Sentencia nº 0252-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014

Número de sentencia0252-2014-SL
Número de expediente0983-2011
Fecha21 Abril 2014
Número de resolución0252-2014-SL

R252-2014-J983-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 983-2011, QUE SIGUE ARTURO CRUZ VILLACÍS EN CONTRA DE LA EMPRESA CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL “ECAPAG”, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de abril de 2014, las 10h00.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por A.C.V. contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil “ECAPAG”, en la interpuesta persona del señor I.. J.L.S.G., por sus propios derechos y por los que representa, en su calidad de representante legal; inconforme la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 30 de junio de 2011, a las 11h23; que confirma la sentencia del juez a-quo, la cual declaró sin lugar la demanda; siendo el estado procesal para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al resorteo, cuya razón obra de fojas 5 del último cuaderno, realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en el artículo 35 de la Constitución de 1998 numerales 1, 3 y 12; artículo 56 del 14° Contrato Colectivo de Trabajo; artículos 7, 1576 y 1716 del Código Civil; artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; la resolución dictada por la Corte Nacional de Justicia el 11 de noviembre de 2009; artículo 95 y disposición transitoria novena de la Ley Trole 1 (suplemento de R.O. 34, del 13 de marzo de 2000); artículo 216 del Código de Trabajo (sic). Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: El recurrente señala que si bien la resolución dictada por la Corte Nacional de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2009 está vigente, así como la Ley Trole de 2000, no es menos cierto que aquellas no son aplicables al presente caso por cuanto el 14º Contrato Colectivo es anterior a dicha resolución, consecuentemente, no puede otorgársele efecto retroactivo. Establece que no se toma en cuenta la intención de los contratantes, ya que lo que se pretendía era amparar a los jubilados patronales de la ECAPAG desde el año 1996 tanto a los ya existente así como a los futuros. Señala que el menor ingreso económico que se pagaba en el Ecuador antes del año 2000 se llamaba “salario mínimo vital” y que hasta el año 2005 el menor ingreso económico que se pagaba en el Ecuador se llamaba “salario básico unificado”, consecuentemente lo que le correspondía recibir como pensión patronal mensual no debía ser inferior a 4 de las menores remuneraciones que se pagaron independientemente del nombre que se le otorgue. Determina que de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la Ley Trole 1 se estableció que el artículo 133 del Código del Trabajo debe ser aplicado exclusivamente para el sector privado. Agrega que ECAPAG no pertenece al sector privado por lo que se desprende que existió una errónea interpretación de la mencionada resolución la cual no puede ser aplicable en el presente caso. Añade que existió falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil al no haber considerado el verdadero valor, alcance y significado del documento público denominado 14º Contrato Colectivo de Trabajo.TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40 1 aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.4.2.

CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”2. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del 2 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.

desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto esta S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, hace las siguiente consideraciones: a. La causal tercera alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.- b. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, ha manifestado que: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.3 c. A esto se suma, lo señalado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema que establece que: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”.4 d. P. al maestro argentino, C., respecto a la sana crítica señala que está integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto los principios lógicos en que se debe apoyar una sentencia, basada en la aplicación de reglas lógicas y de reglas de la experiencia del juez.- 4.3.1. El recurrente ha manifestado la existencia de yerros en la sentencia impugnada, por lo que con sustento en esta causal tercera, arguye “(…) falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1716 del Código Civil; al no haber considerado el verdadero valor, alcance y significado del documento público denominado 14o C.C.T.; lo cual ha conducido a la no aplicación del Art. 56 del 14º C.C.T.; suscrito entre la Ecapag y sus trabajadores”; indica que estando vigente el 14º Contrato Colectivo de Trabajo, a este le amparaba la mejora a la pensión patronal establecida en el artículo 56 y que el derecho jubilar es de tracto sucesivo; que existe falta de aplicación del artículo 35 de la Constitución de 1998, que en el numeral 12 establece: “(…) se garantiza especialmente la contratación colectiva; en consecuencia el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral (…)” se recuerda que el Contrato Colectivo de Trabajo constituye una fuente importante del derecho del trabajo, que generalmente incorpora derechos y obligaciones independientes, pero complementarias, de las establecidas en el Código Laboral; tal cual ya lo resolvió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Primera Sala de lo Civil, Resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S. vs.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 3 4 en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia. Señala que la sentencia recurrida intenta vanamente hacer diferencia entre jubilados, al pretender dar a entender que, como al actor se le reconoció el derecho jubilar en el año 1991, y el tantas veces mencionado contrato laboral fue suscrito en el año 1996; dicha mejora para los jubilados que se obtuvo en el artículo 56 no sería aplicable al demandante.- 4.3.2. La acusación del casacionista, de haber infringido los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, al ser erróneamente interpretados por el tribunal de alzada, se refieren a la definición de los instrumentos públicos, a sus efectos y a su validez, y sobre documentos que constituyen prueba legal, que ha conducido a los juzgadores a no aplicar el artículo 56 del 14º Contrato Colectivo de Trabajo. De lo anteriormente expresado, se desprende que el recurrente al invocar esta causal debía justificar la existencia de dos infracciones, la primera; una norma de valoración de la prueba viciada y la segunda, la norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, es decir, es necesario demostrar la existencia del nexo de causalidad entre una y otra, situación que no se cumple en el sub judice, no por la forma, sino en el fondo.- 4.4. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista.- 4.4.1. En la especie, se demuestra que el 14º Contrato Colectivo fue suscrito el 7 de junio de 1996, y conforme lo dispuesto en el artículo sexto, tuvo vigencia a partir del 19 de febrero de 1996 hasta el 18 de febrero de 1997; asimismo, en el cual, en su cláusula primera, se establece que el mismo ampara a los trabajadores que prestan sus servicios para la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, consecuentemente, se evidencia que a la fecha de suscripción del mismo, el actor había dejado de ser trabajador pues su relación laboral terminó el 24 de diciembre de 1991, por lo que la aplicación de este contrato laboral surtía efecto sólo para aquellos que, a esa fecha, 19 de febrero de 1996, tenían la condición de trabajadores; lo que implica que las condiciones pactadas en el 14º Contrato Colectivo de Trabajo, por regla general, no le son aplicables a los extrabajadores ni jubilados y, sólo, por excepción, cuando la misma disposición contractual así lo determine. Sin necesidad de mayor análisis, se rechaza la causal interpuesta.QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 30 de junio de 2011, a las 11h23.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.fdo().- Dr. J.A.S., Dr. G.T.S.; y Dr. J.M.B.C., Msc. JUECES Y JUEZA NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR

SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. A la fecha de suscripción del Contrato Colectivo de Trabajo, el actor había dejado de ser trabajador, por lo que no aplica el mencionado Contrato Colectivo de Trabajo."

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