Sentencia nº 0349-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Noviembre de 2009

Número de sentencia0349-2009
Número de expediente0144-2007
Fecha18 Noviembre 2009
Número de resolución0349-2009

RESOLUCION NO. 349-09 PONENTE: DR. M.Y.A..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 18 de Noviembre de 2009, las 16h54.- (144-2007) VISTOS: El recurso de casación que consta a fojas 95 y 96 del proceso, interpuesto por el doctor F.N.D., en su calidad de Procurador Judicial y Delegado del Superintendente de Bancos y Seguros, respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 12 de septiembre de 2006, dentro del juicio propuesto por J.M.M.C. en contra de la Entidad recurrente; sentencia en la que “aceptándose parcialmente la demanda, se dispone que el Superintendente de Bancos, en el término de cinco días pague al recurrente el valor indemnizatorio que corresponde al cálculo de los tiempos de servicios en el sector público que no fueron considerados en la respectiva liquidación, sin que esta pueda sobrepasar el límite determinado en la norma legal señalada en el último considerando de esta sentencia. No ha lugar a las demás pretensiones del actor”.- El representante de la entidad recurrente fundamentó el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostiene que en el fallo se ha incurrido en “errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el suplemento del Registro Oficial número 184, de 06 de octubre de 2003”.- Mediante providencia de 29 de mayo de 2008, a las 08h45, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y sometido el caso a resolución de esta S., la cual con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver 1 considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Se ha invocado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, 2 alegando que existe errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, norma que, según el recurrente “…determina el derecho a percibir una indemnización por año de servicio y el monto máximo, pero no dispone en forma expresa que el pago referido deba hacerse por cada año de servicio contabilizado desde el ingreso del funcionario al sector público, si éste se retira de aquél en otra institución diferente a la que ingresó.” En la sentencia materia del presente recurso, los jueces afirman que la norma legal referida hace relación a que el pago se hará por “cada año de servicio”, y, al no hacerse expresa referencia a que este tiempo de servicios es aquel que corresponde a la entidad que debe satisfacer la compensación, es evidente que debe entenderse que la indemnización deberá calcularse por todo el tiempo de servicios en el sector público.- QUINTO: Consta en el proceso que, al tiempo de la separación del funcionario, por renuncia voluntaria, esto es, el 22 de diciembre de 2003, se encontraba vigente el texto original de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 06 de octubre de 2003, que establecía que el monto de la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o de servicio, del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 102 (actual artículo 101 de la codificación publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo de 2005), es decir, de las entidades que conforman el sector público, se pagará un monto de mil dólares por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. La 3 disposición legal en referencia no ha hecho distingo o especificación alguna en cuanto a que el pago por año de servicio se efectuará en consideración al tiempo laborado en la entidad que debe satisfacer la compensación, por lo que tampoco cabe que lo haga el juzgador, Ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus. Además, los primeros orígenes de disposiciones como la que se analiza se remontan a la necesidad y el deseo de reducir el tamaño del Estado (desde el punto de vista del número de sus servidores), lo cual coadyuva al criterio de que los años de servicio a contarse para el cálculo de la indemnización son todos los laborados en el Sector Público, sin que tenga importancia si fue en una o varias de las entidades del mismo. Razón por la cual es correcta la apreciación contenida en la sentencia impugnada en el sentido de que la compensación a entregarse al actor, J.M.M.C., por el concepto indicado, debe calcularse por todo el tiempo de prestación de servicios al Estado y no únicamente, por los años de servicio en la institución de la cual se retira y deja de formar parte del sector público, como entiende el recurrente, pues ordenarlo así, implicaría precisamente atentar contra las normas de aplicación de la ley.- SEXTO: Es preciso señalar que sobre la interpretación que debe darse a la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, esta S. se ha pronunciado en los siguientes juicios: Juicio N° 473-2006, resolución dictada el 1 de junio de 2009 dentro del juicio que sigue L.A.B. en contra del Superintendente de Bancos y Seguros; Juicio N° 477-2006, resolución dictada el 16 de octubre de 2008 dentro del juicio que sigue R.E.C.V. en contra del Superintendente de Bancos y Seguros, Juicio N° 143-2007, resolución dictada el 3 agosto de 2009 dentro del juicio propuesto por A.I.K.C. en contra del Superintendente de Bancos y Seguros. En 4 todos ellos, la Sala ha mencionado que la disposición en mención deberá calcularse en consideración a todo el tiempo de prestación de servicios al Estado y no únicamente por los años de servicio en la institución llamada a satisfacer la compensación; analizado en esta forma el único aspecto al cual se contrae el recurso, indudablemente que éste no puede prosperar en derecho y debe ser desechado por improcedente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el doctor F.N.D., en su calidad de Procurador Judicial y Delegado del Superintendente de Bancos y Seguros. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. – ff) Dr. J.M.O..- F.O.B..- Dr. M.Y.A..- Jueces Nacionales.

5 eces Nacionales.

5

RATIO DECIDENCI"1. La Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Registro Oficial N° 184, de 6 de octubre de 2003 establece que la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o servicio del personal de las entidades que conforman el sector público, se pagará por un monto de mil dólares por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil dólares, sin que se establezca que el pago por año de servicio se efectuará en consideración al tiempo laborado en la entidad que debe satisfacer la compensación, ni que corresponda hacerlo al juzgador, por lo que a este efecto deberá calcularse por todo el tiempo de prestación de servicios al Estado y no solamente por los años de servicio en la institución de la cual se retira y deja de formar parte del sector público."

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