Sentencia nº 0311-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Mayo de 2014

Número de sentencia0311-2014-SL
Fecha16 Mayo 2014
Número de expediente1102-2012
Número de resolución0311-2014-SL

Juicio Laboral N°- 1102-2012 R311-2014-J1102-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 16 de mayo del 2014, a las 11H17. VISTOS.- La Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 10 de abril del 2012, a las 10h19, dicta sentencia de mayoría, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue E.P.B., en contra de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A.; confirmando en todas sus partes la sentencia subida en grado. Inconforme con tal resolución, el actor interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 15 de enero de 2014, las 09h05. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el resorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 5 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista considera que se han infringido las normas contenidas en el Art. 8 segundo inciso del Mandato Constituyente N° 2 de 24 de enero del 2008; Mandato Constituyente N° 4 de fecha 12 de febrero de 2008 publicado en el R.O.S. N° 273, de fecha 14 de febrero del 2008 y sentencia N° 004-10-SAN-CC, caso N° 006-09-AN, pronunciada por la Corte 1 Constitucional el 9 de diciembre de 2010, publicada en el R.O N° 370 de 25 de enero del 2011. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”1. En este contexto, el recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida, a fin de confrontarla con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por el actor E.P.B.. Este Tribunal considera: 4.1.- Causal Quinta.- En relación a la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, ésta procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; el tratadista S.A.U., señala en su obra La Casación Civil en el Ecuador, que “(…) pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, así lo establece la causal quinta, que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos por la Ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas, a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe realmente o no el vicio alegado” (énfasis añadido).

2 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 2 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, Fondo Editorial, Quito, 2005.

2 Juicio Laboral N°- 1102-2012 El recurrente manifiesta, que el fallo impugnado es contradictorio, ya que, la decisión adoptada por los jueces del voto de mayoría, sostiene en el considerando cuarto, que se reconoce la existencia del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, y que al ser éste de acuerdo con el Art. 2 literal a) ibídem de inmediata aplicación y obligatoria para instituciones, entidades dependientes, autónomas y programas especiales, adscritos, descentralizados y desconcentrados, que son o forman parte de las Funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial y el Art. 9 ibídem que trata acerca de la prohibiciones y que manifiesta: “Las disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente, serán de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, éste no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo o cualquier otra acción judicial o administrativa”, es decir, que a los Jueces del Tribunal ad quem, les correspondía observar y aplicar lo dispuesto en el Mandato Constituyente N° 2, inciso segundo, al no hacerlo señala, se le estaría negando ilegal e injustamente el derecho que reclama en la demanda inicial. Añade, que el mandato nace bajo el amparo de la Supremacía de la Constitución previstos en los Arts. 424, 425, 426, 427 y 326 numerales 2 y 3 de la Constitución, por lo cual no podía ni debía aceptar la excepción de improcedencia de la acción, y rechazar la demanda, por lo que el fallo es contradictorio. Al respecto, no se advierte que exista contradicción alguna, toda vez, que si bien el tribunal de alzada, hace alusión al Mandato Constituyente No. 2, se lo enuncia para advertir su alcance, en observancia al Mandato Constituyente No. 4, precisando que el Mandato Constituyente No. 2, no altera los acuerdos convenidos entre las partes, como lo son los contratos colectivos, más no, para sustentar en aquel mandato, su decisión final, pues ésta se lo hace en cumplimiento del Mandato Constituyente No. 4, que permite reconocer en el fallo impugnado la vigencia y aplicabilidad del Décimo Noveno Contrato Colectivo. En virtud de estas consideraciones, no existe contradicción alguna en el fallo impugnado. 4.2.- Causal primera.- En cuanto a la causal primera, esta contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la 3 norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el recurrente. El recurrente alega, errónea interpretación del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente N° 2; cuarta consideración del Mandato Constituyente N° 4 y, la sentencia N° 004-10-SAN-CC del caso N° 0069-09-AN dictada por la Corte Constitucional el 09 de diciembre del 2010 (R.O. N° 370 de 25 de enero de 2011). Alega, que en el considerando quinto del fallo impugnado, los jueces que emitieron el voto de mayoría, señalan la cuarta consideración del Mandato Constituyente N° 4 y que ello es una consideración un antecedente o razonamiento que sirve para establecer o crear una norma, pero de ninguna manera y bajo ningún punto de vista constituye una norma legal, mucho menos norma constituyente. Añade, que no analizaron lo establecido en los Mandatos Constituyentes N° 1 Arts. 1 y 2 y N° 2 del Art. 9 referentes al poder constituyente, las atribuciones de la Asamblea constituyente y que las disposiciones del mandato son de obligatorio cumplimiento. Que la sentencia 004-10-SAN-CC no es vinculante, dado que el caso es polarmente distinto al del presente juicio y para que el fallo sea vinculante afirma que debe guardar analogía entre los hechos materia de juicio, con el fallo pronunciado existiendo error de juicio de los dos jueces juzgadores. Que el Art 8 inciso segundo del Mandato Constituyente N° 2, es una norma jurídica que nace bajo el amparo de la supremacía de la Constitución Arts. 424, 425, 426 y 427 y, disposiciones constantes en el Art. 326 numerales 2 y 3. Consecuentemente la norma del mandato constituyente tiene preeminencia jurídica sobre el Código del Trabajo, actas transaccionales, actas de finiquito, acuerdos de terminación de la relación laboral, bonificaciones alcanzadas en la contratación colectiva como la prevista en el Art. 32 del Décimo Noveno Contrato Colectivo, a lo que finalmente añade que los contratos colectivos de acuerdo con la disposición transitoria tercera del mandato constituyente, debe estar conforme a lo señalado en los mandatos, por lo que es aplicable el Art. 8 del Mandato N° 2 y de no hacerlo se estaría atentando a la seguridad jurídica contenida en el Art. 82 de la Constitución. En definitiva, el casacionista busca que se ordene pagar la diferencia de la liquidación recibida por el trabajador tomando como base los 7 salarios mínimos básicos unificados establecidos en el Art. 8 inciso segundo del Mandato 4 Juicio Laboral N°- 1102-2012 Constitucional N° 2.

4.2.1.-

Este Tribunal considera, que el Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Constituyente, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 236 de 20 de diciembre de 2007, en su Art. 2 numeral 2, manifiesta:

De los actos decisorios.- En el ejercicio de sus poderes, la Asamblea Constituyente aprobará: (…) 2. Mandatos Constituyentes: Decisiones y normas que expida la Asamblea Constituyente para el ejercicio de sus plenos poderes. Estos mandatos tendrán efecto inmediato, sin perjuicio de su publicación en el órgano respectivo

, y en función de sus poderes la Asamblea Constituyente de Montecristi expide el Mandato Constituyente N° 2 denominado de Remuneración Máxima en el Sector Público con el fin de contribuir a erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagaban en algunas entidades públicas, atentando contra el derecho de igualdad, es así que su Art. 8 establece: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. (…) Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.” Cabe mencionar, que los mandatos constituyentes no generan derechos, en tanto, el Mandato Constituyente N°2 establece límites o techos máximos para superar las desviaciones injustificadas del sistema remunerativo, recalcando que no modifica los contratos colectivos o convenios existentes, en tanto no superen dichos límites. La Corte Constitucional del Ecuador en sentencia 004-10-SAN-CC, de 9 de diciembre de 2010 (R.O.S. 370 de 25 de enero de 2011), dentro del proceso instaurado por B.N.B.R. en contra, del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al respecto menciona que el alcance de dicho mandato es: “El Mandato estableció límites máximos de ingresos mensuales para determinados 5 funcionarios, así como valores máximos a percibir por concepto de indemnizaciones de los servidores públicos de sus respectivas instituciones. (…) El Mandato, por lo tanto, establece un monto indemnizatorio único por año de servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto es, siete salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; adicionalmente, la norma contiene en dos aparatos la preposición “hasta”, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades menores y nunca mayores a las previstas. (…)3. Por lo cual este Tribunal no considera que se haya vulnerado la norma contenida en el Mandato Constituyente, dado que, al trabajador como bien menciona el Tribunal ad quem se le ha cancelado en función de la contratación colectiva que lo amparaba, es decir, en base al Art. 32 del Décimo Noveno Contrato Colectivo, que estipula: “Como queda dicho, al actor se le ha entregado USD: 30.000,oo, por haber trabajado más de 22 años. Y como se expresa en la referida Sentencia de la Corte Constitucional, “.. los montos existentes a la fecha de la emisión del Mandato No 2 continuaban vigentes, no así los que superaban los límites máximos previstos en el mencionado instrumento, que se modificaron con los preceptuados en el primer inciso del Art. 8 del Mandato en referencia; consecuentemente a la accionante no le corresponde percibir el máximo previsto en la referida norma.” Por tanto, en acatamiento a las normas constantes en el Mandato No 2, Art. 8º, ordinales primero y segundo, habiéndosele cancelado al accionante la bonificación por jubilación que debía entregar la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., tal y conforme se ha previsto en el referido Contrato Colectivo de Trabajo, nada corresponde mandarse a pagar a favor del ex trabajador, señor E.P.B., por concepto de la diferencia entre lo que ha recibido por su jubilación y el monto máximo señalado en el tantas veces invocado Mandato Constitucional No 2.”, por lo cual no procede su aplicación. En esta razón, los cargos alegados no prosperan, pues no se evidencia la errónea interpretación del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente N° 2, dado que el mencionado inciso además no establece el presupuesto de la renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación, eventualidad que si está pactada en el Contrato Colectivo; y que como ya se observó se ha reconocido al actor. En virtud de 3 Guía de Jurisprudencia Ecuatoriana, Tomo 1, Corte Constitucional para el Período de transición, Quito, pág. 177.

6 Juicio Laboral N°- 1102-2012 lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de mayoría emitida por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 10 de abril del 2012, a las 10h19. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. P.A.S. y Dr. A.A.G.G.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de diciembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 7 A.B. SECRETARIO RELATOR

7

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso no se evidencia la errónea interpretación del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente Nro. 2, además porque el mencionado inciso no establece presupuesto de la renuncia voluntario para acogerse a la jubilación, eventualidad que está establecida en el Contrato Colectivo y que ha sido reconocida por el actor."

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