de noviembre del 2011 a las 16h36. Mediante auto de 04 de febrero de 2013 a las 11h50, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El demandado, fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 3 numeral 1; 76 numeral 7 literales a),b),c) y l) de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 344, 346 numerales 3 y 4, 349, 351 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la primera causal, el casacionista alega que en la sentencia de segunda instancia se ha dejado de aplicar el artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, en virtud de que los Jueces ad-quem, no enuncian las normas o principios jurídicos en que fundan su resolución, y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, es decir no efectúan ningún análisis legal, doctrinario ni jurisprudencial, menos aún realizan un estudio analítico y de causalidad entre normas de derecho, con los antecedentes de hecho, y tan solo se limitan a relatar hechos. Expresa que no existe motivación alguna en la sentencia aun cuando fue solicita legalmente la ampliación y la aclaración de la misma. Respecto a la segunda causal de casación, el recurrente manifiesta que en la 8 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL sentencia impugnada existe nulidad por omisión de las solemnidades sustanciales de conformidad con el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la ilegitimidad de personería, indica que la acción ha sido propuesta en su contra como Presidente Ejecutivo y Representante Legal de Grupo TVCABLE, alegando que no es representante legal del mencionado Grupo, no tiene relación con dicha compañía y no podría pronunciarse a nombre de la misma, y a más se aclara que la compañía SATNET S.A. no pertenece a dicho Grupo TVCABLE por lo que, se encuentra configurada dentro del proceso una circunstancia de ilegitimidad de personería pasiva. Que el Grupo TVCABLE no es lo mismo que SATNET S.A. la cual es representada por el demandado, ya que esta última sí es una sociedad debidamente constituida bajo las leyes del Ecuador y que tiene su domicilio y actividad en la ciudad de Quito, y no en la ciudad de Guayaquil donde se produjo la supuesta indefensión en su contra de su representada SATNET S.A. Expresa el recurrente que, por otro lado existió omisión de la citación sea en el domicilio del demandado o como en la compañía SATNET S.A. dado que por tal situación, no han podido proponer oportunamente excepciones y hacer valer los derechos, quedando así en estado de indefensión absoluta, lo cual de conformidad con el artículo 76 numeral 7 literales a) y b) de la Constitución de la República, se trataría flagrante violación de una garantía básica al debido proceso. Que la Sala especializada no aplicó el artículo 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República, siendo así que al casacionista no se le permitió en ningún momento ejercer su derecho a la defensa. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la 9 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los 10 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL propósitos del recurso de casación, reitera que esta surge “ … como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder es de el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (…) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso …” (La Casación, estudio sobre la Ley No 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p.45). Sin embargo al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces garanticemos en todo acto jurisdiccional los principios de supremaciía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables, por tanto es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional en la sentencia No 66-10-CEP.-CC, caso No 0944-09EP, ROS 364, 17 de enero del 2001 “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esta tarea, a fin de ques e dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales o legales en alguna de las formas establecidas en la ley de Casación …”.- Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores 11 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.De acuerdo con lo expresado en líneas anteriores, procedería analizar los cargos por la causal segunda de casación; no obstante, en virtud de que el recurrente acusa la infracción a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución, corresponde analizar en primer término ese cargo, por el carácter jerárquicamente supremo de las normas constitucionales, según lo consagra el artículo 424 de la propia Carta Constitucional; cargo que además lo formula en sustento de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Como se indicó anteriormente, la motivación es un requisito esencial, básico y fundamental que debe contener cualquier resolución de autoridad administrativa o judicial para su validez y eficacia jurídica; constituye el elemento central de aquella toda vez que el juzgador explica las razones que en derecho tuvo para haber arribado a determina decisión. La motivación es el reflejo y la expresión del orden y la justicia de quienes ejercen facultades administrativas o jurisdiccionales al resolver sobre las pretensiones o reclamos de los ciudadanos, cuando lo que se busca es que las juezas, jueces y tribunales administren justicia con estricto apego a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; a través de ella se cristalizan los derechos a un tutela efectiva y al debido proceso; por tanto, al exigir que las decisiones judiciales estén debidamente fundamentadas lo que se pretende es excluir el abuso, la arbitrariedad, subjetividad o lo absurdo e ilógico en tales resoluciones. Esta característica de la motivación de las resoluciones judiciales nos la aclara el autor español S.G.F., al expresar: " De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea 12 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica (...) con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es necesario es dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión... la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución”. (El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444 y ss.). En el presente caso tenemos que la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el considerando Tercero de su sentencia, estima que el demandado, J.S., acepta la existencia de la relación laboral al haber sido declarado confeso atento lo dispuesto en el último inciso del artículo 581 del Código Laboral; conclusión que a criterio de este Tribunal es apresurada, carente de un análisis minucioso del proceso, toda vez que una de las obligaciones básicas de todo juzgador, antes de expedir una sentencia, es establecer con absoluta claridad la existencia de la litis consorcio necesaria, esto es, que tanto la parte actora como la demandada tengan 13 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL legitimidad para actuar reclamando un derecho como oponiéndose a la pretensión, a efecto de que la decisión en la causa pueda surtir verdaderos y reales efectos.; por lo que, al no haber estudiado todos los elementos procesales, en especial aquellos que determina que la demandada “GRUPO TV CABLE” no es una persona jurídica de derecho privado, no se trata en realidad de una empresa existente, con capacidad jurídica, por lo tanto llamada a responder a las pretensiones del actor, el fallo de segunda instancia no tiene una debida motivación, violentándose así la garantía al debido proceso contemplada en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución; lo que produce la nulidad de sentencia, de acuerdo con lo previsto en dicha norma constitucional; en este caso de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 01 de noviembre del 2011 a las 16h36, en su fallo incurre en un error de falta de motivación, por lo que, anulando el fallo de segundo nivel, y en sustitución de aquella, corresponde dictar una nueva sentencia. QUINTO.- SENTENCIA: 5.1.- Comparece con su demanda R.C.V.S., manifestando de desde el 1 de agosto del 2001, ingreso a prestar sus servicios lícitos y personales para la compañía SATNET S.A., que pertenece al Grupo TV CABLE hasta el 31 de agosto del 2002; luego pasó a la tercerizadora ASISROL S.A. desde el 1 de septiembre del 2002 al 31 de diciembre del 2006, para posteriormente ser reintegrado a la compañía SATNET S.A. hasta el 1 de enero del 2007, bajo las ordenes y dependencia de J.S., Presidente del Grupo TV CABLE y del Ing. J.Z.D.G. General de ese Grupo.Que el 22 de noviembre del 2010 el Ing. Z. le solicitó presente su renuncia, negándose a sus pretensiones, por lo que luego, dirigiéndose a la puerta de ingreso a su lugar de trabajo le solicitó su credencial manifestándole que estaba despedido. Durante la relación de trabajo se le han pagado los beneficios de ley, utilidades, horas suplementarias y extraordinarias y su última quincena de trabajo. Con tales antecedentes, al amparo de los artículos 568 y 574 del Código del Trabajo, demanda a J.S. y J.Z.D., en su calidades de presidente 14 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL ejecutivo y gerente de seguridad del GRUPO TV CABLE, además por sus propios derechos, al pago de los rubros que especifica en su demanda. 5.2.- Como ya se expresó en el considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa.- No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara como valido. 5.3.- De conformidad con lo que disponen los artículos 32 y 286 del Código de Procedimiento Civil, para que una sentencia judicial pueda surtir plenos efectos, debe existir la litis consorcio necesaria, es decir, que la parte actora sea la titular del derecho que se pretende exigir (legitimación activa) y la parte demandada, aquella llamada a contradecir la pretensión ya sea porque debe cumplir con una obligación o porque está determinada a reconocer un derecho (legitimación pasiva). GRUPO TV CABLE como tal no es una empresa y por tanto la empleadora del actor R.C.V.S., sino la Compañía Servicios Agregados y de Telecomunicaciones SATNET S.A., que debió ser la demandada en esta causa como legítimo contradictor. Además, es necesario distinguir entre la legitimación en causa de la legitimación en el proceso. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el artículo 346, No 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por sí mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es entonces causa de nulidad procesal. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho “(…) no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación 15 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.”, (H.D.E., Teoría General del Proceso 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004 Pág. 259) es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal. En la presente causa se ha demandado al “GRUPO TV CABLE” y a J.S. y J.Z.B., como sus supuestos representantes legales, que no es una persona jurídica de derecho privado con fines de lucro (compañía mercantil), cuando de autos obra que el empleador es la Compañía SATNET S.A., en consecuencia, no existe el legítimo contradictor en el denominado GRUPO TV CABLE como la persona llamada a contradecir las pretensiones del actor, menos aún podrían responder las personas naturales demandadas como sus representantes legales, solidariamente por obligaciones laborales. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 01 de noviembre del 2011 a las 16h36; y en su lugar, desechándose el recurso de apelación del actor, en los términos de este fallo, se confirma la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda.- De conformidad con la disposición artículo 12 de la Ley de Casación se dispone se devuelva al casacionista el monto de la caución.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (VotoS., Dra. G.T.S., Dr. W.M.S. JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. RAZON: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas no se notifica la sentencia de mayoría ni el voto salvado que antecede al actor R.C.V. 16 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL SILVA, ni a la demandada GRUPO TV CABLE por no señalar casillas judiciales en esta instancia. Certifico. Quito, 16 de abril de 2014. Dr. O.A.B.S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR 17 inal. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. El accionado al proponer una demanda en contra del Grupo TV CABLE, y al no demostrar que los demandados ostenten en calidad de Presidente Ejecutivo y Gerente de Seguridad de la demandada, con lo cual existe la ilegitimidad de personería."

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