Sentencia nº 0346-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Mayo de 2014

Número de sentencia0346-2014-SL
Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente0709-2012
Número de resolución0346-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Juicio No. 709-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de mayo de 2014, las 16h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de las Salas previstas en el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.-

PRIMERO

ANTECEDENTES.En juicio laboral que sigue M.S.C.C., en contra de A.V.U., por sus propios derechos y en calidad de Director Regional de la Compañía Televisión Ecuatoriana Telerama S.A.; M.H.M., por sus propios derechos y por los derechos que representa en su calidad de Gerente de la Compañía Televisión Ecuatoriana Telerama S.A.; y, R.D.G., por sus propios derechos y por los que representa como presidente de la misma compañía; los demandados interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, accediendo, por tal motivo, al análisis y decisión de este tribunal.

SEGUNDO

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.La S. Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, en virtud a lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, corresponde su conocimiento al D.W.M.S., en calidad de Juez Nacional Ponente, D.J.B.C. y D.P.A.S., Jueces Nacionales, integrantes de este tribunal. En tal virtud, a este tribunal le corresponde conocer el recurso de casación que oportunamente interponen los demandados, a la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de 26 de diciembre del 2011, a las 09h45; y, para hacerlo, realiza previamente las siguientes consideraciones:

TERCERO

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.Los demandados, al interponer recurso de casación, materia de este examen, fundan su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, concretamente por existir errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; pues a decir del casacionista, con la sentencia reprochada se infringen las siguientes normas de derecho: artículo 8 del Código del Trabajo; 115, 116 y 194 del Código de Procedimiento Civil; 1561 y 1562 del Código Civil; 118, 123 y 147 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reforma.

CUARTO

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN CUANTO A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.4.1 Consideraciones sobre el recurso de casación.- El recurso de casación es una institución creada para rever y anular aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que rigen nuestro sistema legal. La doctrina le reconoce como un recurso excepcional, formalista, de alta técnica jurídica, que limita el ámbito de competencia del juez de casación, a sólo el examen de los vicios legales que se atribuye a la sentencia, y no en el proceso; por lo tanto, su misión no es la de enmendar cualquier irregularidad o deficiencia en la que incurran los jueces de instancia, sino examinar la sentencia recurrida en sus SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA relaciones con la ley, dentro de los límites que de antemano se consignan en el recurso, y por las causales taxativamente previstas por el legislador. Por ello, como sostiene R., la casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in jure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia, es tomada como ya establecida, y solo se examina si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. 4.2 Los casacionistas funda su recurso en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación, pues, según afirman, la sentencia censurada incurre en una “…errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba aportada en esta causa…”; lo que ha conducido a los Jueces de la sala adquem a realizar una equivocada aplicación del artículo 8 del Código del Trabajo, y con ello “…se declara la existencia de la relación laboral entre la actora y nuestra representada, relación laboral que nunca existió en los términos que dispone el artículo 8 del Código del trabajo (Sic) como se encuentra demostrado de la abundante prueba documental y testimonial que obra de autos, la misma que no fue apreciada por los juzgadores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1561 y 1562 del Código Civil…”.- La causal invocada permite casar el fallo cuando se advierte una “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto…”; es por ello que la doctrina la llama “violación indirecta de la norma”.- Para que proceda la alegación mediante esta causal, el casacionista, en la fundamentación, deberá demostrar en primer término, la violación de una norma de valoración probatoria; y, segundo, la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido dejada de aplicar por efecto de la primera infracción, por lo que se torna importante que se demuestre el nexo causal entre lo primero y lo segundo.- Para llegar a esto se debe establecer claramente: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente han sido violentadas; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si se trata por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en el que se produjo la SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material.- Del examen realizado al recurso planteado por los casacionistas, no se llega a determinar que éste contenga una fundamentación jurídica, lógica y argumentativa, que pueda hacer notar a este tribunal de qué manera el iudex ad quem ha realizado una aplicación indebida, falta de aplicación o aplicación errada de un precepto jurídico relativo a la valoración de la prueba, menos aún deja claro cuáles son los medios probatorios, en los cuales se produjeron la infracción.- Es importante remarcar que por la vigencia del principio dispositivo, el recurso dirigido a la Corte de Casación, con el objeto de que examine una sentencia en firme, debe encontrarse plenamente fundamentado y motivado para que pueda prosperar la impugnación que se pretende acusar al fallo; lo dicho, en palabras de Vescoví, advierte que “El Recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”; y, De La Rúa, en esa misma línea, sostiene que esto responde “…a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario que supone –por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables…”1.- Es por ello que esta Sala de lo Laboral, debe insistir en que la causal o causales en que se funda el recurso y la determinación de las normas jurídicas violadas, se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, ya que no pueden marchar solas; esto ha llevado al Dr. S.A. a analizar que “…no basta atribuir al fallo de instancia que se ha transgredido una o muchas disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias de las causales de casación, sino que es indispensable establecer la conexión entre unas y otras. 2 Por ejemplo, si el casacionista alega, como lo hace en el sub judice, que la sentencia acusada contiene una indebida aplicación de normas jurídicas aplicables a la valoración de la prueba, ha de tener que exponer cómo debió ser la debida aplicación o cuál debió ser la norma relativa a la valoración de la prueba aplicable al caso.

1 2 V., E., La Casación Civil, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, pág. 279-280. A., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Editorial Andrade y Asociados, Quito, 2005, pág 244.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Entonces se cumple con la proposición jurídica completa, habilitando a la Corte de Casación, a entrar en el examen por esta causal.- De otro lado, los casacionistas, refiriéndose a la causal tercera, sostiene que: “La errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba aportada en esta causa, ha conducido a los Señores Jueces de la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la corte Provincial de Justicia de Cuenca, a una equivocada aplicación de las siguientes normas de derechos, es decir de los artículos 8 del Código del Trabajo…” (Sic); dejando sin determinar con precisión cual es el medio probatorio que no se valoró, de todos lo que nuestro Código de Procedimiento Civil admite como prueba en un juicio; y, con ello, omiten consignar uno de los requisitos para que prospere la acusación realizada, esta es: "1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba. Adicionalmente, los casacionistas consideran que no se ha valorado las pruebas en su conjunto, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este tribunal sostiene que el juez tiene libertad en la valoración de los medios probatorios, en este sentido se ha pronunciado la doctrina al expresar: "El juez tiene amplitud para decidir con criterio selectivo sobre la eficacia de la prueba, y puede optar por una en lugar de otra, o preferir una prueba sobre otra, en tanto no incurra en arbitrariedad. Pero en su apreciación, su valoración y su razonamiento están constreñidos por las reglas de la sana crítica racional".3. Esta norma no contiene en sí misma una regla sobre valoración de la prueba, sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes, concernientes a la existencia de una cosa, o a la realidad de un hecho; puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. A propósito de esto, E.C., llama al sistema de la sana crítica: “las reglas del correcto entendimiento humano”, en las que interfieren reglas de la lógica con reglas de la experiencia; unas y otras contribuyen para que el juez pueda apreciar y analizar la prueba dentro de un caso concreto. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, agrega, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente 3 DE LA RÚA, F., Teoría General del Proceso, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 154 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA (…) Las reglas de la sana crítica conducen en su sentido formal a una operación lógica (…) Las máximas de experiencias de que ya se ha hablado contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba.4. Para abonar en lo manifestado, la Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, evocando a SCHMIDT, ha expresado que: “…el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizar, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado una decisión absurda o arbitraria.”5.- Recordemos que el recurso de casación no es una tercera instancia, la Sala no puede volver a valorar la prueba aportada al proceso. La valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia como consecuencia de su independencia soberana, sin que el Tribunal de Casación tenga la facultad de revocarla, salvo el caso de que la valoración sea atroz, contraria a la razón, a las leyes, a la justicia;6cosa que no se observa en la sentencia examinada; por ello, esta Sala de lo Laboral, en repetidas ocasiones ha manifestado que no se puede invocar dentro de la causal tercera, el artículo 115 del Código Adjetivo Civil para sostener que el juzgador ad quem debió valorar de tal o cual manera cierto medio probatorio; menos aún, cuando se ha omitido realizar el ejercicio esencial de fundamentar en la manera cómo se cometió alguna arbitrariedad, al apreciar la prueba aportada al proceso, particular que no observa en este recurso.- De otro lado, este tribunal, refiriéndose a la alegación de que “La errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba aportada en esta causa, ha conducido a los Señores Jueces de la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la corte Provincial de Justicia de Cuenca, a una equivocada aplicación de las siguientes normas de derechos, es decir de los artículos 8 del Código del Trabajo…”; merece el siguiente análisis: 1. No hay cuestionamiento sobre el vínculo jurídico que unió a las partes, pues son los mismos demandados quienes admiten una relación jurídica con la 4 COUTURE J, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1951, pág. 174, 175 y 176. 5 Resolución No. 72-2002 de 23 de agosto de 2002, juicio No. 26-2002 (V. vs Z., R.O No. 666 de 19 de septiembre de 2002.

6 Cfr. G.J.X., No. 5, p. 1727 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA accionante, pero niegan que ésta esté regida por las leyes laborales, y sostienen que es de carácter civil. 2. Tampoco hay duda sobre la prestación del servicio, hecho que no ha sido negado por los accionados; a más de ello, existen elementos de juicio sobre la actividad que desarrollaba la accionante, esto es, presentadora de los programas televisivos “Mujer a M.” y “Facetas”, que difunde el canal Televisión Ecuatoriana Telerama S.A. La duda surge en torno a la dependencia.- 3. La dependencia esencial, la que constituye el elemento básico de un contrato de tipo laboral, es la dependencia jurídica, es decir, la emanada de la contratación en virtud de la cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios o a ejecutar una obra, bajo la subordinación y dirección del empleador, quien en virtud de tal contratación y de la ley, adquiere el derecho de dar órdenes, instrucciones, indicativos, pero sobre todo dirigir el trabajo que debe ejecutarse, así como de reglamentarlo en la forma y tiempo a realizarse, a conveniencia de la empresa.- La Sala ad quem considera que dentro del vínculo que unió a las partes, se encontraba presente este elemento fundamental, con lo que se establece una relación laboral; tanto más, cuando en el documento de fojas 34 de los autos, se deja constancia de las directrices de los ejecutivos del canal, de la obligación de la actora de presentarse al lugar de trabajo “Con una hora y media de antelación al canal” para la transmisión del programa; de fojas 136 a 137 consta el contrato que ha vinculado a los justiciables, cuya cláusula segunda establece la permanencia de la ex presentadora para las diferentes actividades que ahí se detallan. En la cláusula cuarta se advierte que la actora se compromete no sólo a presentar y conducir el programa bajo las directrices que dé el canal, sino también a “(…) no realizar cambio alguno en su apariencia física y personal, a respetar y cumplir los criterios y sugerencias emitidas por los departamentos correspondientes del canal, en cuanto a la forma de llevar peinados, color de pelo, vestuario, el uso de accesorios adecuados y a no realizar otro cambio, que pudiera alterar su imagen (…)”. Por lo que este tribunal comparte el análisis realizado por la Sala de apelación sobre la existencia de la subordinación laboral, pues ésta nace desde el momento en que la demandante empieza a recibir y acatar órdenes claras y concretas de la manera como se ejecutará el trabajo, horarios, registro de asistencia y forma de pago, etc.- Por lo tanto, las circunstancias fácticas en las que se ha prestado el servicio, reúne los elementos constitutivos de un contrato de SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA trabajo, conforme a lo que determina el artículo 8 del Código Laboral. El tribunal ad quem concluye que se ha justificado el nexo laboral entre las partes, en virtud de la situación real y objetiva que se ha llegado a justificar con las declaraciones de los testigos, como de la confesión judicial del Dr. A.V., así como del alegato de los demandados en lo que hace relación a horarios, sujeción a normas del canal e incluso descuentos de su remuneración; apoyándose para ello en la doctrina que desarrolla el contrato realidad. En virtud de ello, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, ratifica el criterio sostenido en reiterados fallos, respecto a los principios imperantes en materia de derecho del trabajo y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el de la primacía de la realidad principio tratado y desarrollado por M. de la Cueva y A.P.R.; y que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

QUINTO

RESOLUCIÓN: Por las consideraciones que anteceden, y al no haberse verificado la procedencia de la causal invocada en el recurso de casación, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de 26 de diciembre del 2011. De conformidad al artículo 12 de la Ley de Casación entréguese la caución a la actora.- Por licencia concedida al titular, actué como Secretaria Relatora Encargada la Dra. X.Q.S.. NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.- Dr. W.M.S. JUEZ NACIONAL PONENTE Dr. J.B.C.D.. P.A.S. JUECES NACIONALES Certifico.- Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

  1. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el actor recibe y acata órdenes de la manera como se ejecutaría el trabajo, horario, registros de asistencia y la forma de pago; por lo que las circunstancias fácticas en las que se ha presentado el servicio, reúne los elementos constitutivos de un contrato de trabajo como lo determina el Art. 8 del Código del Trabajo."

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