Auto nº 0260-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014

Número de resolución0260-2014-SL
Número de expediente0652-2011
Fecha21 Abril 2014

Juicio Laboral N°- 652-2011 R260-2014-J652-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de abril de 2014, a las 16h30.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por H.I.P.B. contra la Compañía P.S., en la interpuesta persona de su actual Presidente Ejecutivo y R.L., Economista W.G.B. y a éste por sus propios derechos; Economista A.M.V., Vicepresidente de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional de P.S., por sus propios y personales derechos; I.F.P.B., por sus propios y personales derechos; las partes actora, demandada y la Procuraduría General del Estado interponen recursos de casación, siendo aceptado únicamente el interpuesto por la Procuraduría General del Estado, ante lo cual tanto el accionante como la demandada, presentan recurso de hecho para ante la Corte Nacional de Justicia, de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. 1.- ANTECEDENTES.- Comparece H.I.P.B., manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales desde el 30 de septiembre de 1996, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido para la empresa PACIFICTEL S.A., desempeñándose como Supervisor Empalmador de la Gerencia de Planta Externa, en la Zona 2, Central Bellavista.- Que, con fecha 11 de octubre del 2006, en Asamblea Nacional de Delegados del Comité de Empresa Regional de los Trabajadores de Telecomunicaciones de P.S., fue elegido para desempeñar el cargo de Coordinador del Comité Ejecutivo, que posteriormente con fecha 1 de septiembre del 2007, en Asamblea Nacional de Delegados del Comité de Empresa Regional de los Trabajadores de Telecomunicaciones de P., fue elegido para desempeñar el cargo de S. de Actas y Comunicaciones, para un período de dos años, esto es, hasta septiembre del 2009. Asimismo señala, que encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones laborales y sindicales, el día lunes 3 de septiembre de 2007, fue impedido de ejercer sus funciones por parte del delegado de personal, por orden del G. de 1 Recursos Humanos de P.S., I.F.P.B., quien a su vez recibió tal disposición del Economista W.G.B., siendo este hecho corroborado con la entrega posteriormente de la copia de un escrito presentado el 3 de septiembre de 2007, suscrito por el Economista W.G.B., Presidente Ejecutivo de P.S., ante la Inspectoría del Trabajo del Guayas, en el que se señala que desde el viernes 31 de agosto del 2007, habría dejado de laborar. Despido que a su criterio ocurre por cuanto lo que se pretendía era coartar el derecho de asociación, pues resulta coincidente con la elección de la nueva directiva del Comité de Empresa Regional, realizada el 1 de septiembre del 2007, y además con la presentación del pliego de peticiones en contra de su empleadora de fecha 5 de septiembre del 2007. Señala que su última remuneración fue de USD. 1.883,52. Con los antecedentes y fundamentos expuestos demanda para que en sentencia se ordene el pago de los rubros determinados en el líbelo inicial. El juez de primer nivel declara parcialmente con lugar la demanda y ordena el pago de los valores señalados en el fallo. La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia reformando la emitida en primera instancia y ordena el pago de los valores fijados en sentencia. Inconformes con este pronunciamiento las partes actora y demandada, así como la Procuraduría General del Estado, interponen recursos de casación, siendo aceptado por parte del Tribunal de alzada, exclusivamente el interpuesto por el Procurador General del Estado, frente a esta negativa tanto la parte actora como la demandada presentan recurso de hecho, siendo admitidos únicamente los recursos presentados por el actor y el Procurador General del Estado, en auto de 27 de agosto del 2012, las 09h20, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 2.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No 03-2013, de 22 de julio de 2013, que reforma las Resoluciones Nos. 012012, y 04-2012; en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 3.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- Es importante destacar que es obligación de jueces y tribunales, examinar la validez del proceso, observando en ella, el cumplimiento 2 Juicio Laboral N°- 652-2011 de las condiciones que deben existir para que pueda darse un pronunciamiento, concretándose de esta forma el poder-deber del juzgador de proveer sobre el mérito de lo actuado, por ello, se hace indispensable analizar los siguientes antecedentes y hechos, así tenemos: 3.1.- En el caso sub judice, el actor de esta causa H.I.P.B., formula su acción en contra de la Compañía P.S., en la interpuesta persona de su actual Presidente Ejecutivo y R.L., Economista W.G.B. y a éste por sus propios derechos; Economista A.M.V., Vicepresidente de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional de P.S., por sus propios y personales derechos; I.F.P.B., por sus propios y personales derechos, contienda legal que ha sido resuelta por el Ab. C.A.V., J. Primero de Trabajo del Guayas, en sentencia de fecha “19 de septiembre del 2008”, que declara parcialmente con lugar la demanda y ordena que la demandada pague al actor la cantidad de USD. 127.634,84, de la cual la parte actora solicita ampliación y aclaración (fjs. 345-346), solventada en providencia de “16 de octubre del 2008. Las 08h11”, en la que literalmente se expone: “Conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y por ser procedente lo reclamado por el actor, se aclara y/o amplía la sentencia dictada para se que (sic) se haga constar que quienes deben pagar al actor, el valor liquidado de $ 127,634.84 es la empresa demandada P.S. y los señores W.G.B., A.M.V. y F.P.B., en forma solidaria conforme a lo que dispone el artículo 36 del Código de Trabajo. Por lo demás estése a lo que ya consta resuelto”. Asimismo se observa que la demandada Corporación Nacional de Telecomunicaciones (antes P.S., y el Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, interponen recursos de apelación, proveyéndose tales peticiones y concediéndolas en providencia de “16 de Enero del año 2009, a las 15h00”, habiéndose adherido el actor a las apelaciones propuestas, adhesión que fuera concedida en decreto de “5 de Febrero del año 2009; a las 11h10” que expresamente dice: “Agréguese el escrito presentado por el actor H.P. por ser procedente se le concede la adhesión de la apelación propuesta por la parte demandada y Procuraduría General del Estado- N.” (fjs. 358 cuarto cuerpo de primer nivel), siendo ésta la última actuación judicial, sin que por tanto exista el decreto con el cual el J. ordena el envío del expediente ante el superior en virtud de los recursos verticales propuestos. 3.2.- Ahora bien, a fojas 1 del cuadernillo de segunda instancia, se verifica el Oficio N° 619-J.P.P.T.G., de fecha 15 de mayo del 2009, suscrito por el Ab. D.M.C., S. del Juzgado Primero de Trabajo del 3 Guayas, recibido en la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 25 de mayo del 2009, a las 15h00, según consta del sello impreso, es decir habiendo transcurrido más de tres meses se eleva el proceso a la Corte de Apelación; correspondiendo de acuerdo al sorteo de ley, el conocimiento de la causa a la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, quien dicta sentencia el “22 de febrero del 2010, las 08h45”, reformando el fallo recurrido y consultado, y ordenando el pago a la demandada de USD. 67.108,49, de la cual el Abogado M.G.M., Procurador Judicial de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP, conforme a la escritura otorgada por el señor C.R.I. , G. General de dicha empresa, solicita ampliación en cuyo escrito señala literalmente: “…SEGUNDO.- En relación a la sentencia de fecha 22 de febrero del 2010.- 8h45, notificada el 20 de abril del 2010, de acuerdo al art. 282 del Código de Procedimiento Civil solicito AMPLIACIÓN, de la misma, por cuanto no se ha tomado en consideración el escrito de DESISTIMIENTO, presentado ante el J. a quo, por la parte actora; habiendo incluso el actor reconocido su firma y rúbrica. Escrito de desistimiento que debe constar en el proceso de primer nivel. Adicionalmente hago llegar a ustedes, copia notariada auténtica de la documentación referida en líneas anteriores. Se sirvan proveer conforme a derecho.”; aparejando efectivamente al petitorio del recurso horizontal, copias notarias de los siguientes documentos: Acta Transaccional (fjs. 12), suscrita entre el Señor C.R.I., en su calidad de G. General de la CNT. S.A., y el señor H.P.B., actor de esta causa; escrito de desistimiento (fjs. 14) presentado por el señor H.P.B., en el que expone: “YO, H.P.B., con Cédula de Ciudadanía # 091543177-9, dentro del Juicio Laboral # 789 del año 2007, seguido en contra de la ex P.S., actualmente Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT S.A., ante usted con el debido respeto comparezco para decir lo siguiente: De manera libre y voluntaria he llegado a una transacción con el R.L. de la CNT S.A., SR. CESAR REGALADO IGLESIAS, en su calidad de G. General, para DESISTIR del presente Juicio Laboral que tengo presentado contra PACIFICTEL S.A., para lo cual CNT S.A., me hace la entrega de un cheque de Gerencia # 1391553, por el valor de $ 67.135.44, del Banco del Pacífico NO A LA ORDEN, con cuyo valor me doy por pagado a entera satisfacción mis derechos reclamados en el presente juicio. EL DESISTIMIENTO del juicio contra de la ex PACIFICTEL S.A., tiene como base el Art. 373 del Código de Procedimiento Civil y pido expresamente se dé los efectos de Sentencia Ejecutoriada y cosa juzgada según lo dispuesto en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil. Estoy adjuntando a este mi desistimiento al Acta de Finiquito y Transacción a la que he llegado, firmada por mi persona y se la incorpore como documento habilitante. Solicito se señale fecha y hora para acudir al Juzgado a reconocer mi firma y rubrica estampada en este escrito de desistimiento, solicitando se disponga el archivo de la causa contra PACIFICTEL S.A.”, recibido por el Ab. D.M.C., S. del Juzgado Primero de Trabajo del Guayas, con fecha 08 de abril del 2009, y, en cuyo reverso se provee el desistimiento formulado, reconociendo el actor de esta 4 Juicio Laboral N°- 652-2011 causa su firma y rubrica ante el Ab. C.A.V., J. Primero del Trabajo del Guayas; sin embargo tales documentos incorporados al proceso en segunda instancia, no constan de los recaudos procesales actuados en primer nivel, denotándose que ha existido algún tipo de irregularidad en el manejo del proceso judicial. En este contexto es oportuno mencionar que la doctrina refiere que el desistimiento “Es un acto procesal del demandante consistente en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, y por ello también la situación procesal creada por la presentación de la demanda, quedando la pretensión interpuesta imprejuzgada, …”1, y que de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 376 del Código de Procedimiento Civil: “vuelve las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto”. En tal virtud, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ordena el archivo definitivo de la causa, por cuanto se cumplieron con las formalidades previstas en la Ley para la eficacia del desistimiento. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y.Y.; JUEZA NACIONAL; Dra. G.T.S.; JUEZA NACIONAL, (VOTO SALVADO). CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

1 S.B.V. Y OTROS, “El Nuevo Proceso Civil”, 2da edición, editorial T. lo B., Valencia, pág. 492. 5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. VOTO SALVADO DE LA DOCTORA G.T.S., DENTRO DEL JUICIO LABORAL NO. 652-2011 QUE SIGUE H.I.P.B.C.P.S., SE HA DICTADO LO QUE SIGUE: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 21 de abril de 2014, a las 16h30.VISTOS: En juicio laboral con procedimiento oral que sigue H.I.P.B., en contra la compañía ex P.S., (hoy Corporación Nacional de Telecomunicaciones EP), en la interpuesta persona de su actual Presidente Ejecutivo y R.L., Eco. W.G.B.; Eco. A.M.V., Vicepresidente de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional; e, Ing. F.P.B., a todos por sus propios y personales derechos y los que representan; la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas ha dictado sentencia dentro de la presente causa. Las partes litigantes y la Procuraduría General del Estado, inconformes con la resolución de apelación interponen recurso de casación; es aceptado únicamente el de la parte actora, y de la Procuraduría General del Estado; por tal motivo accede la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera:

  1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 23 del cuaderno de casación, corresponde su conocimiento al D.J.B.C., en calidad de J. Nacional Ponente, D.G.T.S. y D.M.Y.Y., como J.as Nacionales integrantes de este Tribunal. II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Comparece el señor H.I.P.B. mediante demanda presentada el 19 de octubre de 2007, para manifestar que prestó sus servicios lícitos y personales desde el 30 de septiembre de 1996, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido para la empresa P.S., en calidad de Supervisor empalmador de la 6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.J.L.N.°- 652-2011 Gerencia de Planta Externa, en la zona 2, central Bellavista. Que, con fecha 11 de octubre del 2006, en Asamblea Nacional de Delegados del Comité de Empresas Regional de los Trabajadores de Telecomunicaciones de P.S., fue elegido para desempeñar el cargo de Coordinador del Comité Ejecutivo, que posteriormente con fecha 01 de septiembre del 2007, en Asamblea Nacional de Delegados del Comité de Empresas Regional de los Trabajadores de Telecomunicaciones de P. fue elegido para desempeñar el cargo de secretario de actas y comunicaciones, para un período de dos años, es decir, hasta septiembre del 2009. Asimismo, señala, que encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones laborales y sindicales, el día lunes 3 de septiembre del 2007, fue impedido de ejercer sus funciones por parte del delegado de personal, por orden del G. de Recursos Humanos de P., Ing. F.P.B., quien a su vez recibió tal disposición del Eco. W.G.B., siendo este hecho corroborado posteriormente con copia de un escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Guayas, con fecha 3 de septiembre de 2007, suscrito por el Eco. W.G.B., Presidente Ejecutivo de P., en el que señala que desde el viernes 31 de agosto del 2007, habría dejado de laborar. Despido, que a criterio del demandante, ocurre por pretender coartar el derecho de asociación, pues resulta coincidente con la elección de la nueva directiva del Comité de Empresa Regional, realizada el 1 de septiembre del 2007, y además con la presentación del pliego de peticiones en contra de su empleador, de fecha 5 de septiembre del 2007. Señala que su última remuneración fue de US. $ 1.883,52, por lo que fija la cuantía de su demanda en la cantidad de ciento veinte y ocho mil quinientos setenta y seis 60/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $128.576,60). Con estos antecedentes y fundamentos expuestos, demanda para que en sentencia se ordene el pago de los rubros determinados en el libelo de su demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El J. Primero del Trabajo del Guayas, mediante sentencia dictada el 19 de septiembre del 2008, a las 09h59, declara parcialmente con lugar la demanda y ordena el pago de los valores señalados en fallo que suman un total de ciento veinte y siete mil seiscientos treinta y cuatro con 84/100 (USD $ 127.634,84) considerando en lo principal que se encuentra justificado el despido intempestivo con las confesiones fictas de los demandados, cuyas respuestas se han tomado como afirmativas de acuerdo al artículo 581 del Código del Trabajo, por lo que ordena, además de la indemnización del artículo 188 y bonificación del artículo 185, la indemnización determinada en el artículo 187 ibídem, en virtud de que el actor era miembro de la Directiva del Comité de Empresa de los Trabajadores del P.. IV. ACTUACIONES PROCESALES Y SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA 7 Con fecha 30 de diciembre del 2009, la empresa P. presenta escrito ante la Corte Provincial en el que indica que existe un escrito de desistimiento planteado ante el juez de instancia, y el actor ha reconocido firma y rubrica del mismo, solicita por tanto se abstengan de seguir tramitando el proceso ya que la empresa ha cumplido con las obligaciones acordadas. El proceso subió por apelación de la sentencia a la Primera Sala de lo Laboral de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante oficio número 619-JPPTG de 15 de mayo del 2009, con el cual el secretario del Juzgado Primero del Trabajo del Guayas, remite el presente proceso, en 359 fojas a la Corte Provincial del Guayas. El Tribunal de alzada, mediante resolución emitida el 22 de febrero del 2010, las 08h45; y, notificada a las partes el 20 de abril del mismo año, reforma el fallo recurrido y consultado, y dispone que la empresa accionada pague la cantidad de sesenta y siete mil ciento ocho, con 49/100 (USD $ 67.108,49). Mediante escrito de 23 de abril del 2010, la empresa demandada, P., solicita ampliación de la sentencia pronunciada por la Corte Provincial, indicando que no se ha tomado en cuenta el escrito de desistimiento presentado por el actor, y para el efecto adjunta a su petitorio, copias notariadas del acta transaccional (fs. 12); escrito de la empresa demandada mediante el cual consigna un cheque de gerencia, número 1391553, del Banco del Pacífico, por el valor de 67.135.44, para que el juez de instancia entregue al actor una vez firmada el acta transaccional y reconocido firma y rubrica del escrito de desistimiento (fs. 13); escrito de desistimiento al juicio No. 789-2007 presentado por el actor con fecha 8 de abril del 2009 (fs. 14); providencia del juzgado primero del trabajo del Guayas de fecha 8 de abril del 2009, de reconocimiento de firma y rubrica del actor al escrito de desistimiento (fs. 14 vlta). Por otro lado, la Procuraduría General del Estado interpone recurso de casación con fecha 10 de mayo del 2010. Mediante providencia de 01 de septiembre del 2010, y notificada el 08 del mismo mes y año, la Corte Provincial de Justicia del Guayas, niega el pedido de ampliación y aclaración de su sentencia. El 15 de septiembre del 2010, el actor interpone recurso de casación para la Corte Nacional de Justicia. El 29 de septiembre del 2010, la empresa P. interpone recurso de casación para la Corte Nacional de Justicia. Mediante providencia de fecha 9 de noviembre del 2010, la Sala de Apelación niega el recurso de casación presentado por el actor y la empresa accionada por no cumplir con los requisitos del artículo 6.4 de la Ley de Casación, aceptando el recurso de la PGE, dispone elevar los autos a la Corte Nacional de Justicia. Actor y demandado, solicitan recurso de hecho ante la Corte Nacional de Justicia, mediante escritos presentados con fechas 7 y 8 de enero del 2011, respectivamente, siendo aceptados mediante providencia de 10 de enero del 2011. Con fecha 27 de agosto del 2012, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, inadmite el recurso de casación y de hecho presentado por la empresa demandada y admite a trámite el recurso de casación presentado por la Procuraduría General del Estado y del actor de la causa. III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO 8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Juicio Laboral N°- 652-2011 Confrontados los recursos interpuestos con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad de los recurrentes se concreta en los siguientes cargos: a) Del recurso del actor.- El actor indica en su recurso que existe “…falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, concretamente del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que funda su acción en la causal tres del artículo tercero de la Ley de Casación. Más adelante, en su acápite tercero “FUNDAMENTOS DE APOYO DEL RECURSO” expone que “El presente Recurso (SIC) se fundamenta en los artículo 2, 3, causal primera, 4 y 5 de la Ley de Casación, así como en cumplimiento del artículo 6, que hace referencia a los requisitos formales…”. b) Del recurso de la Procuraduría General del Estado.- Sostiene que la sentencia denunciada infringe los artículos 346.2 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 4 de la Ley Contenciosos Administrativa; 3, 4.a; y 101 de la Ley Orgánica del Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; artículo 35.9; 249, 272, 273, y 274 de la Constitución Política del Estado de 1998, vigente a la fecha de la presentación de la demanda; Mandato 02, dictado por la Asamblea Constituyente; artículos 76.7.l; 167, 168.1; 172, 237.3; 255.3 y 229 de la Constitución de la República en vigencia; 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, artículos 8 y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Funda su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. IV.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. Naturaleza del recurso de casación.- El recurso de casación, como viene sosteniendo esta Sala reiteradamente, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal; por tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia ejecutoriada dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista2, de alta técnica jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de la 2 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

9 legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo en cada proceso, precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia. 4.2. La sentencia que la Corte de Casación emita, ya sea anulando una sentencia judicial o confirmándola, adquirirá legitimidad si cumple con el mandato del artículo 76.7.l de la Constitución de la República; a fin de que se considere cumplido este presupuesto, el tratadista I.E.L. determina que es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del derecho, y de permitir de otro, su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos3. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática4. A efectos de que una resolución se considere debidamente motivada, debe ser concreta, suficiente, clara, coherente y congruente; además que las decisión deberán tener un margen de discrecionalidad demarcado por la razonabilidad5. 4.3 Consideraciones del recurso del actor.- El casacionista sostiene que la sentencia de la sala ad quem ha sido dictada sin aplicar los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, concretando su denuncia a la falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su libelo de censuras esgrime que los jueces de alzada no han considerado los documentos con lo que demuestra fue elegido por la Asamblea Nacional de Delegados del Comité de Empresa Regional de los Trabajadores de Telecomunicaciones de P. como Coordinador del Comité Ejecutivo por un período de dos años (hasta octubre del 2008); y, posteriormente elegido S. de Actas y Comunicaciones para un período de dos años (hasta septiembre del 2009), con lo cual niegan el derecho de indemnización señalado en el artículo 187 del Código del Trabajo. Indica, adicionalmente, bajo la misma causal tercera, que existe falta de aplicación del artículo 115 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia recurrida establece en su considerando séptimo, como última remuneración, la cantidad de USD $ 1.436,52 según aparece de su rol de pagos, a fojas 48, cuando insiste el casacionista que dicho documento “solo refleja el valor de una quincena y no la del mes”, y sostiene que la Sala de apelación no ha considerado las pruebas documentales y el juramento deferido que constan a fs. 332 de los autos, afectando el monto de la indemnización que le corresponde.

3 4 Ut. Supra, citando a I.E.L., El principio del Debido Proceso, Barcelona, J.M.B.E.S., 1995, p. 181.

Centro de Derechos Humanos, Edición Especial Boletín Trimestral de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009, p. 58, refiriéndose al caso E. y otros vs. Brasil 5 Una decisión judicial es irrazonable, en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal; contiene apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el caso; no es claro respecto a qué decide, por qué decide y contra quién decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en las normas o los principios jurídicos; y, en general, cuando contienen errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de la decisión5.

10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.J.L.N.°- 652-2011 Sobre la base de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, resulta necesario para este Tribunal precisar la procedencia de la causal tercera, lo que se ha manifestado en reiterados fallos; esto es, que procede la alegación por esta causal -que en doctrina se la conoce como violación indirecta de la norma-, cuando se verifican los siguientes presupuestos básicos: a) La identificación del medio de prueba en el que, a juicio del recurrente, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; b) Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; c) Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en que consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y d) Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba.6 En otras palabras, al invocar esta causal, el recurrente está obligado a justificar la existencia de dos infracciones: en primer término, la violación de una norma de valoración probatoria; y, segundo, la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido dejada de aplicar o aplicada equivocadamente por efecto de la primera infracción, siendo fundamental que se evidencie el nexo causal entre la primera y la segunda. El presente recurso, muestra una insuficiente argumentación lógica, técnica y jurídica que lleve a este Tribunal a observar, que la sentencia censurada, ha sido dictada omitiendo la aplicación de preceptos jurídicos relacionados con la valoración de la prueba, y menos aún, se muestra fuerza argumentativa para justificar la existencia del segundo componente que hace viable la apreciación y procedencia de esta causal, como es la infracción de una norma sustantiva producto de la primera violación adjetiva, como efecto carambola, pues no existe el enlace necesario de la primera violación con la segunda. El numeral 4, del recurso interpuesto por el actor que se lee: “FUNDAMENTOS DE APOYO DEL RECURSO” indica como fundamentación “los artículos 2, 3, causales primara, 4 y 5 (SIC) de la Ley de Casación, así como el cumplimiento del artículo 6, que hace referencia a los requisitos formales…” Resulta necesario precisar que uno de los requisitos formales del recurso de casación es el que dispone el 6.4 de la Ley de Casación; esto es, los fundamentos en que se apoya el recurso, y que deben ser consignados en forma lógica y jurídica cuidando que haya una perfecta demostración de cómo y porqué fue infringida cada una de las 6 Resolución No. 568 de 08 de noviembre de 1999, juicio No. 109-98 (S.v.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999. 11 normas que el recurrente cita como infringidas (numeral 2 del artículo 6 ibídem), y cómo ésta violación ha influido en la decisión de la causa. No es cuestión de fundamentar un recurso transcribiendo únicamente las disposiciones legales que se estiman infringidas y relatando nuevamente los antecedentes ya consignados en la sentencia que se impugna. Es obligatorio entonces que se realice una exposición concreta de los fundamentos, en el sentido de que se vaya desarrollando, una por una, la causal o causales que se han invocado (en virtud del artículo tercero de la Ley de Casación), correlacionándolas con las normas que se estiman infringidas, demostrando al Tribunal de Casación por qué se debió aplicar la disposición que se acusa no fue aplicada, o por qué no debió aplicarse aquella disposición utilizada en la sentencia, y cuál era la que en su lugar debió aplicar. Y si se argumenta que en la sentencia no se aplicaron correctamente las reglas de la sana critica, el recurrente debe construir el fundamento técnico y jurídico que debía realizar y consignar el juzgador en su fallo, haciendo notar como el juzgador se apartó de las reglas de la lógica y razón, o como la sustancia del fallo comporta un argumento arbitrario a la luz del derecho y por ello arribó a una conclusión equivocada. El tratadista N.A. dice: “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentar, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.7 Al respecto, L.C.C. estudia: “Para cumplir con este requisito formal el proponente del recurso deberá utilizar la forma lógico-jurídica de argumentación y deberá cuidar que haya una perfecta correspondencia entre la causal invocada y la parte dispositiva de la sentencia a fin de señalar en forma precisa y técnica el grado de influencia de la causal sobre la mencionada parte dispositiva. Esto es indispensable a fin de que la Sala de lo Civil y Comercial que va a conocer el recurso pueda contar con los suficientes elementos de juicio para comprender en forma total y precisa la forma como el inferior ha cometido la injusticia o el vicio denunciados.”8 La fundamentación del recurso es tal que V. anota: “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso.

7 N.A. en el Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional, M.T., E.S., Guayaquil, 2011, p. 599. 8 L.C.C., La Casación en lo Civil, p 202.

12 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.J.L.N.°- 652-2011 Y F. de la Rúa enseña que los requisitos para la interposición del recurso, como en este caso la fundamentación: “No son solemnidades innecesarias ni mecanismos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal (…) responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario que supone –por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables, para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo”. Finalmente, la jurisprudencia ecuatoriana ha considerado que: “La fundamentación no consiste en un alegato sino en la explicación jurídica clara y precisa de cómo se han dado los vicios y causales de casación, qué normas de derecho se han infringido y de qué manera y cómo esta situación ha influido en la parte determinante de la sentencia o auto.”9 De otro lado, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la prueba deba ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La doctrina de casación ha manifestado que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición citada, porque lejos de contener un precepto sobre apreciación de la prueba, lo que determina es la facultad de los jueces para apreciar la prueba conforme a las reglas de la crítica racional, y estas reglas -de la sana crítica- no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que haya podido citarse como infringido y, por lo tanto, no puede obligar al juzgador a seguir un criterio determinado. Ahora bien, es importante destacar, que del estudio de la sentencia demandada, se observa que la sala de apelación hace un ejercicio intelectual lógico, razonable y coherente en cuanto a la valoración de los recaudos procesales relativos a la prueba. Este Tribunal, insiste en que la decisión del iudex ad quem no comporta una decisión arbitraria, ni contiene apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el caso; por el contrario, respeta los principios de la lógica y se encuentra suficientemente motivada, en virtud de la supremacía constitucional, por lo que se rechaza el cargo alegado. 4.4 Consideraciones del recurso presentado por la Procuraduría General del Estado.- El Director Regional No. 1 de la Procuraduría General del Estado, indica en su recurso, a través de la causal segunda, que se comete la falta de aplicación de normas sustantivas y procesales al no declarar la nulidad del proceso, por considerar, el recurrente, que el J. del Trabajo es incompetente en razón de la materia, pues 9 Fallo de Casación publicado en el R.O. Nro. 547, de 12 de marzo del 2009, p. 30. 13 considera el recurrente, que el actor estaba amparado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en razón de que la empresa demandada si bien es una sociedad anónima, el principal y único accionista es el Estado Ecuatoriano por intermedio del Fondo de Solidaridad, y que la actividad que desarrolla la empresa demandada es de servicio público que corresponde al Estado. Que dicha violación se encuentra plasmada en los considerandos primero y tercero de la sentencia dictada por la sala ad quem. Es importante indicar al respecto que el artículo 35 de la Constitución Política de la Republica, vigente a la fecha en que ocurrió el despido, reconocía que: “Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.” (Lo subrayado es del Tribunal)

De idéntica forma, la Constitución de la República, en vigencia, reconoce como obreros y por tanto amparados bajo las leyes laborales, a aquellos que trabajadores de entidades de derecho privado con participación mayoritaria del Estado cuyas actividades no sean de representación, dirección o aquellas sujetas a las leyes que regulan la administración pública. Como antecedente histórico tenemos que por disposición del Congreso Nacional, mediante Ley 94 Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial 770, de 30 de agosto de 1995, la Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL (entidad pública), se transformó en una sociedad anónima que se denominó EMETEL S. A., la misma que por mandato de la ley se escindió, y a partir de la escritura de escisión se dividió en dos empresas diferentes: ANDINATEL S. A. y PACIFICTEL S. A. 10 Por lo expuesto, al tratarse de una empresa privada como lo fue P.S., que tiene como fin el lucro y obtención de beneficios y ganancias, no procede la causal alegada, siendo por tanto competente la jurisdicción que ha sido accionada y no la Contencioso Administrativa.

10 El 18 de noviembre de 1997, se inscribe en el Registro Mercantil de la ciudad de Quito, la escritura pública de escisión otorgada el 14 de noviembre de 1997, que constituyó a la Compañía ANDINATEL S. A y PACIFICTEL S.A.

14 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.J.L.N.°- 652-2011 Empero, del expediente de casación, consta de fojas 14 a 16, un escrito de la Procuraduría General del Estado que llama la atención de este Tribunal, ya que expresa, y cito: “Pero más importante en este caso señores Conjueces, es que ambos reclamos, y la presentación misma del Recurso de Casación constituyen una falta al principio de buena fe y lealtad procesal, establecido en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, pues el actor ha demostrado temeridad para litigar, y abuso del derecho, pues sigue adelante con un reclamo al Estado, que éste ya le satisfizo, como consta el (SIC) Acta Transaccional de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el actor y la parte demandada, ante el J. Primero del Trabajo del Guayas, quien conoció la primera instancia en este proceso, acta en la cual se le reconoce al demandante la cantidad (…) de $67,135.44…” Y más adelante señala que: “…este hecho fue conocido por los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. El día 30 de diciembre del 2009, la Procuraduría Judicial de la entidad demandada, actual Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP, puso en conocimiento de dichos jueces…”. Por lo que ha sido necesario el estudio minucioso del expediente de primera instancia a fin de evidenciar si en verdad consta que las partes litigantes han suscrito, ante el juez a quo, acta transaccional, y si existe por parte del actor el deseo de desistir del juicio; pero, de las 359 fojas que componen el proceso de primera instancia, cuya actuación da fe el S. del Juzgado Primero del Trabajo del Guayas, mediante oficio No. 619-J.P.P.T.G de 15 de mayo del 2009, no consta tales documentos. Sin embargo, revisado el expediente de segunda instancia, se desprende de fojas 12 a 14 copias notariadas de: 1) Acta Transaccional suscrita con fecha 31 de marzo del 2009 entre Cesar Regalado Iglesias, G. General de CNT S.A., y H.P.B., ex trabajador, y celebrada ante el Ab. C.A.V., J. Primero de Trabajo del Guayas; 2) Escrito de la empresa demandada mediante el cual consigna un cheque de gerencia número 1391553 del Banco del Pacífico, por el valor de 67.135.44, para que el juez de instancia entregue al actor una vez firmada el acta transaccional y realizado el reconocimiento de firma y rubrica del escrito de desistimiento; 3) Escrito de desistimiento al juicio No. 789-2007 (actual 652B-2011) presentado por el actor con fecha 8 de abril del 2009; y, 4) Providencia del Juzgado Primero del Trabajo del Guayas de fecha 8 de abril del 2009, sobre el reconocimiento de firma y rubrica del actor al escrito de desistimiento (fs. 14 vlta). Al respecto, este Tribunal de Casación, así como la Corte Provincial de Justicia del Guayas, no puede ni podían pronunciarse sobre la base de tales documentos, ya que los mismos no se encuentran como actuaciones procesales en este juicio, pues recordemos que lo único que se encuentra en el proceso está en el universo, y en virtud del principio de la verdad procesal el juez no puede conocer más verdad que aquella que 15 se encuentra en el expediente; por ello, para el juez lo importante y único es la verdad procesal y su decisión tendrá que ceñirse a ella. Ahora bien, si hacemos un recuento cronológico de las actuaciones procesales de primera instancia desde la sentencia expedida, tenemos que: la sentencia de primer nivel fue dictada el 19 de septiembre del 2008, y notificada el 22 de septiembre del 2008; el 24 de septiembre del mismo año la Procuraduría General del Estado apela de la sentencia; el 25 de septiembre del 2008 el actor solicita aclaración y ampliación, y con la misma fecha la empresa demandada interpone recurso de apelación para el superior; el 16 de octubre del 2008, el Juzgado Primero de Trabajo del Guayas aclara su sentencia; con providencia de 16 de enero del 2009, y notificada el 27 de enero del 2009, el juzgado concede a la parte demandada y Procuraduría General del Estado el recurso de apelación; el 30 de enero del 2009, el actor se adhiere a la apelación del demandado; y, con fecha 5 de febrero del 2009, el juez concede la adhesión. Posterior a esto, el 15 de mayo del 2009; es decir, más de tres meses después, el Juzgado Primero del Trabajo del Guayas, remite mediante oficio No. 619-J.P.P.T.G, suscrito el Ab. D.M.C., S. del Juzgado Primero del Trabajo, el proceso No. 789-2007, en 359 fojas para que la Corte Provincial del Guayas resuelva el recurso de apelación. Por otro lado, de las copias notariadas adjuntadas por la empresa demandada, tenemos que el acta transaccional tiene fecha 31 de marzo del 2009; el escrito de desistimiento del actor tiene fe de presentación con fecha 8 de abril del 2009; y, la providencia del Juzgado Primero del Trabajo del Guayas en la que se dispone que el actor reconozca firma y rubrica constante en el escrito de desistimiento fue emitida con fecha 8 de abril del 2009; es decir, dentro de los tres meses que el proceso pasa sin enviarse al superior, y por lo tanto aún en el juzgado de instancia, bajo la custodia de secretaría. Lo expuesto evidencia un manejo irregular del proceso judicial actuado por el Juzgado Primero de Trabajo del Guayas, ya que los documentos arriba detallados jamás fueron incorporados al expediente, lo que permite a este Tribunal de Casación que se cuestione ¿Qué actuaciones procesales se efectuaron entre el 05 de febrero del 2009 al 15 de mayo del 2009? ¿Por qué no se adjuntó al expediente el acta de transacción de los litigantes, escrito de desistimiento de la causa y providencias del juzgado? En virtud de ello, y con base a la facultad de supervisión de la actuación jurisdiccional, este Tribunal está en la obligación de comunicar al Consejo de la Judicatura la irregularidades que presenta este proceso, a fin de que se investiguen las actuaciones tanto de la judicatura de primera instancia como la de los abogados patrocinadores del actor, por presumirse contraria al principio de buena fe y lealtad procesal, y no prevenir de esto a los juzgadores, pues de haberse configurado un desistimiento se estaría buscando un doble pago. V.-RESOLUCIÓN: En lo principal, sobre la base de las consideraciones expuestas, al ser innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO 16 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, NO casa la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas; queda la empresa demandada en libertad de salvaguardar sus derechos en la etapa de ejecución, para que, de haberse efectivamente realizado un pago, lo justifique en esta etapa procesal. En virtud de lo que establece el artículo 124 del Código Orgánico de la Función Judicial, ofíciese al Consejo de la Judicatura con copias del proceso, a fin de que ejerza el control disciplinario, en caso de que advierta que ha existido violación del ordenamiento jurídico por parte de los servidores judiciales y/o de los profesionales de derecho, en la tramitación de esta causa. Sin costas.- N. y devuélvase.- Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL Dr. J.M.B.C.D.. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Certifico.- Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR Juicio Laboral N°- 652-2011 RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia de mayoría y voto salvado que anteceden al actor H.P.B. en la casilla judicial No. 5871 del Dr. J.P. y otros; al demandado PACIFICTEL S.A. en la casilla judicial No. 1184 de la Dra. P.C.; y, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200. Certifico.- Quito, 22 de abril de 2014. Dr. O.A.B.S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 08 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR 17 uales a su original. Quito, 08 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR

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