Sentencia nº 0255-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014
| Número de sentencia | 0255-2014-SL |
| Número de expediente | 0219-2012 |
| Fecha | 21 Abril 2014 |
| Número de resolución | 0255-2014-SL |
R255-2014-J219-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 219-2012, QUE SIGUE A.N.G.C. EN CONTRA DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN URDANETA, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: Ponencia: Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de abril de 2014, las 10h10.VISTOS: A. al proceso los escritos presentados por A.G.S. y tómese en cuenta el correo electrónico abjoffre@hotmail.com para futuras notificaciones. En lo principal, dentro del juicio laboral seguido por A.N.G.C. contra el Gobierno Municipal del C.U., en las interpuestas personas de los ciudadanos E. de L.M. y H.M.C., por sus propios derechos y por los que representan, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico respectivamente; además, a F.G.C., como representante del empleador y responsable solidario, en calidad de Jefe de Personal del C.U.; inconforme la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, dictada con fecha 21 de junio de 2011, a las 09h46; que confirma la sentencia venida en grado, que declara con lugar la demanda; siendo el estado procesal para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 032013 de 22 de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al resorteo, cuya razón obra de fojas 5 del último cuaderno, realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida, las normas de derecho contenidas en los artículos 188 y 593 del Código de Trabajo; artículos 113, 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Alega que el tribunal ad-quem realizó una liquidación irreal a favor del actor, A.N.G.C. ya que no se tomó en cuenta que el trabajador solo laboró diez meses de conformidad al último contrato suscrito entre las partes litigantes y sin embargo el Tribunal le dio valor probatorio al tiempo de la anterior relación laboral entre las partes afirmado por el trabajador en el juramento deferido. Por otro lado, agrega que mal hizo la Sala en presumir el despido intempestivo debido a la falta de documentación de la terminación laboral; que no se consideró que el contrato establecía en una de sus cláusulas que la Municipalidad dará por finalizada la relación laboral en virtud de la terminación del plazo del contrato, y, en otra, estableció que de no existir renovación se notificará en forma verbal o escrita, por lo que se concluye que la relación laboral terminó de acuerdo a lo convenido por las partes. Señala que no se consideró que el actor estaba en la obligación de probar los hechos, que no se valoró la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que se violentó el principio de oportunidad de la prueba.TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar M.A., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40, EN, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492.
1 todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”2. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y/o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, garantiza la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al caso, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario discurrir que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto esta S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, hace las siguiente consideraciones: a. La causal tercera alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y 2 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.
no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.- b. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, ha manifestado que: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.3 c. A esto se suma, lo señalado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema que establece que: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”.4 d.Parafraseando al maestro C., ha manifestado que “La sana critica, está integrada por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios de la lógica en que debe apoyarse la sentencia, basado en la aplicación de dos principios: a) El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica; y, b) El juez debe de actuar aplicando las reglas de la experiencia.”5. 4.3.1. En cuanto a la relación laboral, se encuentra plenamente comprobada con los contratos de prestación de servicios, que obran de fojas 37, 38, 72 y 73 del proceso, en los que constan las firmas de los litigantes. A esto se suma los documentos certificados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), que constan de fojas 65, 66 y 68 de los autos y el oficio enviado al juez a-quo, que obra a fs. 55, en que se hace conocer los roles de pago, los cuales son firmados por el Director Financiero de la Municipalidad de U., provincia de Los Ríos. Del análisis y revisión de la sentencia impugnada se desprende que, además de los recaudos probatorios, ha prevalecido el principio de la primacía de la realidad, que consiste que el Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999 (Fallo de triple reiteración) Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema, resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S. vs.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 5 COUTURE, E., Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, t. II, 1979, p.478 3 4 juzgador no solo debe mirar la realidad aparente, ficticia creada por las partes, sino a la realidad objetiva y real. En la especie, de la valoración integral de los recaudos probatorios a la luz de la sana crítica, se ha logrado demostrar la existencia de la relación laboral a tiempo indefinido, lo cual se trata de encubrir con reiterados contratos de prestación de servicios. Por lo que justificada la relación laboral, correspondía a la parte demandada probar que ha efectuado el pago de los valores reclamados en la demanda, conforme lo señala el artículo 42 del Código del Trabajo, al no hacerlo el Tribunal Ad-quem en una correcta aplicación de la Ley, ordena su pago.- 4.3.2. En cuanto al despido intempestivo, se encuentra plenamente probado, tal es así, que de fojas 39 de los autos, consta el oficio No. 0106 JP-IMCU, de fecha 29 de octubre de 2009, firmado por el Jefe de Personal, señor F.G.C., enviado al actor, señor A.N.G.C., Auxiliar de Servicio de Aseo de Calle, que en su parte pertinente, dice: “(…) a partir de la presente fecha dicho contrato queda insubsistente, no sin antes agradecerle por sus servicios prestados a esta institución”, lo que se corrobora con la confesión ficta del Jefe de Personal, cuyas preguntas 5, 6, 7, 8 y 9 del interrogatorio presentado por el actor, constan de fojas 71 del proceso, que se refieren al mencionado documento, y en atención a lo que dispone el artículo 581 del Código de Trabajo, sobre la declaratoria de confeso, debe entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado son afirmativas; hechos que demuestran que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador. 4.3.3. La parte demandada no ha justificado haber terminado la relación laboral en forma legal, esto sería en el caso de haber utilizado una de las vías que señalan los artículos 169 y 172 del Código del Trabajo, configurándose el despido intempestivo, como ya se analizó; por lo que tiene derecho el trabajador. Y por último, de la revisión del escrito en el que se interpone el recurso de casación, la parte demandada no se comprueba en qué forma la falta de aplicación de preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba afectaron a los derechos subjetivos alegados, por lo que en virtud de lo expuesto no procede la causal invocada.QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad no casa la sentencia dictada por la Sala Civil, M., Laboral y Materia Residuales de la Corte Provincial de Los Ríos, dictada con fecha 21 de junio de 2011, a las 09h46. Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dr. G.T.S.; y Dra.
P.A.S.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.
SECRETARIO RELATOR ECRETARIO RELATOR
RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el demandado no alega prueba alguna como la terminación de la relación laboral por lo que se configura el despido intempestivo, y que el actor tiene derecho a su indemnización."
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