Sentencia nº 0322-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Mayo de 2014

Número de sentencia0322-2014-SL
Número de expediente1066-2009
Fecha22 Mayo 2014
Número de resolución0322-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE JUICIO LABORAL NO. 1066-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 22 de mayo de 2014; a las 10h00. VISTOS: A. al expediente el escrito presentado por el actor en esta judicatura el 19 de abril de 2012 a las 11h20; en el cual aclara que sus nombres y apellidos son “B.W.M.E.”; este Tribunal, una vez que ha revisado los recaudos procesales, advierte que de fs. 5 del cuaderno de primer nivel consta la foto copia certificada de su cedula de ciudadanía, del cual se desprende que sus nombres y apellidos son “OLIVA W.M.E.”, y por cuanto en el desarrollo de todo el proceso se ha tomado en consideración dicha identidad, para los efectos legales consiguientes, se toma en cuenta los nombres y apellidos que constan en dicha cédula, ya que, no existe documento legal alguno que haga suponer lo contrario. En lo principal, en el juicio con procedimiento oral, que por reclamaciones de índole laboral sigue O.W.M.E., contra la Dirección General de Aviación Civil (DAC); el Grad. P.. (S.P.)D.J.Z.R., en su calidad de D. General de Aviación Civil, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia del Juez Primero del Trabajo, que declara parcialmente con lugar la demanda, en tiempo oportuno, interpone recurso de casación, por tal motivo, accede la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 1 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la doctora G.T.S., como Jueza Nacional Ponente, a la doctora M.Y.Y. y doctor J.A.S., como Jueza y Juez Nacionales integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1. DEMANDA LABORAL Oliva W.M.E., en el libelo de su demanda, manifiesta que laboró para la Dirección General de Aviación Civil desde el 01 de marzo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2005, en calidad de bombero, hasta que fue despedido de manera intempestiva, siendo su última remuneración el valor de US $ 817.43. Con estos antecedentes, demanda el pago de indemnización por despido intempestivo: indemnización por estabilidad del acta transaccional, bonificación complementaria no pagada desde 1990; compensación salarial, décimo sexto sueldo desde 1988 hasta el 2005; y, horas suplementarias y extraordinarias. Fija como cuantía la cantidad de US $50.010.49 de los Estados Unidos de Norte América. 2.2. AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN. El 30 de junio del 2006, a las 08h48, ante el Juez Primero del Trabajo de Guayaquil, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, la DAC comparece por medio de su Procurador Judicial, el Ab. K.I.F.A., con el fin de contestar la demanda y oponer excepciones, manifiesta: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) Improcedencia de la 2 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE acción; 3) Falta de derecho de la accionante para proponer la demanda; 4) Incompetencia del juzgado en razón de la materia; 5) Incompetencia del juzgador en razón del territorio; y 6) Litispendencia dado, por cuanto se encuentra en trámite un proceso en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con un recurso objetivo de nulidad contra el Ministerio del Trabajo. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Juez Primero del Trabajo de Guayaquil, mediante sentencia de 25 de enero de 2007, a las 10h37, declara parcialmente con lugar la demanda y ordena que la Dirección General de Aviación Civil, pague al actor la cantidad de US $ 12.417.80. El demandado y la Procuraduría General del Estado, inconformes con la sentencia dictada, interponen recurso de apelación, al cual se adhiere el actor, una vez aceptados, se elevan los autos para conocimiento de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. 2.4.- SENTENCIA DE LA EX CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE GUAYAQUIL La Primera Sala de lo Laboral de la Ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas), mediante sentencia emitida el 03 de marzo de 2008, a las 16h40, confirma la sentencia del juez a quo incluyendo la liquidación. El demandado, insatisfecho con el fallo de la sala ad quem, presenta recurso extraordinario de casación que es objeto de este análisis. 3. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.La Dirección General de Aviación Civil, en calidad de recurrente, considera que en la sentencia que impugna se han infringido las siguientes normas: artículos 71 3 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE y 75 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana; artículos 1 y 2 de la Ley de Aviación Civil; artículos 35.9 inciso 2 y 118 de la Constitución Política; artículo 10 inciso 2 de la Codificación del Código del Trabajo; artículos 66 y 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 23 del Reglamento General. Fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3, de la Ley de Casación. 4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN El recurso de casación tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal1. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, respetar los preceptos constitucionales y legales, lo que incluye el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así, lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución de la República. 4.1. En la especie, el casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación; es necesario empezar su análisis indicando que el casacionista, al momento de fundamentar su recurso, indica que en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de las siguientes normas (siguiendo el orden del recurso): artículos 71 y 75 de la Ley de Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana; artículos 1 y 2 de la Ley de Aviación Civil;

1 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 16.

4 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE artículos 35.9 inciso 2 de la Constitución Política del Ecuador; artículo 10 inciso 2 del Código del Trabajo; y, artículos 66 y 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Este Tribunal indica que todas estas normas que el recurrente estima infringidas, tienen nula relación con normas aplicables a la valoración de la prueba. El artículo 3 de la Ley de Casación, expresa claramente que el recurso debe fundamentarse por la causal tercera, cuando de la sentencia que se recurre, se advierta una “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto” (Las negrillas no corresponden al texto original). Se trata, entonces, de una violación directa de normas jurídicas que inclinan al juez a valorar la prueba que se aporta al proceso, sobre los hechos discutidos. No procede, por tanto, alegación alguna, por esta causa, bajo ningún punto de vista, en el caso de violación indirecta de una norma sustantiva, ya que nuestra ley acepta el error en la valoración de la prueba, exclusivamente cuando haya sido producto de la violación de normas jurídicas que la regulan. Además, se indica al casacionista que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que: “La apreciación o valoración de la prueba es una atribución soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El tribunal de casación carece de atribuciones para hacer una nueva valoración o apreciación de los medios de prueba incorporados al proceso. Su atribución jurisdiccional está limitada a fiscalizar que en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no se hayan infringido las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba. De encontrar que hay aplicación indebida, o falta de aplicación, o errónea interpretación de esas normas reguladoras, inclusive de los preceptos jurisprudenciales, debe casar la sentencia, siempre que se cumpla además el otro requisito que exige la causal tercera del artículo 3 de 5 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE la Ley de Casación; que el yerro en la valoración probatoria haya conducido, indirectamente o por carambola, a una equivocada aplicación de normas sustanciales en la parte resolutiva de la sentencia, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente”2. 4.2. Finalmente, este Tribunal de Casación, en varios de sus fallos, se ha pronunciado indicando que es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos básicos, para que proceda un recurso de casación que se ha interpuesto con base a la causal tercera: a) La indicación de la norma o normas que contienen la valoración de la prueba; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La transgresión de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Argumentación lógica a la luz del derecho, respecto del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). En otras palabras, al invocar el recurrente esta causal, está obligado a justificar la existencia de dos infracciones; en primer término, la violación de una norma de valoración probatoria, y segundo, la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido dejada de aplicar por efecto de la primera infracción, siendo importante que se demuestre un nexo causal entre la primera y la segunda. En la especie, nada de esto ha sido cumplido por el recurrente, en los literales examinados.

5.-RESOLUCIÓN: Al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO 2 Gaceta Judicial No. 2, Serie 17, de fecha 09 de septiembre de 1999.

6 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa, la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas), del 03 de marzo de 2008, a las 16h40. Por licencia otorgada al titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora Encargada.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Dra. M.Y.Y.D.J.A.S. JUECES NACIONALES Certifico.- Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 CRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el recurrente al invocar la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, estaba obligado a justificar la existencia de dos infracciones, la violación de valoración probatoria, y la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha dejado de aplicar por efecto de la primera infracción, siendo importante que se demuestre un nexo causal entre la primera y la segunda, ya que en el presente caso nada de esto se ha dado cumplimiento."

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