Sentencia nº 0307-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Mayo de 2014

PonenteDr. Blum Carcelen Jorge Maximiliano ( Juez Ponente )
Número de sentencia0307-2014-SL
Número de expediente0685-2011
Fecha16 Mayo 2014
Número de resolución0307-2014-SL
Categoríarecurso de casación

Juicio Laboral N°- 685-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 16 de mayo del 2014, a las 11h21. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por A.R.A. contra el señor doctor R.Z.H., en su calidad de D. General y Representante Legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, recurso que fuera aceptado por la Sala de Conjueces con fecha 20 de diciembre de 2012, las 15h10. ANTECEDENTES.- Comparece A.R.A. manifestando que prestó sus servicios como empleado en el sector público, en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por el lapso de quince años, siendo su último nombramiento el de chofer de la Delegación del IESS, en Otavalo. El recurrente alega que a raíz de la publicación de la Ley de Modernización del Estado y de su Reglamento, se designaron comisiones integradas por técnicos y funcionarios del IESS para el estudio del proceso de compra de renuncias y reducción de personal de dicha entidad. El Consejo Superior del IESS tomó una serie de medidas en función de reducir el personal incentivando, entre otras actividades, la jubilación a nivel nacional, es así que el primero de julio de 1994, el Consejo Superior del IESS, dictó la Resolución 823, que en su parte pertinente precisa: “C., en cumplimiento de sus fines, por esta sola vez, adicionalmente a los derechos que les asiste, un “bono” de s/. 10´000.000,00 a favor de los servidores del IESS que se acojan a los beneficios de la jubilación, mejora de pensión jubilar o de retiro militar o policial.”. El 12 de julio de 1994, el Consejo Superior del IESS, dicta la Resolución No. 824, que en palabras del casacionista, es en definitiva el plan de reducción del personal por separación voluntaria dispuesta en el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, y Art. 78 de su Reglamento General. Ante tal evento el casacionista en el mes de julio de 1994 presentó su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de chofer de la Delegación del IESS en Otavalo, acogiéndose a los beneficios de la jubilación con sujeción a la 1 Resolución No. 823 dictada por el Consejo Superior del IESS, renuncia que fuera aceptada por el Dr. R.Z.H., D. General del IESS, siendo cesado según el recurrente el 30 de agosto de 1994 conforme consta en el carné de afiliación al IESS. El impugnante hace referencia a que su renuncia al cargo reúne los requisitos necesarios para acogerse a la compensación concedida por el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, rubro que no consta en su liquidación de haberes, por lo que demanda el pago de la compensación por renuncia voluntaria. COMPETENCIA.Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombradas/os y posesionadas/os por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista aduce que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, Art. 78 del Reglamento General de la Ley de Modernización del Estado, Art.19 de la Ley de Casación y los Arts. 115, 117, 165 y 179 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos formalidades establecidas en la Ley de Casación; por su parte, el Tribunal de Casación para decidir tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica 2 Juicio Laboral N°- 685-2011 pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por el casacionista. La técnica jurídica, recomienda el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de analizar las causales, en tal virtud, se entra a conocer primero la causal tercera y luego la causal primera invocada por el casacionista, por lo que se considera: PRIMERO.- La causal tercera trata la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la valoración conforme a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica, exigiendo para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc. b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) Demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, fundamentar el recurso de casación en esta causal, supone necesariamente, advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la demostración de la forma en que se ha violado preceptos de valoración de la prueba o se haya producido un absurdo en las valoración de los hechos que vicie la sana crítica; y la segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. La causal primera alegada, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación 3 directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 1.1.- En el caso sub judice, el recurrente fundamenta su recurso estableciendo que existe en el fallo que impugna, aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 115, 117, 165 y 179 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se advierte que si bien el impugnante ha señalado debidamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, sin embargo no ha cumplido con la proposición jurídica completa que conlleva esta causal, la cual consiste en señalar, las normas sustantivas de derecho y sus respectivos tipos de infracción que han sido violentadas, producto de la violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Además debe precisarse que cualquier reclamo respecto a la jurisprudencia, esta, según la técnica de la casación debe ser alegada en función a la causal primera y no tercera como lo ha hecho el casacionista en su libelo de casación; por lo que, en virtud de las consideraciones expuestas y en atención a la causal tercera, esta no prospera. SEGUNDO.- Respecto a la causal primera el impugnante alega falta de aplicación de los Arts. 52 de la Ley de Modernización del Estado y 78 de su Reglamento General, en el fallo impugnado. Al respecto se advierte que de autos consta que la parte actora ha presentado renuncia voluntaria a su puesto de trabajo como chofer de la Delegación del IESS, en Otavalo, conforme así se desprende del oficio sin número ni fecha dirigido por el señor A.R.A. al señor R.Z.H., en su calidad de D. General del IESS, constante a fojas dos del cuaderno de primera instancia. En aquel se señala que el señor A.R.A. renuncia de forma irrevocable a su puesto de trabajo con el fin de acogerse a los beneficios de la jubilación, estableciéndose además que se sujeta a lo dispuesto en la Resolución No. 823, emitida por el Consejo Directivo del IESS. Del contenido de la renuncia voluntaria se advierte que este no cumple con las condiciones que dispone la Ley de Modernización del Estado para acogerse a los beneficios del Art. 52 del mencionado cuerpo normativo pues, este hace referencia a la figura de la separación voluntaria, la misma que está supedita a su vez a lo dispuesto en el Art. 78 del Reglamento a la Ley de Modernización; esto es, a la existencia previa de un plan de reducción de personal por separación, plan que de autos no consta su existencia. Es claro que dichas disposiciones legales se refieren a la figura de la separación voluntaria y no a la de la renuncia voluntaria, advirtiéndose además que el procedimiento para la 4 Juicio Laboral N°- 685-2011 presentación de la separación voluntaria está debidamente establecido en el Art. 26 del Reglamento a la Ley de Modernización, el mismo que debe ser cumplido para que surtan los efectos legales, en los términos del artículo 129, del Decreto Ejecutivo No. 1634, estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 411 del 31 de marzo de 1994, ya que su no observancia al procedimiento dispuesto en el Art. 26 ibídem, para acogerse a la compensación contenida en el Art. 52 de la Ley de Modernización, de conformidad con el Art. 129 del Decreto Ejecutivo 1634, conllevaría la nulidad del mismo. Por lo que claramente la Ley establece efectos diferentes en función a la forma de terminar la relación laboral, pues la renuncia voluntaria tiene como efecto el que se le reconozca al trabajador la jubilación por vejez, en caso de cumplir con el tiempo mínimo que la Ley establece para ejercer tal derecho; mientras que la separación voluntaria a la luz de la Ley de Modernización del Estado tiene como efecto, el beneficio de la compensación contenida en el Art. 52 del cuerpo legal antes citado. La separación voluntaria dispuesta en el Art. 52 de la Ley de Modernización y 25 de su Reglamento, se constituye en la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral pero supeditada a la aceptación o no del empleador y condicionada además a la existencia de un plan de reducción de personal por separación voluntaria; por lo que, la condición sine qua non para aceptar la separación voluntaria de cualquier trabajador era la existencia previa del plan en referencia que permita contar con los fondos necesarios para cubrir la compensación dispuesta en el Art. 52 de la Ley de Modernización. Cabe advertir además que la resolución No. 823, dictada el 1 de julio de 1994, por el Consejo Superior del IESS y al que hace referencia el trabajador en su renuncia, sus considerandos no guarda relación ni hace mención alguna a la Ley de Modernización, siendo la motivación de dicha resolución “…la necesidad impostergable incentivar la jubilación del personal que cuenta con 25 o más años de aportación al Instituto y no menos de 45 años de edad…”, no estando entre sus consideraciones, la reducción de personal o referencia a plan alguno de modernización; consecuentemente, el casacionista nada tiene que reclamar, por lo que este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia 5 y en los términos de este fallo, se confirma la sentencia del Tribunal Ad quem. Sin costas. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y.Y. y Dr. A.A.G.G.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 28 de noviembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 6 o SECRETARIO RELATOR

6

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la condición para aceptar el plan de reducción de personal por separación voluntaria de cualquier trabajador era la existencia previa del plan en referencia que permitía contar con los fondos necesarios para cubrir la compensación dispuesta en el Art. 52 de la Ley de Modernización. Es preciso mencionar que la resolución Nro. 823 dictada el 1 de julio de 1994, por el Consejo Superior del IESS y de la que hace referencia el trabajador en su renuncia, sus considerandos no guardan relación ni hace mención alguna a la Ley de Modernización, no cumpliendo con los requisitos que la Ley determina."

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