Sentencia nº 0295-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Mayo de 2014

Número de sentencia0295-2014-SL
Fecha07 Mayo 2014
Número de expediente0012-2013
Número de resolución0295-2014-SL

JUICIO No. 12-2013 PONENCIA: Dr. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 07 de mayo de 2014, las 11h00.VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por A.L.G.A. en contra de la Fundación Casa Hogar de Belén, en la persona de S.J.C.V., la parte demandada inconforme con la sentencia expedida el 27 de noviembre del 2012, las 10h59, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que declara parcialmente con lugar la demanda, en tiempo oportuno la parte actora interpone recurso de casación, el mismo que ha sido aceptado y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que: El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado y admitido a trámite el recurso de la parte demandada; por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, se hacen las siguientes consideraciones: SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte demandada señala que en su recurso como normas infringidas Arts. 113,115 y 274 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 75, 76 y 82 de la Constitución Política de la República del Ecuador; los Arts. 1, 2 y 5 del Reglamento para la Contratación Laboral por horas expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2638, publicado en el Registro Oficial No. 547 fechado el 18 de marzo de 2005. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba la misma que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas(…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso(…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación(…)”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN y ANÁLISIS.- a) La parte demandada establece que “(…)la interpretación de que existió, en realidad, un contrato de trabajo de modalidad indefinida y no de la constatación documental- insisto - alegado por la misma actora en su libelo de demanda, circunstancia analizada en sentencia que consuma una incorrecta interpretación de la indicada norma que establece el término de la contratación por cualquiera de las partes sin que esto signifique derechos indemnizatorio que cobrar al tenor de lo que taxativa indican dichas disposiciones y aún más la determinada en el art. 5 que refiere: “De la vigencia del contrato.- El contrato laboral por horas es por su naturaleza de duración indeterminada, por lo cual, cualquiera de las partes puede darlo por terminada libremente y en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna”, existiendo por tanto una errónea interpretación de dicha figura jurídica y contractual, vigente y legal a la fecha del contrato, la cual debió ser aceptada en sentencia y no interpretada equívocamente desatendiendo al tenor literal del tercer inciso del Articulo 113 del Código de Procedimiento Civil”; “(…)por cuanto no se explica en el fallo que habiendo sido aceptado por los juzgadores y por los sujetos procesales la existencia de esta particularísima relación laboral contractual por horas, se aplique desacertadamente el Art. 115 del Código de Procedimiento en lo Civil, valorando el Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre actora y accionada como un ocultamiento a la supuesta realidad interpretada por vuestra Sala”. b) Establece que el ordinal tercero letra c) de la sentencia materia del recurso de casación detalla: “(…)C) A fojas 53, existe fotocopia certificada del Contrato de Trabajo por horas, celebrado entre la Fundación Casa Hogar de Belén y la señora A.L.G.A., el 1 de octubre del 2006, para realizar labores de educadora sin que conste en él plazo de duración ni inscripción en la Inspectoría, Provincial del Trabajo, conforme lo determinaban el Código del Trabajo, vigente en esa (sic) entonces(…) por manera que dicha interpretación de “plazo de duración” del aludido Contrato por Horas interpretado en sentencia como ocultador de la verdadera relación laboral por ser indefinido es justamente parte constitutiva de su naturaleza laboral al tenor del ya singularizado y citado artículo 5 del Reglamento para la Contratación Laboral por Horas que ordena dicha duración indeterminada confirmándose la inadecuada interpretación del fallo, oscuridad en los puntos que fueron materia de la resolución no fundados ni en la ley ni en los méritos del proceso, valorando erróneamente los presupuestos del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, inclusive respecto a la sana crítica con la que se ha determinado dichas dependencias judiciales, al tenor del Artículo 115 del Código Adjetivo Civil, lo que condujo a U. a ratificar la aceptación parcial de la demanda.”. Expuestas así las pretensiones de la parte demandada se considera: 4.1.- En la especie, la demandada efectúa su acusación en la causal tercera referente a la transgresión de los preceptos de valoración de la prueba, para lo cual debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria, es una atribución reservada a los jueces de instancia; el Tribunal de casación se reduce a fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, provocando la transgresión de normas sustantivas o materiales. 4.2.- La Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el R.O. 34 del 13 de marzo de 2000 conocida como Trole I, incorporó a la legislación nacional una forma de contratación laboral, llamada Contrato por Horas, este tipo de contratos consistían en que las partes convenían el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo; este contrato podía celebrarse para cualquier clase de actividad. Sin embargo, esta clase de contratos provocó una vulneración a los derechos del trabajador y los principios de estabilidad y pago de remuneraciones, por ello, con la expedición del mandato Constituyente No 8, publicado en el R.O. No. 330 de 6 de mayo de 2008, en el Art. 2 se elimina y prohíbe la contratación laboral por horas y en la disposición Transitoria Segunda, señala que “Los trabajadores que se encontraban laborando bajo la modalidad de contrato por horas por más de 180 días con anterioridad a la aprobación de este mandato serán contratados de manera obligatoria bajo las distintas modalidades previstas en el Código del Trabajo según lo establecido en el artículo 2 del presente mandato”; por otra parte el Art. 5 del Reglamento para la Contratación Laboral invocado por la parte accionada, refiere: “Vigencia del contrato.- El contrato laboral por horas es por su naturaleza de duración indeterminada, por lo cual, cualquiera de las partes puede darlo por terminada libremente y en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna”. Ahora bien, la parte recurrente reclama una errónea interpretación respecto a la existencia del contrato por horas que ha sido reconocido por las partes y los juzgadores y que mediante una aplicación desacertada del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil se ha dado valor al Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre actora y accionada como un ocultamiento a la supuesta realidad. En la especie, se considera que entre la actora y la demandada se ha suscrito un contrato por horas, el cual debió contener características esenciales como el trabajo que debe realizarse por una, dos o tres horas diarias a la semana, al mes o al año, es decir el tiempo de trabajo acordado, teniendo en cuenta que este tiempo de trabajo siempre es inferior a la jornada de un trabajador a tiempo completo. En el proceso, se ha observado que la actora ha estado sujeta a varias contrataciones bajo distintas modalidades, siempre desempeñando la misma labor “Educadora”, dichas actividad estuvieron sujetas a las direcciones de su supervisor y mantuvieron un horario de 8 horas diarias. Ahora bien, como se ha explicado anteriormente la diferencia de un contrato por horas y uno a tiempo completo es el tiempo que se pacta para efectuar el trabajo, situación que no se presenta en este proceso. Por otra parte, tomando en cuenta la situación laboral que desempeñaba la actora, el trabajo efectuado, la dependencia y subordinación existente en cada contrato, así como la remuneración, permite aseverar como bien lo ha establecido el Tribunal inferior la existencia de la relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La simulación que se ha producido al efectuar el cambio de modalidad contractual, constituye una trasgresión a los derechos de la trabajadora, afectado su estabilidad laboral, lo que transgrede el Art. 327 de la Constitución de la República del Ecuador, consecuentemente este Tribunal no encuentra que se haya producido la errónea interpretación acusada por la casacionista en la sentencia y mucho menos que exista una aplicación indebida del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, pues debe recordarse que el mencionado artículo no contiene un precepto sobre apreciación de la prueba, no obstante de facultar al juzgador hacer uso de las reglas de la sana crítica, aquellas no se hallan consignadas en ninguna norma legal, por tanto tal expresión no obliga a seguir un criterio determinado. 4.3.- Con relación a la acusación que se hace bajo el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en la sentencia no se expone los puntos materia de resolución y la existencia de obscuridad en el fallo, debe tenerse presente que esta aseveración debió efectuarse bajo la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación que estudia y analiza dichos reclamos, y no por la tercera como lo ha hecho la recurrente, consecuentemente el cargo no prospera. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA no casa el fallo dictado el 27 de noviembre de 2012, a las 10h59, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí.-NOTIFIQUESE.Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.M.B.C.M.. y Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

IO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso, al haber estado la actora bajo varios formas de contratos, se ha efectuado una simulación con el cambio de modalidad contractual, que constituye una transgresión a los derechos de la trabajadora, afectando su estabilidad laboral, por lo que no se encuentra que se haya producido una errónea interpretación de la que manifiesta la casacionista, y mucho menos que exista una aplicación indebida."

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