Sentencia nº 0321-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Mayo de 2014

Número de sentencia0321-2014-SL
Fecha22 Mayo 2014
Número de expediente0133-2013
Número de resolución0321-2014-SL

Juicio No. 133-13 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 133-13 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 22 de mayo de 2014, las 10h00.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, Dra. P.A.S., Dr. J.A.S., Dr. M.B.B.; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por R.E.A.B. en contra de la Dirección Provincial de Educación del Azuay, en la persona de su representante legal el señor Licenciado A.Q.T., y al Ministerio de Educación en la persona de la señora D.G.V., Ministra de Educación; la actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 20 de diciembre de 2012 a las 13h30. Mediante auto de 19 de diciembre de 2013, a las 11h23, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por la accionante.SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La 1 Juicio No. 133-13 Dra. P.A.S. casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 11 numerales 2 y 3, 326 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 8 inciso 2 del Mandato Constituyente No. 2; artículo 3 del Mandato Constituyente No. 1; artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional; artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial; y artículos 4, 5 y 7 del Código del Trabajo. La casacionista afirma que en la sentencia de segunda instancia ha existido errada interpretación del artículo 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No.2, al hablar de indemnizaciones, que no es otra cosa que el “resarcimiento de un daño o perjuicio”, afirmándose erradamente que dicho M. no es fuente de obligación en derecho, sino que simplemente establece un monto máximo para indemnizaciones laborales; sin embargo, se manifiesta que lo que se ha cubierto en beneficio de la compareciente por este concepto es correcto, cuando de por medio se halla establecido que para el cálculo de los montos de indemnización se dieron aplicación a normas ajenas al tratamiento de los obreros o trabajadores del Ministerio de Educación, dando al caso de la actora un trato de servidor público. Que, en la sentencia impugnada se deja de aplicar las normas de interpretación de la Constitución de la República y más normas que tienen el carácter de superiores, como las que consta en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional. Que, igual se ha dejado de aplicar las normas contempladas en los artículos 4, 5 y 7 del Código de Trabajo vigente, en cuanto se refiere a la irrenunciabilidad de derechos del trabajador; protección judicial y administrativa; y, aplicación más favorable a los trabajadores en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales y también se deja de aplicar en la sentencia las normas de los artículos 4,5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial. Que, en la sentencia en mención no se aplica lo establecido en el artículo 3 del Mandato Constituyente No. 1, dando a las normas que nacen de la Asamblea Nacional, el carácter de infraconstitucionales. Que, a su vez se ha dejado de aplicar el principio consagrado en la última parte del numeral 2 del artículo 11 de la 2 Juicio No. 133-13 Dra. P.A.S. Constitución del Ecuador, ya que el Estado es quien debe adoptar medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. Que, la sentencia que se viene impugnando vía casación, al desechar la demanda planteada y no manda a pagar el monto exacto que, por indemnización corresponde, viola la ley y deja de aplicar también el artículo 326 de la Constitución de la República, numeral 2, ya que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en sentido más favorable a las personas trabajadoras. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al 3 Juicio No. 133-13 Dra. P.A.S. poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- La casacionista invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errada interpretación del artículo 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2, por dejar de aplicar los artículos 11 numeral 2 y 326 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales; artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículo 3 del Mandato Constituyente 1; y artículos 4, 5 y 7 del Código del Trabajo. 4.1.1.La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales 4 Juicio No. 133-13 Dra. P.A.S. obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.1.2.La actora expresa en su demanda que prestó sus servicios en calidad de conserje en el Ministerio de Educación, Dirección Provincial de Educación del Azuay, en la Escuela Fiscal Mixta “J.M.” por un lapso de 31 años y que se retiró voluntariamente de la Institución para acogerse al beneficio de la jubilación voluntaria; que a su retiro se le entregó la cantidad de USD 13,680, aplicando el inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, cuando lo que le correspondía era aplicar el inciso segundo de dicho Mandato. El Mandato Constituyente 2, publicado en el RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan para “…erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas”, así entonces, en interés de precautelar la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los 5 Juicio No. 133-13 Dra. P.A.S. propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos, así entonces el Art. 8 del citado Mandato señala: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). Obsérvese que la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución 6 Juicio No. 133-13 Dra. P.A.S. de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del Art. 8 del Mandato 2: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición ´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades menores y nunca mayores a las previstas”; y en relación al inciso 2, señala: “Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Único de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las 7 Juicio No. 133-13 Dra. P.A.S. previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo, razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie, procesalmente se ha demostrado que la actora por las funciones que desempeñó, tenía la calidad de trabajadora amparada por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; b) El inciso segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral. detalla Esta disposición conforme se observa de la transcripción que se en líneas anteriores, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, es la ex trabajadora accionante, como expresa en su demanda, quien por su voluntad se retira de la institución para acogerse a los beneficios de la jubilación, figura no prevista en los supuestos del referido inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente No 2; de modo que, el Tribunal Ad-quem no incurre en errónea interpretación del citado M., al contrario le ha dado el sentido y alcance que tiene. La recurrente alega que la Sala de segunda instancia, dejó de aplicar los Arts. 4, 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, disposiciones que contienen los Principios de Supremacía Constitucional, Aplicabilidad Directa e Inmediata e Interpretación Integral de la Norma Constitucional; principios que tratándose de derechos constitucionales al tenor del Art. 11 numeral 8 de la Constitución de la 8 Juicio No. 133-13 Dra. P.A.S.R. se desarrollarán a través de las normas y la jurisprudencia; de modo que en la sentencia atacada los Juzgadores aplican la norma que corresponde, sin que ello signifique que se desconocen derechos de la trabajadora que han sido reconocidos por la entidad demandada. De lo analizado se concluye que la actora no justifica los yerros que alega con cargo a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 20 de diciembre del 2012, a las 13h30. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación al Oficio Nro. 148-2014-SL-CNJ, de fecha 19 de mayo de 2014.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.A.S., Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifica Dra. X.Q.S.. SECRETARIA RELATORA (E).

9 S.. SECRETARIA RELATORA (E).

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso se deja establecido que la actora por las funciones que tenía la calidad de trabajadora, amparada en el Código del Trabajo, por lo que no es aplicable el inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues porque dicho inciso corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los servidores públicos y personal docente del sector público y el inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente 2 es aplicable a los sujetos del ámbito laboral, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual, de modo que el Tribunal de Alzada hace bien en la interpretación del citado M., pues le ha dado sentido y alcance que tiene, por lo que no incurre en ningún error."

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