Sentencia nº 0338-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Mayo de 2014

Número de sentencia0338-2014-SL
Número de expediente0857-2011
Fecha28 Mayo 2014
Número de resolución0338-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. EN EL JUICIO DE TRABAJO NO. 857-2011, SEGUIDO POR G.A.V.A. CONTRA EMPRES CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL (ECAPAG) SIGUE: JUEZ PONENTE: DR. W.M.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de mayo de 2014, las 12h30.

SE HA DICTADO LO QUE VISTOS: En juicio laboral que sigue G.A.V.A., en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (en adelante ECAPAG), la empresa demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, accediendo por tal motivo, al análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, se considera:

PRIMERO

JURISDICCION, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.-

La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, en virtud a lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; articulo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, articulo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuada, cuya razón obra de autos, corresponde su conocimiento al D.W.M.S., en calidad de Juez Nacional Ponente, D.G.T.S. y D.M.Y.Y., Juezas Nacionales, integrantes de este tribunal.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDO: ANTECEDENTES.-

G.A.V.A., en el libelo de su demanda, manifiesta que laboro para la empresa ECAPAG, desde el 11 de agosto de 1966, hasta el 20 de abril del 2001; es decir por 35 años, hecho este que lo habilito para acceder a la jubilación patronal. Indica que la contratación colectiva de trabajo suscrita entra la ECAPAG y sus trabajadores, en la parte inherente al subsidio por comisariato, estableció un derecho adquirido para los jubilados de dicha empresa; sin embargo la empresa accionada jamás ha cumplido con lo estipulado. Por lo que demanda el equivalente al subsidio por comisariato conforme la contratación colectiva, desde agosto de 1998, hasta 1999 por la cantidad de $18.000 sucres mensuales; por el año 2000 US $ 30 mensuales; y, del año 2001 en adelante US $ 50 mensuales, hasta un año después de su muerte. Con estos antecedentes, a este tribunal le corresponde conocer el recurso de casación que oportunamente interpone la parte demandada, respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictada el 07 de septiembre del 2001, las 16h59; fallo que en lo principal revoca lo resuelto por el juez de instancia. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE.

La empresa demandada, inconforme con el pronunciamiento de la sala ad quem, interpone recurso de casación, materia de este examen, para lo cual funda su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; pues a decir del casacionista, con la sentencia reprochada se infringen las siguientes normas de derecho: articulo 76.7.1) de la Constitución de la República del Ecuador; articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, articulo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia publicada en el R.O 572 de 17 de abril del 2009, relacionada con el artículo 19 de la Ley de Casación.

CUARTO

ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN CUANTO A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.-

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 4.1. Consideraciones sobre el recurso de casación.- El recurso de casación es una institución creada para rever y anular aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que rigen nuestro sistema legal. La doctrina le reconoce como un recurso excepcional, formalista, de alta técnica jurídica, que limita el ámbito de competencia del juez de casación, a solo por ejemplo, cuando el sentenciador afirma y niega, al mismo tiempo, una circunstancia igual, dando lugar a un razonamiento incompatible con los principios de la sana crítica y lógica formal. Para alegar un vicio en la fundamentación de la sentencia, es decir, falta de motivación, que viola tanto la garantía constitucional consagrada en el artículo 76.7.1) de la Constitución de la Republica, como el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se debe invocar, como en efecto se lo ha hecho, la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación; y, en el presente caso, el recurrente, al momento de fundamentar su recurso, indica en lo principal que: “la sentencia o resolución expedida por la Primera Sala de lo Laboral, materia del recurso, no examina peor revisa,[Sic] como tampoco explica jurídicamente de manera alguna, las razones por la cuales, ese Contrato Colectivo, para ellos como sentenciadores de decisiva instancia, era o es idóneo para amparar el derecho del demandante”. (Lo resaltado corresponde al texto). Sobre este vicio, debemos advertir que la motivación de la sentencia reprochada no incurre en arbitrariedad ni muestra irracionalidad en la construcción eslabonada de argumentos que presenta la misma. Se cumple suficientemente la exigencia del artículo 76.7.1) cuando son mencionados los artículos de la ley, individualizando la norma jurídica que se aplica a los hechos comprobados y que justifica la decisión, Del examen realizado a la sentencia acusada, se puede inferir la aplicación del artículo 48 del décimo cuarto contrato colectivo de trabajo y el valor probatorio que ha dado el tribunal de instancia a este documento conforme a las reglas de la sana critica; en la especie, este ejercicio realizado por los jueces ad quem, no muestra vicios de arbitrariedad, incoherencia ni mucho menos de irracionalidad, por lo que no se acoge la acusación formulada. Sin embargo, y refiriéndonos al análisis que ha debido darse a la norma jurídica contractual, que tiene relación con el beneficio del comisariato -y con ello a la alegación contenida SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 4 de la Resolución de 1 de abril del 2009, publicada en el R.O. No. 572, de 17 de abril del 2009-, este Tribunal ha de tener que remitirse al criterio que ha sido adoptado en ya varias resoluciones, sobre este punto de derecho. Para ello, es preciso partir del siguiente análisis: 1) El actor, en su demanda, indica con precisión el tiempo que duro su relación obrero-patronal, indicando que esta concluyo el 20 de abril del 2001, fecha en la cual fue aceptada su renuncia conforme se verifica de fojas 90 a 91 del expediente de primera instancia. 2) A la fecha en que el examen de los vicios legales que se atribuye a la sentencia, y no en el proceso; por lo tanto, su misión no es la de enmendar cualquier irregularidad o deficiencia en la que incurran los jueces de instancia, sino examinar la sentencia recurrida en sus relaciones con la ley, dentro de los límites que de antemano se consignan en el recurso, y por las causales taxativamente previstas por el legislador. Por ello, como sostiene R., la casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in jure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia, es tomada como ya establecida, y solo se examina si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal.

4.2. Para entrar al examen de las causales, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se examinaran en primer término aquellas que correspondan a vicios in procedendo que afectan la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, y en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores ‘in judicando’ siguiendo por tanto el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que este es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso.

4.3 El casacionista interpone su recurso basado en la causal quinta, del artículo 3, de la Ley de Casación; procede casar una sentencia por esta causal, cuando esta, no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. La causal invocada señala SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA dos vicios que puede contener un fallo y que puede dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; esto quiere decir que el juez omite consignar requisitos en cuanto a su estructura formal, como por ejemplo: lugar, fecha y firma de quien expide el fallo, la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, la enunciación de las pretensiones, la motivación que se funda en los hechos y/o en el derecho; y, b) que en la parte dispositiva se adopten normas contradictorias o incompatibles. Respecto a la falta de motivación, ubicada en la causal quinta, cabe la anulación del fallo cuando, los considerandos de la sentencia recurrida contengan contradicciones por las cuales se destruyen las unas a las otras; termina la relación laboral, se encontraba vigente el décimo cuarto contrato colectivo de trabajo, y no el décimo tercer contrato colectivo de trabajo como ha hecho constar el actor de fojas 35 a 67, ingresando como prueba de su parte, pues este instrumento, en su artículo 6, referente al plazo, establece: “Declaran las partes que el presente Contrato Colectivo de trabajo [Sic], tendrá vigencia desde el primero de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.”. 3) El décimo tercer contrato colectivo de trabajo (del cual se infiere que el actor funda su reclamo, pese a que no lo especifica en su demanda), establece que la empresa mantendrá su propio comisariato para aprovisionamiento y venta a precio de costo de víveres para sus trabajadores y lo hace extensivo para los jubilados; lo que quiere decir que a la vigencia de este contrato, el actor, siendo todavía trabajador activo de la empresa, gozaba de este beneficio. A su vez, con la discusión y posterior suscripción del décimo cuarto contrato colectivo (fs. 170 a 187), el artículo 49, al referirse al subsidio de comisariato, prescribe que: “El servicio de comisariato queda suspendido por acuerdo de las partes hasta que sea restablecido en forma directa por la Empresa y contratado dichos servicios por terceros. Para compensar esta obligación legal, la Empresa entregara a cada trabajador o empleado amparado por esta contratación colectiva, la cantidad de dieciocho mil sucres mensuales”. 4) De la cláusula transcrita, le queda claro a este tribunal que el beneficio por concepto de comisariato, se establece a favor de los trabajadores amparados por la contratación colectiva, mas no para los ex trabajadores que se hayan jubilado, SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA como es el caso del accionante, quien era beneficiario del subsidio por comisariato, mientras mantenía su calidad de trabajador. El actor, por su calidad de jubilado, nunca tuvo derecho a la compensación monetaria por la suspensión del servicio del comisariato, ni tampoco al beneficio que por este concepto otorgo la empresa a favor de los jubilados en el décimo tercer contrato colectivo, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, porque a esa fecha, el actor era trabajador activo de la empresa; por lo mismo, no se puede alegar derecho adquirido como pretende el actor/Al haberse dispuesto en el fallo objeto de este análisis, el pago de un rubro al que no tiene derecho el accionante, como el referente al subsidio por comisariato, se evidencia el vicio denunciado, incurrido en la sentencia por lo que debe ser casada en este punto.-

QUINTO

RESOLUCION:

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y ~d6i~cencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de 07 de diciembre las 16h59, y declara sin lugar la demanda. Por licencia concedida al titular, actué en calidad de Secretaria Relatora Encargada la Dra. X.Q.S.Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dr. Dr. W.M.S., Juez Nacional; Dra. G.T.S., Jueza Nacional; Dra. M.Y.Y., Jueza Nacional.Certifico.- Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA (E).-

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. EN EL JUICIO DE TRABAJO NO. 857-2011, SEGUIDO POR G.A.V.A. CONTRA EMPRES CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL (ECAPAG) SIGUE: JUEZ PONENTE: DR. W.M.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de mayo de 2014, las 12h30.

SE HA DICTADO LO QUE VISTOS: En juicio laboral que sigue G.A.V.A., en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (en adelante ECAPAG), la empresa demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, accediendo por tal motivo, al análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, se considera:

PRIMERO

JURISDICCION, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.-

La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, en virtud a lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; articulo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, articulo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuada, cuya razón obra de autos, corresponde su conocimiento al D.W.M.S., en calidad de Juez Nacional Ponente, D.G.T.S. y D.M.Y.Y., Juezas Nacionales, integrantes de este tribunal.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDO: ANTECEDENTES.-

G.A.V.A., en el libelo de su demanda, manifiesta que laboro para la empresa ECAPAG, desde el 11 de agosto de 1966, hasta el 20 de abril del 2001; es decir por 35 años, hecho este que lo habilito para acceder a la jubilación patronal. Indica que la contratación colectiva de trabajo suscrita entra la ECAPAG y sus trabajadores, en la parte inherente al subsidio por comisariato, estableció un derecho adquirido para los jubilados de dicha empresa; sin embargo la empresa accionada jamás ha cumplido con lo estipulado. Por lo que demanda el equivalente al subsidio por comisariato conforme la contratación colectiva, desde agosto de 1998, hasta 1999 por la cantidad de $18.000 sucres mensuales; por el año 2000 US $ 30 mensuales; y, del año 2001 en adelante US $ 50 mensuales, hasta un año después de su muerte. Con estos antecedentes, a este tribunal le corresponde conocer el recurso de casación que oportunamente interpone la parte demandada, respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictada el 07 de septiembre del 2001, las 16h59; fallo que en lo principal revoca lo resuelto por el juez de instancia. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE.

La empresa demandada, inconforme con el pronunciamiento de la sala ad quem, interpone recurso de casación, materia de este examen, para lo cual funda su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; pues a decir del casacionista, con la sentencia reprochada se infringen las siguientes normas de derecho: articulo 76.7.1) de la Constitución de la República del Ecuador; articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, articulo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia publicada en el R.O 572 de 17 de abril del 2009, relacionada con el artículo 19 de la Ley de Casación.

CUARTO

ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN CUANTO A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.-

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 4.1. Consideraciones sobre el recurso de casación.- El recurso de casación es una institución creada para rever y anular aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que rigen nuestro sistema legal. La doctrina le reconoce como un recurso excepcional, formalista, de alta técnica jurídica, que limita el ámbito de competencia del juez de casación, a solo por ejemplo, cuando el sentenciador afirma y niega, al mismo tiempo, una circunstancia igual, dando lugar a un razonamiento incompatible con los principios de la sana crítica y lógica formal. Para alegar un vicio en la fundamentación de la sentencia, es decir, falta de motivación, que viola tanto la garantía constitucional consagrada en el artículo 76.7.1) de la Constitución de la Republica, como el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se debe invocar, como en efecto se lo ha hecho, la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación; y, en el presente caso, el recurrente, al momento de fundamentar su recurso, indica en lo principal que: “la sentencia o resolución expedida por la Primera Sala de lo Laboral, materia del recurso, no examina peor revisa,[Sic] como tampoco explica jurídicamente de manera alguna, las razones por la cuales, ese Contrato Colectivo, para ellos como sentenciadores de decisiva instancia, era o es idóneo para amparar el derecho del demandante”. (Lo resaltado corresponde al texto). Sobre este vicio, debemos advertir que la motivación de la sentencia reprochada no incurre en arbitrariedad ni muestra irracionalidad en la construcción eslabonada de argumentos que presenta la misma. Se cumple suficientemente la exigencia del artículo 76.7.1) cuando son mencionados los artículos de la ley, individualizando la norma jurídica que se aplica a los hechos comprobados y que justifica la decisión, Del examen realizado a la sentencia acusada, se puede inferir la aplicación del artículo 48 del décimo cuarto contrato colectivo de trabajo y el valor probatorio que ha dado el tribunal de instancia a este documento conforme a las reglas de la sana critica; en la especie, este ejercicio realizado por los jueces ad quem, no muestra vicios de arbitrariedad, incoherencia ni mucho menos de irracionalidad, por lo que no se acoge la acusación formulada. Sin embargo, y refiriéndonos al análisis que ha debido darse a la norma jurídica contractual, que tiene relación con el beneficio del comisariato -y con ello a la alegación contenida SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 4 de la Resolución de 1 de abril del 2009, publicada en el R.O. No. 572, de 17 de abril del 2009-, este Tribunal ha de tener que remitirse al criterio que ha sido adoptado en ya varias resoluciones, sobre este punto de derecho. Para ello, es preciso partir del siguiente análisis: 1) El actor, en su demanda, indica con precisión el tiempo que duro su relación obrero-patronal, indicando que esta concluyo el 20 de abril del 2001, fecha en la cual fue aceptada su renuncia conforme se verifica de fojas 90 a 91 del expediente de primera instancia. 2) A la fecha en que el examen de los vicios legales que se atribuye a la sentencia, y no en el proceso; por lo tanto, su misión no es la de enmendar cualquier irregularidad o deficiencia en la que incurran los jueces de instancia, sino examinar la sentencia recurrida en sus relaciones con la ley, dentro de los límites que de antemano se consignan en el recurso, y por las causales taxativamente previstas por el legislador. Por ello, como sostiene R., la casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in jure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia, es tomada como ya establecida, y solo se examina si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal.

4.2. Para entrar al examen de las causales, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se examinaran en primer término aquellas que correspondan a vicios in procedendo que afectan la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, y en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores ‘in judicando’ siguiendo por tanto el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que este es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso.

4.3 El casacionista interpone su recurso basado en la causal quinta, del artículo 3, de la Ley de Casación; procede casar una sentencia por esta causal, cuando esta, no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. La causal invocada señala SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA dos vicios que puede contener un fallo y que puede dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; esto quiere decir que el juez omite consignar requisitos en cuanto a su estructura formal, como por ejemplo: lugar, fecha y firma de quien expide el fallo, la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, la enunciación de las pretensiones, la motivación que se funda en los hechos y/o en el derecho; y, b) que en la parte dispositiva se adopten normas contradictorias o incompatibles. Respecto a la falta de motivación, ubicada en la causal quinta, cabe la anulación del fallo cuando, los considerandos de la sentencia recurrida contengan contradicciones por las cuales se destruyen las unas a las otras; termina la relación laboral, se encontraba vigente el décimo cuarto contrato colectivo de trabajo, y no el décimo tercer contrato colectivo de trabajo como ha hecho constar el actor de fojas 35 a 67, ingresando como prueba de su parte, pues este instrumento, en su artículo 6, referente al plazo, establece: “Declaran las partes que el presente Contrato Colectivo de trabajo [Sic], tendrá vigencia desde el primero de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.”. 3) El décimo tercer contrato colectivo de trabajo (del cual se infiere que el actor funda su reclamo, pese a que no lo especifica en su demanda), establece que la empresa mantendrá su propio comisariato para aprovisionamiento y venta a precio de costo de víveres para sus trabajadores y lo hace extensivo para los jubilados; lo que quiere decir que a la vigencia de este contrato, el actor, siendo todavía trabajador activo de la empresa, gozaba de este beneficio. A su vez, con la discusión y posterior suscripción del décimo cuarto contrato colectivo (fs. 170 a 187), el artículo 49, al referirse al subsidio de comisariato, prescribe que: “El servicio de comisariato queda suspendido por acuerdo de las partes hasta que sea restablecido en forma directa por la Empresa y contratado dichos servicios por terceros. Para compensar esta obligación legal, la Empresa entregara a cada trabajador o empleado amparado por esta contratación colectiva, la cantidad de dieciocho mil sucres mensuales”. 4) De la cláusula transcrita, le queda claro a este tribunal que el beneficio por concepto de comisariato, se establece a favor de los trabajadores amparados por la contratación colectiva, mas no para los ex trabajadores que se hayan jubilado, SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA como es el caso del accionante, quien era beneficiario del subsidio por comisariato, mientras mantenía su calidad de trabajador. El actor, por su calidad de jubilado, nunca tuvo derecho a la compensación monetaria por la suspensión del servicio del comisariato, ni tampoco al beneficio que por este concepto otorgo la empresa a favor de los jubilados en el décimo tercer contrato colectivo, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, porque a esa fecha, el actor era trabajador activo de la empresa; por lo mismo, no se puede alegar derecho adquirido como pretende el actor/Al haberse dispuesto en el fallo objeto de este análisis, el pago de un rubro al que no tiene derecho el accionante, como el referente al subsidio por comisariato, se evidencia el vicio denunciado, incurrido en la sentencia por lo que debe ser casada en este punto.-

QUINTO

RESOLUCION:

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y ~d6i~cencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de 07 de diciembre las 16h59, y declara sin lugar la demanda. Por licencia concedida al titular, actué en calidad de Secretaria Relatora Encargada la Dra. X.Q.S.Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dr. Dr. W.M.S., Juez Nacional; Dra. G.T.S., Jueza Nacional; Dra. M.Y.Y., Jueza Nacional.Certifico.- Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA (E).-

lico, Jueza Nacional.Certifico.- Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA (E).-

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el actor por su calidad de jubilado no tenía derecho a la compensación monetaria por las suspensión del servicio de comisariato, ni tampoco al beneficio que por este concepto otorgó la empresa a favor de los jubilados en el décimo tercer contrato colectivo que tuvo una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994, porque el actor a esa fecha era trabajador activo de la empresa, por lo que no se puede alegar derecho adquirido como pretende el actor."

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