Sentencia nº 0261-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014

PonenteDr. Blum Carcelen Jorge Maximiliano ( Juez Ponente )
Número de sentencia0261-2014-SL
Fecha21 Abril 2014
Número de expediente1198-2011
Número de resolución0261-2014-SL
Categoríafalta de motivación

Juicio Laboral N°- 1198-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de abril de 2014, las 16h40.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Á.R.G.J. en contra del señor J.E.B.V., en calidad de Gerente y Representante Legal de MINERAWANTZA COMPAÑÍA LIMITADA, por los derechos que representa; el actor interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C.. ANTECEDENTES.Comparece, Á.R.G.J., manifestando que desde el 06 de junio de 2006, vino prestando sus servicios lícitos y personales en forma ininterrumpida a órdenes del señor J.E.B.V., Gerente y R.L. de MINERAWNTZA Compañía Limitada, ubicado en el barrio Namirez bajo, parroquia Cumbaratza, cantón Z., provincia de Z.C.. Que desde que empezó a trabajar, desde el 06 de junio del año 2006, hasta febrero del año 2008, su empleador le pagaba la cantidad de nueve dólares diarios; y desde el mes de marzo del año 2008, hasta diciembre del año 2010, le pagaba la cantidad mensual de doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, su horario de trabajo era de manera intercalada, una semana de 07h00 a 15h00 de lunes a viernes y la siguiente semana de 15h00 a 23h00. Que desde el inicio de su trabajo en la compañía, en unidad de otros trabajadores han exigido el pago de vacaciones anuales y para cumplir con ese derecho la Compañía le ha concedido las vacaciones, recién por el período del año 2008, derecho que le ha concedido en los meses de diciembre de cada año laborado; no obstante, en el mes de diciembre del año 2010, ocurrió que la compañía le concedió las vacaciones anuales que por ley le corresponde, y para ello se anotó en el registro diario, como vacaciones, desde el día 16 de diciembre del 2010; sin embargo, sorpresivamente el día cuatro de enero del dos mil once, cuando se encontraba en pleno uso de sus vacaciones, su patrono procede en forma maliciosa a tramitar ante la Inspectoría de Trabajo de Z.C. la solicitud de Visto Bueno, alegando que ha abandonado su lugar de trabajo sin previo aviso y justificación de su parte, lo cual aduce, es totalmente falso, ya que para este objetivo, la parte empleadora en forma burda y audaz altera el registro diario de labores 1 del mes de diciembre, borrando la palabra vacaciones, y en su lugar, en forma fraudulenta consigna la palabra FALTA; y que con esta argucia presenta la solicitud de visto bueno; con la circunstancia que en el trámite de visto bueno, durante la investigación correspondiente, se solicitó a la parte actora que presente el original de dicho registro y no lo hicieron, presentando únicamente una copia certificada por un Notario, en la cual el sello del funcionario manifiesta que “Es fiel copia que antecede de su original”. Añade, que si en la copia certificada por el Notario se podía apreciar la alteración del registro, es lógico que en el registro original se debía apreciar aún más este particular, no obstante, pese a que se exigió la presentación del original, este documento nunca asomó, presumiéndose aún más la maniobra en perjuicio del trabajador; y la Inspectora de Trabajo pasó por alto este particular. Que con la indebida y forjada prueba la Inspectora Provincial de Trabajo de Z.C., Dra. X.T., con fecha diecisiete de enero del dos mil once, procedió a conceder el Visto Bueno solicitado y que en la actualidad lo impugna por haberse violentado la ley, y por improcedente, al no haber cometido infracción reglamentaria alguna, por lo que el efecto jurídico se lo debe considerar como despido intempestivo. Con estos antecedentes demanda al señor J.E.B.V., en calidad de Gerente y Representante Legal de MINERAWANTZA COMPAÑÍA LIMITADA, por los derechos que representa, para que en sentencia se le condene al pago de los rubros que reclama y determina en su libelo inicial. La cuantía de la presente acción la fija en $ 19.785,63 dólares de los Estados Unidos de América. El juez de primer nivel acepta parcialmente la demanda y por haberlo reconocido expresamente la parte accionada se dispone el pago de la cantidad de un mil trescientos cuarenta y dos dólares con ochenta y un centavo ($ 1.342,81), que se desglosan así: A) Proporcional del décimo tercero y décimo cuarto sueldos del 2006: $ 212,12.- intereses: a partir del 25 de diciembre del 2006, fecha del pago del décimo tercero, son 1686 días, a la tasa de interés legal del 10.35%, son: 102,81, dando un total de $ 314,93; B) Liquidación adicional: $ 972,60. Intereses: a partir del 14 de febrero del 2011, fecha del acta de finiquito, son 210 días, a la tasa de interés legal del 9.75%, son: $ 55,28, dando un total de $ 1.027,88. Total de la liquidación: $ 1.342,81.- Con costas.- En cincuenta dólares se regulan los honorarios de los abogados de la parte actora, por su trabajo profesional. Sentencia que fue apelada por la parte demandada y por la actora. La Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., confirma la sentencia de primer nivel, sin costas ni honorarios que reglar en esta instancia. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpone recurso de casación, mismo que 2 Juicio Laboral N°- 1198-2011 ha sido aceptado a trámite en auto de 13 de marzo de 2013, a las 08h30, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución N° 03-2013 de 22 de julio de 2013, y en este proceso, en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se ha omitido la aplicación de las normas legales previstas en los Arts. 8 y 172, numeral 1; 7, 183 y 188 del Código del Trabajo. Que el fallo no contiene los requisitos del Art. 276 del Código adjetivo Civil, en concordancia con la Constitución vigente, literal l Art. 76, pues es evidente la falta de motivación. Funda su recurso en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y, por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.

ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen 3 los vicios de ilegalidad acusados. La técnica jurídica, recomienda el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de analizar las causales, en tal virtud, este Tribunal examinará en primer lugar la causal quinta, para proseguir con la primera, en caso de ser pertinente, y para hacerlo considera: PRIMERO.- La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, es aquella que procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”. Se la conoce doctrinariamente como casación en la forma, pues, o la sentencia no contiene alguna de sus partes (expositiva, considerativa y dispositiva), o existe incompatibilidad entre las partes integrantes de la misma, vicios a los que se llegará de la simple lectura analítica del fallo recurrido. En este sentido el catedrático S.A.U., señala: “ La Sala reitera lo que expresó en su fallo No. 292 de 13 de marzo de 1999, dictado dentro del proceso de casación No. 662-95, publicado en el Registro Oficial No. 255 de 16 de Agosto de 1999, en el sentido de que: “ la correcta interpretación de la causal quinta impone analizar la resolución con su motivación, y de encontrarse que hay contradicción o incompatibilidad, se deberá anular el fallo recurrido y dictar el que corresponda, ya que “ la articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación… Así cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no solo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma…” . Con sustento en esta causal, el casacionista alega:

1 “ (…) de la simple lectura de la que debería ser la parte motivada de la sentencia de segunda instancia, el fallo no contiene los requisitos del art. 276 del Adjetivo Civil, en concordancia con el la (sic) Constitución vigente, literal l art. 76, pues es evidente la falta de motivación, ya que de ninguna manera se explica la pertinencia de la aplicación de los antecedentes de hecho y de las normas que la sustentan, de conformidad a lo que manda las disposiciones legales antes invocadas.” Al respecto, este Tribunal encuentra que no le asiste razón al recurrente, frente al señalamiento de que la sentencia materia del presente recurso no se halla motivada, pues confrontada la sentencia con las impugnaciones realizadas se evidencia, que el Tribunal de alzada, analiza y da las razones por las que llega a la conclusión de confirmar la sentencia de primer nivel, en la que se confirma el visto bueno otorgado por la Inspectoría del Trabajo de Z., a favor de la empleadora, por haber incurrido el trabajador en la causal prevista en el numeral 1 del Art. 172 del Código del Trabajo: “faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un período mensual de labor;” ; razón por la cual no se puede conceder la indemnización por despido intempestivo y bonificación por desahucio, que establecen los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; dicho esto el cargo alegado no prospera. SEGUNDO.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, 1 S.A.U., “la Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp.146 y 147 4 Juicio Laboral N°- 1198-2011 contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. En la especie, el casacionista sostiene que “La sentencia de la Primera y Única Sala de Corte Provincial de Justicia de Z. ha omitido la aplicación de las normas legales previstas en los arts. 8 y 172, numeral 1, 183 y 188 del Código de Trabajo; en consecuencia, la sentencia adolece de errores de violación directa de la Ley, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos facticos que han sido probados; y también se omite la aplicación del art. 7 del Código de Trabajo”. El Art. 8 del Código del Trabajo, establece que el contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre; mientras el Art. 183 ibídem, trata de la calificación del visto bueno, estableciendo que en los casos contemplados en los artículos 172 y 173 del Código del Trabajo, las causas aducidas para la terminación del contrato, deberán ser calificadas por el inspector del trabajo, quien concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo prescrito en el capítulo "Del Procedimiento", asimismo señala la norma que la resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio. 2.1.- Ahora bien, en el caso sub judice, este Tribunal advierte que de acuerdo a lo preceptuado en los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el Art. 577 del Código del Trabajo, cada parte está obligada a probar lo que ha alegado en juicio, es decir, cada justiciable tiene su carga probatoria de los hechos que afirma; en la especie, correspondía a la parte actora, justificar que no faltó a su lugar de trabajo como sostiene, sino que estuvo en goce de sus vacaciones y, que dicho acto se lo consignó en la tarjeta de asistencia que tiene cada trabajador en la empresa, así como que la tarjeta se encontraba alterada; cuestión que no 5 lo ha hecho, pues como bien señala el Tribunal de alzada en el considerando QUINTO de su fallo, “ (…) a fojas 251 consta la tarjeta de control diario de asistencia que ha sido presentado, en originales, la misma que no ha sido sometida a ninguna experticia para comprobar la alteración alegada por la parte actora y en la que consta que el actor a partir del día 16 de diciembre ha inasistido a sus labores diarias; c). Las declaraciones de los dos testigos que señalan en la audiencia que en verdad el empleador le concedió vacaciones al actor, no se las considera por falta de imparcialidad, (…)”, criterio con el cual concuerda este Tribunal; consecuentemente no le asiste al actor el derecho a ser indemnizado, al no justificar de los recaudos procesales que el visto bueno haya sido ilegalmente concedido. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C.. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dra. M.Y.Y.; JUEZAS NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 31 de julio de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 6 meo SECRETARIO RELATOR

6

RATIO DECIDENCI"1. El actor al no haber justificado la razón de porque faltó a su trabajo, sostiene que estuvo en el goce de sus vacaciones, pues al no justificar su inasistencia al trabajo, lo que el empleador solicitó el visto bueno que le ha sido concedido, no le asiste el derecho al actor a ser indemnizado."

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