Sentencia nº 0297-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Mayo de 2014
| Ponente | Dr. Granizo Gavidia Alfonso Asdrubal ( Juez Ponente ) |
| Número de sentencia | 0297-2014-SL |
| Número de expediente | 1326-2011 |
| Fecha | 08 Mayo 2014 |
| Número de resolución | 0297-2014-SL |
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1326-2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 08 de mayo de 2014, las 11h45.VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por O.S.N.T. en contra de la Estación de Servicios Sayausi, en la persona de M.G.G.G., la parte actora inconforme con la sentencia expedida el 8 de noviembre de 2011 a las 08h33, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que declara sin lugar la demanda, en tiempo oportuno la parte actora interpone recurso de casación, el mismo que ha sido aceptado y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que: El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado y admitido a trámite el recurso de la parte actora; por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, se hacen las siguientes consideraciones. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El actor señala en su recurso como normas infringidas, por falta de aplicación de los Arts. 121, 122, 140, 159, 194 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente la no aplicación de los Arts. 5, 7, 8, 42 numeral 29, 76, 94, 111 y 114 del Código del Trabajo, funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas(…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que: “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. CUARTO: IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN y ANÁLISIS.- a) La recurrente establece que se ha producido una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en los Art. 121. 122, 140, 159, 194 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho de los Arts. 5, 7, 8, 42 numeral 29, 76, 94, 111 y 114 del Código del Trabajo en la sentencia, pues detalla que: “Consta de la sentencia que caso del acta de fojas 53 y vuelta de los autos que la demandada confesó a la interrogante 1, que es verdad “que la actora comenzó a trabajar para ella el 9 de marzo de 2011 en la gasolinera S. hasta el 14 de junio del mismo año”; a la pregunta 2 respondió la demandada que es verdad que: “las remuneraciones”, se pagaban mediante la presentación de una factura por parte de la actora y la respuesta 5 contestó que ella me había manifestado que: “le dije no me puede abandonar el trabajo”; a la pregunta 7 responde que entre las partes no existe contrato de prestación de servicios profesionales. Esta confesión judicial de la parte demandada fue solicitada oportunamente dentro de la prueba (…)”. b) Establece también que: tampoco se ha tomado en cuenta la declaración de los testigos de la parte demandada, cuyos testimonios le favorecen completamente, pues ellos dicen que tenía escritorio y oficina en la estación de Servicios Sayausi, “manifestaron que recibía “remuneraciones”, respuesta contraria a un contrato de prestación servicios profesionales en donde se reciben honorarios (…)”. Define que la sala no ha analizado la documentación privada de fojas 15 a 23 de los autos, y que consisten en las facturas que entregó para que se le cancelen las remuneraciones y además existen comprobantes de retención. En dichas facturas se constata que se le pagaban una misma cantidad de dinero (quinientos dólares) cada mes de la relación laboral. c) Establece que no se toma en cuenta el juramento deferido rendido por la actora, consecuentemente no se aplica en la sentencia el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba de la norma adjetiva del Art. 159 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente determina que el desconocimiento de los preceptos de valoración de la prueba aplicados han provocado que no se de valor a lo que establece el Art. 8 del Código del Trabajo que son los elementos para que se configure la relación laboral, consecuentemente ha provocado que no se ordene el pago de la remuneraciones adicionales, vacaciones, ropa de trabajo y el triple de recargo por remuneraciones no pagadas. Analizadas todas las pretensiones del casacionista junto con la sentencia recurrida, este Tribunal considera: 4.1.- En la especie, al fundamentar la parte casacionista su recurso en la causal tercera, debe considerarse que la valoración probatoria, es una atribución reservada a los jueces de instancia; el Tribunal de casación se reduce a fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, provocando la transgresión de normas sustantivas o materiales. Ahora bien, la acusación principal que efectúa la parte recurrente se desarrolla en base a que no se ha valorado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, específicamente la confesión rendida por la parte demandada, así como los testimonios que rindieron los testigos, pues manifiesta que en dichas versiones se puede constatar que la relación que mantenía en su trabajo no era bajo la prestación de un servicio como afirma la parte demandada; pues, debe considerarse que el Art. 19 del Código del Trabajo exige la celebración de un contrato escrito obligatorio en los casos que precisa la norma, entre ellos los que constan en el literal a) al decir: “Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o de un arte, o de una profesión determinada (…)”. En el caso sub judice, se observa que con las respuestas dadas por la demandada en la confesión judicial, así como los testimonios rendidos en el proceso a petición de las partes, proporcionan elementos suficientes que permiten establecer en el presente caso la existencia de la relación laboral entre ellas, al tenor de lo prescrito en el Art. 8 del Código del Trabajo, aspecto que el Tribunal ad quem no lo ha considerado, provocando con ello una errónea interpretación de los preceptos de valoración de la prueba establecidos en los Arts. 121,122 y 207 del Código de Procedimiento Civil, como acusa la parte actora, causando de este modo una falta de aplicación del Art. 8 del Código Laboral. Es necesario tener en cuenta que al publicarse el Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8 que suprimió la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación por horas, en el Art. 16 y antes de la aprobación de la Constitución en referéndum estableció como principio el que sigue: “Se prohíbe vincular en esta forma de contratación civil a los denominados contratos de “servicio prestado”; de “prestación de servicios” o de “servicios profesionales”, que varios empleadores han venido utilizado para encubrir relaciones de trabajo, perjudicando al trabajador, simulando una relación contractual de carácter civil, con la exigencia de que éste presente facturas para el pago de supuesto “honorarios ”, cuando en realidad dicha relación corresponde al ámbito jurídico laboral, esto es el Código del Trabajo (…)”. Con las consideraciones expuestas, este Tribunal casa la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2011 a las 08h33, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay y en su lugar, de conformidad con el Art. 16 de la Ley de Casación, se dicta la que corresponde: QUINTO.Comparece la señora O.S.N.T. de 42 años de edad, de profesión Ingeniera Comercial, manifestando que con fecha 9 de marzo de 2011, mediante contrato verbal, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo órdenes y dependencia, en calidad de contadora para la S.M.G.G.G., en la Estación de servicios “S.”, que su horario y jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 08h00 a 13h00 y de 14h30 a 20h00; y los sábados desde las 11h00 hasta las 21h00, con media hora de descanso para el almuerzo; que las remuneraciones que se le pagó durante la relación laboral fue de USD $ 500,00 mensuales, quedando debiendo los últimos 14 días del mes de junio de 2011. Manifiesta que el día 14 de junio de 2011, a eso de las 10h00, fue despedida intempestivamente por la señora M.G.G.G., manifestándole que: “(…) ya no trabaje más, que me vaya del trabajo y no regrese (…)”. Que esto lo hizo sin pagarle lo que le corresponde y sin devolverme una flash memory (memoria portable) que es su instrumento de trabajo. Que la empleadora cuando le contrató le manifestó que le tenía que dar facturas por cada sueldo que le pague, para evitar pagarle en el IESS, y que por necesidad de trabajo se vio forzada a aceptar entregarle facturas, simulando un contrato individual de trabajo. Con estos antecedentes, amparada en el Art. 575 del Código del Trabajo demanda a la señora M.G.G.G., por sus propios derechos y por los que representan en la Estación de Servicios Sayausi, el pago de las siguientes remuneraciones: “1.- Salario de los últimos 14 días que laboré, más el triple de recargo. 2.- Devolución de los dineros retenidos de mi sueldo por IVA e Impuesto a la Renta de los últimos tres meses laborados más de triple de recargo; 3.- Devolución de dineros retenidos de mi sueldo del resto del tiempo de la relación laboral a excepción de los últimos tres meses; horas suplementarias del último trimestre laborado más el triple de recargo; 5.- Horas suplementarias de todo el tiempo de la relación laboral a excepción del último trimestre laborado; 6.- Horas extraordinarias del último trimestre laborado más el triple de recargo; 7.- Pago de décima tercera y cuarta remuneración el proporcional; 8.- Despido intempestivo; 9.- Vacaciones; 10.- Ropa de trabajo; 11.- Utilidades proporcionales; 12.- Devolución de flash memory; 13.- Pago de intereses de acuerdo a la ley. Fundamenta su demanda en el Art. 575 del Código del Trabajo y en juicio oral demanda a su ex empleadora M.G.G.G., por sus propios derechos y los que representa en la Estación de Servicios Sayausi”. Aceptada a trámite la demanda y citada la parte accionada, a la audiencia de conciliación comparecen las partes asistidas de sus abogados defensores y por no existir posibilidad de conciliación se ha dispuesto que la parte demandada dé contestación a la demanda por escrito como dispone la ley y el juez aquo, en atención a que la parte accionada no ha contestado la demanda por escrito, ha expresado que: “se tiene como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda”(fs. 26 del cuaderno de primer nivel ), las partes anuncian prueba en la misma audiencia preliminar y la audiencia definitiva se celebra en hora y día señalado fs. 57 a 59 vta. 5.1.- No existe omisión de solemnidades sustanciales que influyan en la decisión del proceso, por lo que se lo declara válido. 5.2.- Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se observa: en la presente causa la parte demandada en cumplimiento del Art. 576 del Código del Trabajo, en la audiencia preliminar de conciliación y contestación a la demanda, al no haberse producido la conciliación debió contestar la demandada como dispone la última parte de primer inciso de la norma invocada que expresa: “Sin perjuicio de su exposición oral el demandado deberá presentar su contestación en forma escrita”. Sin embargo de ello, la demandada ha concurrido a la indicada audiencia en compañía de su abogado defensor, quien de manera inusual no opone excepciones ni contesta la demanda por escrito del modo que se desprende del acta respectiva de la audiencia en mención (fs. 26 del cuaderno de primera instancia) aunque existe al respecto una contradicción en la misma; pero que luego de aquello consta en el acta de manera expresa que: “ En atención que no se cuenta con la contestación por escrito se tiene como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda”, debiéndose anotar que en estricto derecho, la circunstancia de que la defensa de la parte accionada no contesta la demanda por escrito no se opone a que lo haga en forma verbal, de lo cual se debe dejar constancia en el acta respectiva de la audiencia preliminar. Al no existir contestación de la demanda en los términos que contempla el Art. 576 del Código del Trabajo en concordancia con los Arts. 102 y 103 del Código de Procedimiento Civil, a falta de pronunciamiento expreso de la parte demandada sobre las pretensiones de la actora se considera, en el presente caso como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, a consecuencia de lo cual le correspondía a la actora probar la existencia de la relación laboral y siendo que en esta clase de procesos la base esencial, la determinación de la existencia de la relación laboral entre las partes corresponde dilucidar sobre aquello. Al respecto se observa: 1.- El tratadista J.C.T. al abordar sobre el contrato individual de trabajo, expresa: “(…) que los elementos esenciales del contrato individual del trabajo son cuatro: a) Acuerdo de voluntades y al respecto precisa: “El Art. 8 del Código Ecuatoriano del Trabajo emplea el término “convenio” que, en su acepción más amplia, equivale a concierto entre dos o más personas naturales o jurídicas, que en este caso son: la que se obliga a prestar sus servicios, definida por el Art. 9 como trabajador, y aquella por cuenta u orden de la cual ejecuta la obra o se presta el servicio que, según el Art. 10, se denomina empleador o empresario. Desde luego, en el Derecho del Trabajo las partes, o sea el trabajador y el empleador, tienen absoluta libertad para convenir o no en el establecimiento de la relación laboral; esto es para celebrar el contrato. Los autores denominan a esta libertad: libertad de contratar; b) Prestación de servicios lícitos y personales y sobre este punto indica: “El segundo elemento esencial de todo contrato es la materia del ajuste o concierto de voluntades. En el contrato individual de trabajo, esa materia es, en primer término, la prestación de “servicios lícitos y personales”. El término lícito o lícitos que usa nuestro Código debe ser entendido en sentido jurídico, es decir de no “prohibido por la ley” y la ley puede prohibir un acto por sí mismo, como el dar muerte a otra persona, o por el fin que con ese trabajo se persigue. Por ejemplo, no sería lícito el trabajo de un químico en el laboratorio para producir drogas al margen de la ley, mientras que ese mismo trabajo sería lícito si se lo realiza en un laboratorio para producir medicamentos, con arreglo a las leyes de la República. Así, por lo demás, opina la Corte de Casación, en precedente obligatorio, cuando dice “la falta de licitud que invocan los recurrentes no tienen ningún asidero; pues la ley obrera se refiere a este factor como componente del contrato de trabajo, desde la óptica de la “labor” y los “servicios”, Arts. 3 y 8, y en la especie las labores o servicios que ha probado el actor haber prestado, no pueden calificarse de ilícitos.”. Y añade que en “el peor de los casos, sería el actor el que podría invocar cualquier nulidad, de acuerdo a lo dispuesto (…)”; c) Dependencia o subordinación, sobre este elemento sostiene que: “La relación de trabajo no es un negocio circunstancial o una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos personales y permanentes que miran a la consecución de objetivos que inducen al empleador a contratar los servicios del trabajador. Por consiguiente, el trabajador, al momento de celebrar el contrato, se obliga además a someterse a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, en orden a la más adecuada organización de la empresa y según mejor convenga, a la consecución de los objetivos que tuvo en mente al constituir la empresa. Esta dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador puede ser técnico - industrial, económica, o jurídica. Por otro lado, la que deriva del contrato de trabajo y lo tipifica es la dependencia jurídica, sin desconocer que la económica y la técnica - industrial pueden existir y de hecho existen en muchos casos”; y, d) Pago de una remuneración, sobre lo cual sustenta: “El cuarto elemento esencial del contrato individual del trabajo, es la remuneración del servicio prestado. Es de tal manera indispensable que, sin ella, no habría contrato de trabajo, sino otra relación jurídica. Así lo prescribe el Código del Trabajo, lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia. El Código del Trabajo, en el Art. 8 dice que, en el contrato individual de trabajo, el trabajo se lo presta por una remuneración. Esta viene a ser para el trabajador el objeto del contrato y, por lo mismo, la jurisprudencia ha sostenido que si el objeto que mueve al trabajador a prestar los servicios, no es la remuneración, sino valores religiosos, (como el de un fraile o monja), o cívicos, (como el de un dirigente político en el partido), no hay contrato de trabajo. Más, si una persona demuestra haber trabajado para otra, ésta se halla obligada a pagarle a aquella una remuneración. Ya que según el último inciso del Art. 3, “todo trabajo debe ser remunerado”, pues se presume el contrato de trabajo, a menos que se pruebe que los servicios fueron prestados con otro objeto, diferente al de una remuneración (…)”.
(Derecho del Trabajo, Tomo I, Centro de Publicaciones PUCE, pp. 114-120). 2.- M. de la Cueva analiza dos elementos de los cuatro referidos del modo que sigue: “B) Naturaleza y características del elemento subordinación; el elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios, ese término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial (…). La doctrina contenida en los escritos y alegatos de los procesos de trabajo expresaba que la Ley había consignado dos elementos para configurar el contrato de trabajo; la dirección y la dependencia, de los cuáles el primero servía para designar la relación técnica que se da entre el trabajador y el patrono, que obliga a aquel a prestar el trabajo siguiendo los lineamientos, instrucciones y órdenes que reciba, en tanto el segundo se refería a la relación económica que se creaba entre el prestador de trabajo y el que lo utilizaba, una situación de hecho consistente en que la subsistencia del trabajador depende del salario que percibe (…). II EL SALARIO COMO ELEMENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Sabemos que la relación jurídica nace por el hecho de la prestación del trabajo personal subordinado; por lo tanto, para su existencia es suficiente la presencia de un trabajador y un patrono, y el inicio de la prestación de un trabajo, aunque no se hayan determinado el monto y la forma de pago del salario. De lo que deducimos que el salario, si bien en el campo de la teoría es un elemento constitutivo de la relación, en la vida de ella aparece a posteriori, como una consecuencia de la prestación del trabajo (…)”. (El Nuevo Derecho Mexicano de Trabajo, Cuarta Edición, Editorial Porrúa S.A. México, pp. 201 - 204). 3.- Los tratadistas A.M., F.R.S. y J.G. refiriéndose al trabajo ajeno señalan: “En el trabajo por cuenta ajena los frutos o resultados del trabajo, no son adquiridos ni siquiera en su primer momento por el trabajador, sino que pasan directamente a otra persona, que se beneficia de ellos desde el instante en que se producen (…). Cuando el resultado del trabajo es un servicio inmaterial no apropiable o una aportación del mismo carácter a una organización, la ajenidad se manifiesta en que la ejecución del trabajo se organiza y se lleva a cabo de manera que satisfaga las necesidades o conveniencias no del que trabaja, sino de la persona o entidad a favor de la cual se prestan los servicios (…). Es verdad que el trabajo por cuenta ajena es prestado normalmente en régimen de dependencia, ya que quien va adquirir los frutos o resultados del trabajo procurará por uno u otro mecanismo jurídico influir en su ejecución para que sean los apetecidos (…)”. (Derecho del Trabajo, 7ma. Edición-1998, Tecnos, pp. 40, 41, 43). Con lo expuesto, se advierte que la litis se contrae en que la actora afirma que mantuvo una relación laboral con la demandada sujeta al Código del Trabajo; mientras que la parte accionada sostiene que ha existido una prestación de servicios profesionales y que la actora no tenía la calidad de trabajadora. Sobre este punto, este Tribunal ya se ha pronunciado en el Considerando Cuarto numeral 1 de este fallo, sin embargo acogiendo la doctrina que antecede, así como el análisis efectuado de los recaudos procesales y especialmente de la prueba aportada en conjunto, se establece que efectivamente entre las partes existió una relación laboral sujeta al Código del Trabajo. 5.3.- Por otra parte, la actora en la demanda, sostiene que “(…) el 14 de junio de 2011, a eso de las 10h00, fue despedida intempestivamente por la señora M.G.G.G. de la estación de servicios, manifestando que ya no trabaje más que se vaya del trabajo y que no regrese (…)”. Por su parte la demandada asevera que: “no le despedí, cuando ingresé ella me dijo que no le gusta este ambiente de trabajo…”. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el despido intempestivo; se trata de un hecho o la sucesión de hechos relacionados que ocurren en determinado lugar y tiempo y que muestran la voluntad unilateral y arbitraria del empleador, de terminar la relación laboral con un trabajador; el despido intempestivo constituye un acto arbitrario que rompe la estabilidad y la armonía laboral; por ello, es necesario que se demuestre de manera indiscutible que tales hechos se han producido, para que el juzgador basado en la sana crítica, los analice y según los méritos del proceso si encuentra fundamentos que ha existido una terminación unilateral, disponga el pago de las indemnizaciones conforme a derecho. En la especie, se observa que de la confesión rendida tanto por la parte actora y demandada, así como los testimonios solicitados por la partes se desprende situaciones confusas que llevan a concluir que es la actora la que renunció a su trabajo por su propia voluntad, mas no por un rompimiento unilateral de la relación laboral, desestimándose la pretensión atinente a este reclamo. SEXTO.Reconocida la relación laboral entre las partes, se ordena el pago de la siguiente valores: 6.1.- Salario de los últimos 14 días que laboró: USD $ 233.33; 6.2.- Triple de recargo del salario de los últimos 14 días laborados: USD $ 699.99; 6.3.- Décima Tercera remuneración proporcional (9 de marzo al 14 de junio de 2011) USD $ 131.94; 6.4.- Décima Cuarta remuneración proporcional (9 de marzo al 14 de junio de 2011) USD. $ 77.84; 6.5.Vacaciones (9 de marzo al 14 de junio de 2011) USD $ 65.97. SEPTIMO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: 7.1.- Horas suplementarias y extraordinarias por falta de prueba, que justifique el pago de dicho tiempo reclamado. 7.2.- Respecto al pago de ropa de trabajo, de igual forma no existe prueba que permita establecer el monto que por dicho concepto le correspondía. 7.3.- Pago de utilidades, porque no ha justificado que la demandada, las hubiese obtenido en el período que solicita y cuáles fueron éstas, en concordancia con el Art. 104 del Código del Trabajo. 7.4.- Con relación al pago que reclama en su demanda de la “Devolución de dineros retenidos del sueldo por IVA e Impuesto a la Renta de los últimos tres meses laborados con más el triple de recargo”; así como, “Devolución de los dineros retenidos en mi sueldo del resto del tiempo de la relación laboral a excepción de los últimos tres meses”, este Tribunal observa que dichos reclamos son imprecisos y tienden a contradecirse entre ellos cuando la actora por una parte solicita el pago de los dineros retenidos de los meses laborados y por otra parte solicita el pago del dinero retenido de su sueldo a excepción de los últimos tres meses, tomándose en cuenta que son tres meses y cinco días el tiempo de la relación laboral, consecuentemente no ha lugar al pago solicitado. Con las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y ordena el pago a favor de la actora en los términos del Considerando Sexto de este fallo, dando un total a favor de la actora de: USD $ 1209.07, valor al que deberá sumarse los intereses que se calcularán según lo dispuesto en el Art. 614 del Código del Trabajo por el juez de primer nivel al momento de ejecutar el fallo.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.M.B.C. y Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.
SECRETARIO RELATOR SECRETARIO RELATOR
RATIO DECIDENCI"1. Una vez que se ha recocido la relación laboral entre las partes se ordena que se cancele los rubros pendientes como: el salario de los últimos 14 días que laboró, el triple de recargo del salario, pago de la décimo tercera remuneración proporcional, pago de la décima cuarta remuneración y pago de vacaciones."
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