Sentencia nº 0231-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Abril de 2014

Número de sentencia0231-2014-SL
Número de expediente1358-2011
Fecha11 Abril 2014
Número de resolución0231-2014-SL

Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1358-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral. Quito, 11 de abril de 2014, las 10h15.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueza y Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.

PRIMERO

ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.J.M.Z., en contra del Estado Ecuatoriano en la persona de su representante legal el D.D.P.G.C., por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Procurador General del Estado, de la señora M. de los Ángeles Duarte, por sus propios derechos y por los que representa en calidad de Ministra de Vivienda, al señor economista F.C.E., por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Gerente General y representante Legal del Banco Ecuatoriano de la Vivienda BEV, y de la ingeniera J.L.M.G., por sus propios derechos y los que representa en calidad de Gerente Regional del Banco Ecuatoriano de la Vivienda BEV sucursal Portoviejo, la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dicta sentencia confirmando la venida en grado, que declara parcialmente con lugar la demanda. Tanto la parte actora como el Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí interponen recurso de casación; siendo admitidos por la Sala de Conjueces de lo Laboral de 1 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. la Corte Nacional de Justicia en auto de 06 de marzo de 2013.COMPETENCIA.-

SEGUNDO

El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código de Trabajo; de los oficios de encargo No. 674- SG-CNJ-IJ de 08 de abril de 2014, No. 678- SG-CNJ-IJ de 09 de abril de 2014 y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El actor fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que las normas de derecho que estima infringidas por falta de aplicación son: Arts. 5, 188, 185, 187, 220 y 244 del Código de Trabajo; cláusulas decima sexta, decima octava, vigésima, vigésima segunda, cuadragésima novena, quincuagésima, y septuagésima del Tercer Contrato Colectivo Unificado de Trabajo, suscrito en el mes de enero del 2008, entre los Representantes Legales del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del BEV-CENTRABEV; Art. 35 numerales 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Estado de 1998; y por errónea interpretación del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2. A su vez la parte demandada fundamenta su recurso de casación en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, pues alega que las normas de derecho que han sido infringidas por falta de aplicación son: Arts. 344, 346 numeral 2 y 349 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos se fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal 2 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: : “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadre en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están 3 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Con cargo a la causal segunda, la parte demandada y 349 del Código de Procedimiento Civil. en su recurso alega que el tribunal de alzada incurre en falta de aplicación de los Arts. 344, 346 numeral 2 Argumenta que en la sentencia recurrida los señores Jueces, disponen pagos al actor, por diversos rubros sin considerar que el asunto resuelto es ajeno a su ámbito, ya que el accionante, se desempeñó como Asistente Técnico Bancario 2 del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, Sucursal Portoviejo, no teniendo la calidad de obrero, y que por lo tanto la Sala de lo L. no tiene competencia para el conocimiento del juicio. Que la falta de aplicación de los Arts. 344, 346 numeral 2 y 349 del Código de Procedimiento Civil, han viciado el proceso de nulidad insanable, por falta de competencia del J. y de la Sala. 4.1.1.- La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación especifica que el recurso extraordinario puede fundarse en la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. Según la doctrina, acogida por nuestra jurisprudencia, las nulidades procesales deben examinarse a la luz de los siguientes principios cardinales: de especificidad, de convalidación, de trascendencia, de protección y de conservación y al amparo de ellos se deben someter a las siguientes exigencias: a) vicio formal que quite eficacia al acto impugnado; b) interés jurídico e inculpabilidad; y c) falta de convalidación. En nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el 4 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. artículo 1014 ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. 4.1.2.- En el caso en estudio, procesalmente se ha demostrado que el actor ha prestado sus servicios lícitos y personales para la entidad demandada hasta agosto de 2008. El Art. 35 numeral 9) inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, vigente a la época en que termina la relación de trabajo entre las partes, determina que, para las actividades ejercidas por las Instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, es una entidad creada por ley para la realización de una actividad económica asumida por el Estado, cuya función está enmarcada en la disposición Constitucional citada y admite delegabilidad; pues delegar, es conceder a otro la jurisdicción o las atribuciones propias, a fin de que haga sus veces, según la definición del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, G.C., T.I., pág. 55, 25ª Edición, 1997, Editorial Heliasta. Buenos Aires; de modo que, lo que corresponde en aplicación de la citada norma constitucional es establecer si las funciones desempeñadas por el actor se encontraban amparadas por el Código del Trabajo o si fue de aquellas que por excepción se rigen por el derecho administrativo. No se ha demostrado en el proceso que el cargo desempeñado por el actor sea de aquellos que por excepción determina el inciso cuarto del numeral 9) del Art. 35 de la Constitución Política del Estado, que no están amparados por el Código del Trabajo, de modo que, el actor está amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo los Jueces de Trabajo que conocieron y resolvieron la controversia son competentes al tenor de la disposición del Art. 568 del Código del Trabajo; por lo tanto no existe la nulidad procesal alegada por el recurrente con cargo a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. 4.2.- Con cargo a la causal primera, el actor en el recurso presentado alega que el tribunal de alzada incurre en falta de aplicación de los Arts. 5, 188, 185, 187, 220 y 244 del Código de Trabajo; clausulas decima 5 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. sexta, decima octava, vigésima, vigésima segunda, cuadragésima novena, quincuagésima, y septuagésima del Tercer Contrato Colectivo Unificado de Trabajo, suscrito en el mes de enero del 2008, entre los Representantes Legales del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del BEV-CENTRABEV; Art. 35 numerales 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política del Estado de 1998; y errónea interpretación del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2. El actor fundamenta su recurso manifestando que el tribunal de Instancia debió disponer el pago de todas y cada una de las indemnizaciones que reclamó en su demanda, y no formarse un criterio errado sobre el pago de las indemnizaciones reclamadas, pues no existe motivo legal alguno para negarlas, pues la Sala aduce que no puede mandar a pagar las indemnizaciones contenidas en los Art. 188 y 185 del Código del Trabajo, por el principio jurídico, no dos veces por lo mismo, pero que la Corte Nacional ha resuelto que una cosa es el pago por la estabilidad obtenida a través de los Contratos Colectivos, y otra cosa es el pago de las indemnizaciones que contempla el Código de Trabajo. Que no se puede considerar, que lo determinado en la cláusula vigésima del Contrato Colectivo, sobre el no pago oportuno de las indemnizaciones, sea un exceso de dicho acuerdo debido a que la demanda se instauró con la Constitución Política del Estado de 1998 que en el numeral 4 del Art. 35 establecía que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración, y que es lo que está ocurriendo en la especie. Que se niega la indemnización como dirigente sindical, aduciendo que ello corresponde al hecho de haber sido despedido en forma intempestiva de su trabajo, lo que contradice el ordenamiento jurídico en materia laboral, y que ha producido una falta de aplicación del Art. 187 del Código de Trabajo, en concordancia con la cláusula vigésima segunda del Tercer Contrato Colectivo Unificado de Trabajo, suscrito entre los Representantes Legales del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del BEV-CENTRABEV. Que el tribunal de instancia aplicando lo determinado en el Art. 188 del Código del Trabajo dispone el pago de la jubilación patronal en la cantidad de $30,00, valor que 6 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. contraviene lo determinado en la cláusula septuagésima primera del Contrato Colectivo. Que la disposición contenida en el Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2 excluye a las personas despedidas como es en el presente caso, lo que torna una errónea interpretación del Art. 8 inciso segundo ibídem. causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación procede por 4.2.1.- La “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.2.2.- En el Tercer Contrato Colectivo celebrado entre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda (BEV) y el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del BEV “CENTRABEV”, no se pacta que se acumularán las indemnizaciones previstas en las Cláusulas Décimo Sexta y Décimo Octava, con las del Art. 188 y la bonificación del Art. 185 del Código del Trabajo; por lo que, bien hace el tribunal de alzada en ordenar únicamente el pago de las indemnizaciones a las que se refiere la contratación colectiva; que obviamente son más beneficiosas para el trabajador. Sobre la improcedencia de acumular indemnizaciones del contrato colectivo y la Ley, salvo que el propio contrato colectivo, así lo estipule, existen fallos de triple reiteración dictados por la Segunda Sala de la ex Corte Suprema de Justicia en los juicios No 1011-07 1048-07; 1050-07;

7 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. 0543-08. Respecto a la falta de aplicación del Art. 187 del Código del Trabajo, esta norma no es aplicable; por el mismo razonamiento de las normas antes señaladas; pues la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato Colectivo estable que: “ … además de la garantía de estabilidad general prevista en este tendrá derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en la contrato, cláusula décima octava de este Contrato Colectivo con un recargo del 135% …”; de modo que, en el cálculo de la estabilidad e indemnización de la Cláusula Décimo Octava, se aplica el recargo al que se refiere la disposición contractual citada. Los Arts. 220 y 244 del Código del Trabajo, se refieren el primero a la definición de contrato colectivo y el segundo a la preminencia en su aplicación; normas que no han sido ignoradas por el Tribunal Ad-quem; en la sentencia impugnada al aplicar las Cláusulas que corresponden a las pretensiones del actor que se han justificado en el proceso. 4.2.3.- En cuanto a la errónea interpretación del inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente No 2; publicado en el R.O. No 261 de 28-1-08, que establece: “Las autoridades laborales velará por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, (las negritas son del Tribunal) las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de ese Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, notificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados de trabajador privado en total”. En el caso en estudio se ha establecido que la relación laboral terminó unilateralmente por parte de la entidad empleadora; es decir por despido intempestivo; de modo que, si bien es aplicable este Mandato para limitar las indemnizaciones del personal de la entidad demandada en los casos que señala, no lo es para el caso de despido intempestivo; por lo mismo el tribunal incurre en el yerro de errónea interpretación alegada por el recurrente;

8 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. configurándose la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación invocada; por lo que, de conformidad con la disposición del Art. 16 ibídem, se dicta sentencia; considerando que si bien el actor no interpuso recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la sentencia de segunda instancia no es totalmente confirmatoria de la de primer nivel; por lo que, al tenor de la disposición del Art. 4 de la Ley de Casación está legitimado para interponer el recurso: QUINTO.- J.J.M.Z., manifiesta en su demanda que prestó sus servicios lícitos y personales para el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, sucursal Portoviejo, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente Técnico Bancario 2; desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 1 de agosto de 2008, fecha en la cual en las circunstancias que precisa dice haber sido despedido intempestivamente del trabajo. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral, el pago de los rubros que determina.- Citados los demandados, se realiza la Audiencia Preliminar, diligencia en la cual la parte demandada deduce las excepciones que constan en el acta respectiva. consulta. SEXTO.Concluida la Audiencia Definitiva el Juez dicta la sentencia recurrida por los demandados y elevada en Procesalmente se ha demostrado que, efectivamente como asevera el actor en su demanda, ha prestado sus servicios lícitos y personales para el Banco Ecuatoriano de la Vivienda BEV, siendo su último cargo el de Asistente Bancario 2.- El Art. 35 numeral 9) inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, determina que, para las actividades ejercidas por las Instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, es una entidad creada por ley para la realización de una actividad económica asumida por el Estado, cuya función está enmarcada en la disposición Constitucional citada.- No se ha justificado procesalmente que el cargo desempeñado por el actor sea de aquellos que por excepción determina el inciso cuarto del numeral 9) del Art. 35 de la Constitución Política del Estado, 9 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. que no están amparados por el Código del Trabajo, de modo que, el actor cuyo cargo era el de Asistente Bancario 2 está amparado por el Código de Trabajo. SEPTIMO.- El actor expresa en su demanda que fue despedido La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivamente del trabajo el 1 de agosto de 2008, en las circunstancias que precisa. intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido, citándose entre otros los siguientes fallos: Juicio No. 98-00, R.O. No: 07 de 27/06/01; Juicio No. 426-00, R.O. No: 366 de 11/07/01; y Juicio No. 41800, R.O. No: 376 de 25/07/01.- Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.A. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “ … despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato” ….- M.A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, define al despido como “ … el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”; expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper el vínculo que le liga al trabajador.- Tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a la que nos hemos referido, se desprende que el despido es un hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral. En la especie, la decisión unilateral de la parte empleadora de poner fin a la relación laboral se desprende de la confesión judicial rendida por la Gerente Regional del Banco Ecuatoriano de la Vivienda; por lo que justificado el despido alegado, se ordena que la parte demandada pague al actor: a) La estabilidad a la que se refieren las Cláusulas Décimo Sexta del Tercer Contrato Colectivo; b) La indemnización Décimo Octava del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el BEV y sus 10 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. trabajadores; c) La indemnización establecida en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato Colectivo, en su calidad de dirigente sindical, justificada procesalmente, judicial. en lo principal con las preguntas que sobre su dirigencia Probada la relación laboral, se dispone el pago de: formula la propia demandada en el pliego de posiciones para la confesión OCTAVO.Vacaciones no gozadas, acumuladas en sesenta días; reclamadas en el numeral 7 de la demanda.- NOVENO.- Habiéndose justificado que la relación laboral concluyó por despido intempestivo y que el trabajador laboró bajo la dependencia de la entidad demandada por más de 20 años y menos de 25, se ordena el pago de la jubilación patronal proporcional prevista en el inciso último del Art. 188 del Código del Trabajo.DÉCIMO.Se niega el pago de lo siguiente: a) La indemnización y bonificación solicitadas en los numerales 1 y 2 de la demanda; porque en el Tercer Contrato Colectivo celebrado entre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda BEV y el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del BEV “CENTRABEV”, no se pacta que se acumularán las indemnizaciones previstas en las cláusulas Décimo Sexta y Décimo Octava, con las del Art. 188 y la bonificación del Art. 185 del Código del Trabajo; por lo que se ordena únicamente el pago de las indemnizaciones pactadas en la contratación colectiva; que contienen más beneficios para el trabajador. Sobre la improcedencia de acumular indemnizaciones del contrato colectivo y la ley, salvo que el propio contrato colectivo, así lo estipule, existen fallos de triple reiteración dictados al tiempo en que termina la relación laboral entre las partes; por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia en los juicios No 1011-07 1048-07; 1050-07; 0543-08; sobre los cuales posteriormente la Corte Suprema de Justicia dictó la resolución obligatoria publicada en el R.O. No 65006-08-09; b) La indemnización del Art. 187 del Código del Trabajo, porque la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato Colectivo excluye la misma; c) La bonificación proporcional a la que se refiere el inciso segundo de la cláusula Septuagésima primera del Contrato Colectivo; porque no se ha establecido el presupuesto al que se refiere la mencionada cláusula; d) Al pago de ropa de trabajo que a decir del actor se estipula en la cláusula Sexagésima Octava; porque dicha Cláusula se refiere a otro beneficio; y en cuánto a este reclamo 11 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. estipulado en la cláusula Sexagésima Novena, no existe referencia procesal que permita cuantificar esta pretensión, en las condiciones pactadas. DÉCIMO PRIMERO.- Cumpliendo la resolución publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se cuantifica los rubros que se ordena pagar en los considerandos anteriores.- Se toma como tiempo de servicio dese el 1 de noviembre de 1985 hasta el 1 de agosto de 2008; y como remuneración percibida la que señala el actor en su juramento deferido a falta de documentación que permita establecerla; como última remuneración USD 719.73: Considerando Séptimo: a) USD 38,145,69; b) USD 30,948,39; c) 41,780.32.- Total = USD 110,874,40. Ahora bien, con fecha 14 de Febrero de 2008 se publica en Mandato Constituyente No. 4, en el R.O. No 273 de esa fecha; por lo mismo, vigente a la fecha en que termina la relación laboral entre las partes procesales. El Art. 1 dispone: “Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado …”; entonces, corresponde limitar las indemnizaciones calculadas con el Mandato No 4 en referencia; por lo que el valor que por este concepto debe cancelar la entidad demandada es USD 60,000.- Considerando Octavo: a) USD 719,73 en concepto de vacaciones.Considerando Noveno: Jubilación patronal proporcional: Promedio cinco últimos años: USD 6,136 el 5% x 22.9 años de servicio = 7,025,72 : 11,5919, coeficiente a la edad del actor a la fecha del despido = USD 606,08 jubilación anual : 12 = USD 50,50 jubilación mensual; sin embargo como se ordena el pago de jubilación proporcional le corresponde por 22 años 9 meses de servicio la cantidad de USD 46,25.- Pensiones vencidas: agosto/08 a abril/14 = USD 3,145.- Décimo tercera pensión: agosto/08 a nov/13 = USD 246,66.- Décimo cuarta pensión: agost/08 a agost/13 = USD1,332.- Total pensiones vencidas =

12 Juicio No. 1358-11 Dra. P.A.S. USD 4,523.66.- Total general = USD 65,243.39.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí el 24 de septiembre de 2011 a las 14h20; y ordena que el Estado Ecuatoriano en la persona del señor P. General del Estado, en su calidad de representante judicial del Estado; y el Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su representante legal, por los derechos que representan, paguen al actor, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 65,243,39); valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en sentencia.- En la etapa de ejecución el Juez de Origen, deberá calcular los intereses a los que refiere el Art. 614 del Código del Trabajo en los rubros de los Considerandos Octavo y Noveno; así mismo deberá actualizar la pensión proporcional de jubilación, considerando que está fijada en la cantidad de USD 46,25 mensuales.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase..- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. E.D.R., Dr. A.A.G. (VotoS., CONJUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 13 O.A.B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En el caso de estudio la decisión se desprende de la confesión judicial rendida por la Gerente Regional de la Institución demandada, por lo que una vez justificado el despido alegado se ordena se pague al actor la indemnización por despido intempestivo. 2. Una vez que se ha justificado el despido intempestivo se ordena que la empresa demandada pague la estabilidad a la que se refieren las cláusulas décimo sexta del Tercer Contrato Colectivo, indemnización décimo octava del contrato colectivo. 3. Una vez que se ha probado el despido intempestivo, se ordena también la indemnización establecida en la cláusula vigésima segunda del Contrato Colectivo, en su calidad de dirigente sindical justificada procesalmente con la confesión judicial. 4. Una vez que se ha justificado la relación laboral se dispone el pago de vacaciones no gozadas. 5. Una vez que se ha comprobado que la relación laboral culminó por despido intempestivo y que la parte actora laboró para la entidad demandada por más de 20 años y menos de 25 años se ordena el pago de la Jubilación Patronal."

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