Sentencia nº 0283-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014

Número de sentencia0283-2014-SL
Número de expediente1648-2012
Fecha21 Abril 2014
Número de resolución0283-2014-SL

R283-2014-J1648-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1648 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 21 de abril de 2014, las 17h00.VISTOS: ANTECEDENTES: El actor, Á.B.A.F., formula recurso de casación de la sentencia dictada el 29 de Junio de 2012, a las 09h32, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que confirma en todas sus partes la dictada por el Juez A quo que rechaza la demanda por improcedencia de la acción, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue A.B.A.F., en contra del Gobierno Provincial de Loja, en las personas del Prefecto, Ing. R.B.M., del P.S., Dr. A.M.S. y del Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año, reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 16 de Agosto de 2013, a las 08h27, cuya razón corre a fojas 5 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por el actor, A.B.A.F., por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 29 de Mayo de 2013 a las 08h59, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la de la ley de la materia. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: 1.- El actor, en su recurso de casación Refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 4 y 7 del Código del Trabajo; Arts. 5 inciso segundo y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 424 y 326.2.3.4; 11.1.3.5, 75 y 426 de la Constitución de la República, y, los Mandatos Constituyentes Nos. 1, 2 y 4. Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta la impugnación: a).- bajo la afirmación de que el Tribunal de Alzada no ha determinado en su fallo que el cálculo de la indemnización, que le correspondía por renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación, era de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, y con un tope de hasta (210) doscientos diez salarios básicos unificados, dejando en esta forma de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, el Art. 326.2.3 de la Constitución de la República en concordancia con los Arts.4 y 7 del Código del Trabajo, en virtud de no haber aplicado los principios protectores de los derechos del trabajo como son su irrenunciabilidad y el principio pro laboro, vulnerando al mismo tiempo los principios de inmediatez y tutela judicial efectiva, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 75 de la Constitución, y 5 y 23 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; y al mismo tiempo, ha realizado una indebida aplicación del Mandato Constituyente No. 4 y una errónea interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional No. 004- 10-SAN-CC, en el caso No. 0069-09-AN, publicado en el Suplemento del R.O No. 370 de 25 de enero de 2011. Por lo tanto, y como el recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo tres de la Ley de Casación, ésta es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad – quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202; indebidamente aplica en su sentencia el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, ya que la terminación de la relación laboral no se ha producido por supresión de partida sino por retiro voluntario del trabajador, en cuyo caso debió aplicarse el inciso primero de la norma del Mandato citado que habría permitido al juzgador de segundo nivel concluir con que el valor pagado por el Consejo Provincial al actor se encuentra dentro de los parámetros determinados en la norma legal invocada. 2.- C.N.G.P., sostiene que en la sentencia del Tribunal Ad quem se han infringido los Arts. 172 inciso tercero y 326.2.3 de la Constitución de la República; y 216 y 587 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso en las causales Primera, Segunda y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta la impugnación en la afirmación de que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre una de sus pretensiones que es el reconocimiento del derecho a la Jubilación Especial con cargo al patrono que le corresponde por haber servido al Consejo Provincial de Chimborazo por más de 33 años comprendidos entre el mes de noviembre de 1975 y 30 de diciembre de 2008. Por lo tanto, los recurrentes fundamentan sus recursos en las causales primera, segunda y cuarta de la Ley de Casación: a).- en cuanto a la primera causal, ésta es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad – quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- a) La primera acusación del actor a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una falta de aplicación del primer inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2. Mandato Constituyente que dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7 ) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”( lo resaltado pertenece a este Tribunal), pudiéndose de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “…hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.” ( las negritas nos corresponden). El segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma invocada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, debiendo recalcar que no se contempla en esta norma cual será la indemnización para el trabajador del sector público amparado por el Código del Trabajo cuando la terminación del contrato sea por voluntad del trabajador para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal, como es el caso sub judice, en que la terminación de la relación laboral se ha producido mediante el retiro voluntario del actor para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal determinados en el artículo 26 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, como el mismo lo reconoce en su libelo de demanda. Disposición del convenio colectivo que señala: “ Art. 26.- El H. Consejo Provincial de Loja se compromete para con sus obreros sindicalizados a partir del uno de enero del año 2003 a reconocer en beneficio de cada obrero que por un lapso de veinte años o más, haya prestado sus servicios a la institución, el derecho a la jubilación patronal, con observancia de los siguientes aspectos: a) El monto de su jubilación mensual será establecido con el cien por cien de su salario mensual básico que corresponda a su categoría ocupacional al momento de jubilarse, acorde a lo que establezca el H. Consejo Provincial de Loja, de acuerdo a sus Políticas Económicas y al Clasificador de Puestos Institucional, no pudiendo ser menor en ningún caso a lo que reconozca el Gobierno Nacional, en lo relacionado a la Jubilación Patronal. Debiendo reajustarse las pensiones anualmente a los salarios básicos del Clasificador de puestos de los obreros activos de acuerdo a su categoría. b) El H. Consejo Provincial de Loja se compromete para con cada obrero sindicalizado que se acoja a la jubilación patronal a entregarle las cantidad de OCHO MIL DÓLARES, al momento de la jubilación. Si el obrero falleciere antes de acogerse a este beneficio, el Consejo le entregará este valor al familiar que corresponda legalmente.”, Este Tribunal considera menester recordar que, el convenio colectivo de trabajo se sustenta entre otros, en el principio de la autonomía de la voluntad colectiva, que el Dr. J.C.T. en su obra: “Derecho del Trabajo – Colección Textos Universitarios – Tomo II – Ediciones de la Pontifica Universidad Católica del Ecuador – Quito – 1987 – Ps. 36 -37 , sobre el tema dice: “La autonomía Colectiva.- el Derecho del Trabajo se nutre de una tesis profundamente democrática según la cual corresponde al Estado intervenir en todos los órdenes de la vida social en los que los hombres individualmente o en sociedades por ellos constituidas sean insuficientes o incapaces para promover la justicia y el desarrollo; pero, al mismo tiempo el Estado ha de crear las condiciones y ha de proveer a las personas e instituciones de los medios que las haga cada vez más eficientes y capaces para valerse por sí mismas en la satisfacción de sus necesidades y en el servicio a la comunidad. El Derecho del Trabajo prescribe las condiciones mínimas para que los trabajadores puedan subsistir y para que las empresas puedan progresar; además pone en manos de los trabajadores y de los empleadores los instrumentos jurídicos que equilibren sus fuerzas y les habiliten para negociar como iguales; se compromete a respetar los resultados de esas negociaciones y se reserva la facultad de intervenir cuando los propios interesados no quieran o no puedan resolver sus controversias o conciliar sus intereses” (…) “De tal manera el Derecho Colectivo respeta la decisión de las partes que si, previamente al conflicto, hubieren celebrado un contrato colectivo y en este contrato hubieren convenido normas conforme a las cuales han de sustanciarse los conflictos colectivos, estas estipulaciones han de respetarse por sobre lo que acerca de la misma materia dispusieren las leyes, salvo disposición expresa de éstas en contrario.” Este Tribunal destaca que la la norma de la Contratación Colectiva, transcrita, establece dos beneficios para el trabajador que se acoja a la jubilación patronal: 1.- una pensión totalmente diferenciada de la general establecida para todos los trabajadores en la ley (Art. 216 del Código del Trabajo) en monto superior, y lapso de trabajo menor; y, 2.- la bonificación adicional de ocho mil dólares, debiendo aclarar que en ningún caso este acuerdo contractual de empleador y trabajadores organizados, riñe con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, puesto que en éste se dispone que se pagará un valor de “ (7) siete remuneraciones básicas unificadas por cada año de servicio y un límite al monto total de hasta (210) doscientos diez salarios básicos unificados del trabajador privado en general” estableciéndose, así, un límite máximo que permite, como en el caso que nos ocupa, la posibilidad de que las partes acuerden una cantidad que se encuentra dentro de dicho parámetro, y el monto establecido en el Contrato Colectivo, se encuentra dentro de dichos límites, por lo que, el vicio acusado por el casacionista a la sentencia del Juzgador Plural, no prospera. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 29 de junio de 2012 a las 09h32 y en consecuencia, la deja en firme.-Sin costas ni honorarios que regular.- notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. G.T.S. y Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES.

CES NACIONALES.

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la norma de contratación colectiva establece dos beneficios para que el trabajador se acoja: 1. Una pensión totalmente diferenciada de la general establecida para todos los trabajadores en la Ley en monto superior, y lapso de trabajo menor; y, 2. La bonificación adicional debiendo aclarar que en ningún caso este acuerdo contractual de empleador y trabajadores organizados, riñe con lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, puesto que éste se dispone que se pagará un valor de 7 remuneraciones básicas unificadas por cada año de servicio y un límite al monto total de hasta 210 salarios básicos unificados, estableciéndose, así un límite máximo que permite como en el presente caso la posibilidad de que las partes acuerden una cantidad que se encuentra dentro de los parámetros y del que se encuentra establecido en la Contratación Colectiva."

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