Sentencia nº 0347-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Mayo de 2014

Número de sentencia0347-2014-SL
Número de expediente2108-2009
Fecha28 Mayo 2014
Número de resolución0347-2014-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA - LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL Juicio Laboral No. 2108-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA LABORAL Quito, D.M 28 de mayo de 2014, las 08h52.- VISTOS: A. a los autos los escritos presentados por las partes. En lo principal, realizado el resorteo de causas e integrado legalmente este tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. En juicio laboral con procedimiento oral propuesto por M.I.N.C. en contra del Sindicato de Trabajadores de los Laboratorios “LIFE” (en adelante el Sindicato), en las interpuestas personas de los señores R.V. y J.C., a quienes demandó por sus propios derechos y por las funciones de S. General y Socio del referido Sindicato, en su orden; se ha dictado sentencia de segunda instancia, emitida por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, fallo que acepta parcialmente el recurso de apelación propuesto por la parte accionada. Las partes procesales, al estar en desacuerdo con la sentencia emitida, interponen recurso de casación, respectivamente, siendo aceptado a trámite únicamente el recurso de la parte actora, y por tal accede al análisis y decisión de este tribunal. Al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.E.S. Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 8, del expediente de casación, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S., en calidad de Jueza Ponente, D.W.M.S. y D.J.B.C. como Jueces Nacionales, integrantes de este tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES La señora M.I.N.C., mediante demanda presentada con fecha 17 de mayo del 2011, comparece ante el Juez del Trabajo de Pichincha (fs. 2 a 3), y manifiesta que fue contratada el 15 de enero de 1991, hasta el 25 de febrero del 2011, mediante contrato verbal expreso, originalmente para el lavado de manteles, en el horario de trabajo de lunes a viernes, con una carga diaria de cuatro horas, actividad que realizaba en su casa; es decir, fuera del lugar de trabajo, estando a órdenes de su empleador hasta el año 2006. Indica que a partir del año 2007, fue asignada a la limpieza de los salones del edificio del Sindicato, con un horario de lunes, martes y miércoles, de 09h00 a 12h00; y, los sábados y domingos de 06h00 a 14h00, de cada semana; además del cuidado de los parqueaderos del edificio, los días viernes y sábados, hasta el amanecer del domingo de 19h00 a 03h00. Que en ocasiones le llamaban para laborar los días viernes, de 09h00 a 16h00; y, precisa que su remuneración era de US $ 400,00. Afirma que el día viernes 25 de febrero del 2001, a 2 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. las 15h00, ha sido despedida ilegalmente por el señor J.C., D. delS., quien en presencia de varias personas le manifestó: “…que los clientes que arriendan los salones se habían quejado que estaban sucios y que toda la comisión del Sindicato habían acordado en buscar otra persona para que haga la limpieza, que me agradecía mis servicios…”. Con estos antecedentes demanda en juicio de trabajo, los rubros que determina en su libelo inicial. 2.1 Audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas.- En la audiencia preliminar, los demandados, al contestar las pretensiones de la actora manifiestan a fojas 118, que no es verdad que la señora demandante haya mantenido relación laboral alguna con el sindicato, que la señora prestaba servicios civiles, consistentes en el lavado de manteles y luego, en el 2007, se le contrató para la limpieza del local de eventos del Sindicato, por lo general los días viernes y sábados. Por lo que niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada. En la etapa de formulación de pruebas, tanto la parte actora como los demandados han ejercido ampliamente su derecho a la defensa y han formulado las pruebas que servirán para justificar sus asertos, conforme se incorporan a los autos. La audiencia definitiva tiene lugar el 14 de febrero del 2012 (fs. 895 a 901), compareciendo actor y demandados. Se recepta el juramento deferido de la actora, confesión judicial de los demandados y testimonio de los testigos presentados por la actora. 2.2 Sentencia de primera instancia.- El Juez Primero del Trabajo de Pichincha, dicta sentencia (fs. 904 a 906) el 16 de febrero del 2012, a las 15h04, acepta parcialmente la demanda, y establece que la relación laboral se origina desde el 3 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 01 de junio del 2007, hasta el 25 de febrero del 2011; y, en lo principal, niega la existencia del despido intempestivo por existir ausencia de elementos probatorios para justificar en tiempo y lugar, la separación ilegal que demandada; fallo que, al no estar de acuerdo las partes, es apelado ante la Corte Provincial de Justicia. 2.3 Sentencia del juez ad quem.- La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia de fecha 11 de septiembre del 2012, a las 12h24, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, considerando en lo principal que la relación laboral con los demandados existió a partir del 01 de junio del 2007, hasta el 25 de febrero del 2011, y toda vez que no hay certeza documental que haga pensar que percibió US $400 mensuales, el tribunal ad quem establece el salario básico unificado vigente a los respectivos años de la relación laboral, por lo que ordena que los demandados, en las calidades que han sido requeridos, paguen a favor de la actora la cantidad de US $ 3.639,31. Tanto la actora como los demandados muestran su inconformidad de fojas 10 a 25 del cuaderno de segunda instancia, y comparecen para presentar recurso extraordinario de casación a la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, fallo que es materia de este análisis y resolución. De fojas 3 a 4 del cuaderno de casación, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso interpuesto por la accionante, rechazando el recurso de los demandados, por no cumplir lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley de Casación.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO La casacionista funda su recurso en las causales primera y tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación, y aduce que la sentencia denunciada, infringe las siguientes normas de derecho: 3.1 Artículos 75, 76.1.7.l), 169, 174 inciso segundo y 326.2.3 de la Constitución de la República del Ecuador; Código del Trabajo en sus artículos: 1, 8, 14, 17, 19.g), 42.29, 55.4, 185, 188, 111, 113, 196, 263, 581, 588 y 593; Código Civil: artículos 2022 y 2027. Código de Procedimiento Civil: artículos 115, primero y segundo inciso, y 122; y, Código Orgánico de la Función Judicial: artículo 12, inciso segundo. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación, como ha sostenido esta sala, en varios de sus fallos, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal; por tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista1, de alta técnica jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de la legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo, en cada proceso; precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia.

1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 4.2. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República. 5. ANÁLISIS DEL CASO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS 5.1 La casacionista interpone su recurso basado en las causales primera y tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación. Tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia, han establecido que por técnica jurídica se examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. 5.2 Sobre la causal tercera.- Procede la alegación de esta causal por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como violación indirecta de la norma, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas que contienen la valoración de la prueba; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por 6 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La transgresión de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Argumentación lógica a la luz del derecho, respecto del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). En otras palabras, al invocar, el recurrente, esta causal, está obligado a justificar la existencia de dos infracciones; en primer término, la violación de una norma de valoración probatoria, y segundo, la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido dejada de aplicar por efecto de la primera infracción, por lo que se torna importante que se demuestre un nexo causal entre la primera y la segunda. El la especie, la recurrente alega “falta de aplicación del precepto de valoración de la prueba establecido en el artículo Art. 115 [sic] del Código del Procedimiento Civil…”, pues, a su consideración, la confesión judicial rendida por los demandados, no fue apreciada en conjunto con las demás pruebas aportadas para determinar que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 15 de enero de 1991, hasta el 25 de febrero del 2011, y no un contrato de prestación de servicios profesionales. Con relación a este cargo debe hacerse la siguiente consideración: Para la valoración de la prueba, el ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador sigue el sistema de la sana crítica, conforme al enunciado del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Este sistema de la sana critica (denominado de la persuasión racional o de la libre convicción, que es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias) debe hacérselo aplicando aquellos conocimientos que acumulados por 7 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. la experiencia y de conformidad con los principios de la lógica, le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados. Esta norma no contiene en sí misma una regla sobre valoración de la prueba, sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. A propósito de esto, E.C., llama al sistema de la sana crítica: “las reglas del correcto entendimiento humano”, en las que interfieren reglas de la lógica con reglas de la experiencia; unas y otras contribuyen para que el juez pueda apreciar y analizar la prueba dentro de un caso concreto. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, agrega, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente (…) Las reglas de la sana crítica conducen en su sentido formal a una operación lógica (…) Las máximas de experiencias de que ya se ha hablado contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba.2 Para abonar en lo manifestado, la Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, evocando a SCHMIDT, ha expresado que: “…el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizar, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de 2 COUTURE J, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1951, pág. 174, 175 y 176.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. valoración se haya tomado una decisión absurda o arbitraria.”3 De la revisión de la sentencia atacada y contrastada con los recaudos procesales, no muestra que el tribunal de instancia, para la apreciación de la prueba, se haya apartado de las reglas de la sana razón, de la justicia o las leyes, o que se evidencie una conclusión absurda o mucho menos arbitraria para este ejercicio; toda vez que, al momento de valorarla, se analizan dos períodos de contratación en virtud de la actividad que realizaba la actora, y que la misma accionante indica en su libelo de demanda: “mi actividad inicial de trabajo que se mantuvo hasta finales del año 2006 fue de lavado de manteles…” [sic] por lo que ha sido necesario identificar si la actividad inicial de lavado de manteles, que realizaba la actora en su hogar, contenía los tres presupuestos fundamentales que establece el artículo 8 del Código de Trabajo, para que se geste la relación laboral, y sin necesidad de forzar a la lógica ni la razón, el tribunal de apelación ha establecido que en la primera de las actividades desarrolladas por la actora no compromete una subordinación jurídica ni técnica, cosa que sí sucede con la contratación que corre desde el año 2007 a febrero del 2011, analizando la Sala que: “…se da una subordinación técnica cuando la accionante empieza a recibir las llaves de los locales, instrucciones semanales de labores para el fin de semana, el horario que debe llegar para cumplir con su obligación, [sic] la entrega de los tickets de uso del parqueo y su devolución luego a la administración para el control, suscribiendo periódicamente actas de entrega recepción.”. Es importante subrayar que el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, como pretende la casacionista, ni para pedirle cuenta a los jueces sobre el método que han utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente 3 Resolución No. 72-2002 de 23 de agosto de 2002, juicio No. 26-2002 (V. vs Z., R.O No. 666 de 19 de septiembre de 2002.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. mental. Por lo dicho, una vez que no se observa norma de derecho positivo sobre valoración de la prueba que haya sido transgredido en la sentencia, no procede el cargo mencionado. 5.3 Sobre la causal primera.- Esta se refiere a errores iudicando, por violación directa de normas sustantivas o jurisprudencia, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. La violación de ley por vía directa proscribe las desavenencias fácticas entre el recurrente y la sentencia impugnada, porque la infracción lesiona inmediatamente la normatividad por haberse desconocido la voluntad abstracta del legislador al caso regulado por ella con respecto a su alcance, efectos o sentido. Se trata, entonces, de una causal de puro derecho, eminentemente jurídica, ajena a aspectos fácticos. Es decir, se trata de error iuris in iudicando4. El aspecto central en que la recurrente fundamenta su reproche, es que la sentencia impugnada realiza una errónea interpretación del artículo 8 del Código del Trabajo. No hay cuestionamiento sobre la relación laboral habida entre las partes, pues son los mismos demandados quienes admiten una relación jurídica con la accionante, pero niegan que ésta esté regida por las leyes laborales, y sostienen que es de carácter civil. Tampoco hay duda sobre la prestación del servicio, que no ha sido negado por los demandados, que a más de ello existen elementos de juicio sobre la actividad que desarrollaba la accionante, esto es, lavado de los manteles, en principio, y, posteriormente, el aseo de los salones del sindicato y el cuidado del parqueadero del edificio. La duda surge en torno a la dependencia. La dependencia esencial, la que constituye el elemento básico de este 4 T.V.L.A., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005, p. 332 10 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. contrato (laboral) es la dependencia jurídica, es decir, la emanada de la contratación en virtud de la cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios o a ejecutar una obra, bajo la subordinación y dirección del empleador, quien en virtud de tal contratación y de la Ley, adquiere el derecho de dar órdenes, instrucciones, indicativos, pero sobre todo dirigir el trabajo que debe ejecutarse, así como de reglamentarlo en la forma y tiempo a realizarse. La Sala ad quem considera que existe ausencia de este elemento fundamental para establecer una relación laboral, durante del período comprendido entre el 15 de enero de 1991, hasta el mes de mayo del 2007, y haciendo uso de las reglas de la sana crítica, considera que no se ha evidenciado ni dependencia ni subordinación entre el sindicato y la accionante en el servicio de lavado de mantees; tanto más, cuando de fojas 895 a 896 del expediente de primera instancia, se desprende el testimonio de tres vecinas en calidad de testigos de la actora, testimonios que no dan cuenta de la existencia de una subordinación en cto al modo de ejecutar el trabajo, directrices del empleador que hayan sido recibidas y realizadas por la accionante, exclusividad, horarios o tiempos en que debía ejecutarse la entrega del servicio que prestaba. Por lo que esta S. coincide con el análisis del tribunal de alzada en que la subordinación laboral nace desde el momento en que la demandante empieza a recibir las llaves del edificio y locales, y toma a su cargo exclusivo la limpieza de los salones, bajo directrices claras y concretas de los días en que se ejecutará el trabajo, horarios, y forma de pago; además de la obligación que recaía en la ex trabajadora del control que realizaba con respecto del sistema de estacionamiento (registro y devolución de tickets). En lo que respecta a la falta de aplicación de la parte final del artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, las normas deben ser interpretadas en forma integral; lo favorable u odioso de una 11 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación (Art. 8, num 5, Código Civil). Adicionalmente, es necesario indicar que la norma cuyo inciso se alega falta de aplicación, se refiere a la valoración de la declaratoria de confeso, la cual quedará a criterio del juez, de conformidad con las circunstancias que hayan rodeado el acto. 7. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 11 de septiembre del 2012, a las 12h24.-. Sin costas que regular.- Por licencia del titular Dr. O.A.B., actúe la Dra. X.Q.S. en calidad de Secretaria Relatora Encargada según oficio No. 148-2014-SL-CNJ de 19 de mayo de 2014. N. y devuélvase F.. Dra. G.T.S., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C. - JUECES NACIONALES Certifico: Dra. X.Q.S. - SECRETARIA RELATORA (E)

RAZON: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede a la actora M.N. CHIQUITO en la casilla judicial No. 3155 del Dr. A.M., a la demandada SINDACATO DE TRABAJADORES DE LIFE en la casilla judicial No. 4855 del Dr. M.R.. Certifico. Quito, 29 de mayo de 2014 Dra. X.Q.S. - SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso, se desprende que durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1991, hasta el mes de mayo del 2007, y haciendo uso de las reglas de la sana crítica considera que no se ha evidenciado ni dependencia ni subordinación entre el actor y la entidad demandada en el servicio que la parte actora prestaba, análisis con las que concuerda este Tribunal de Casación, ya que la subordinación nace desde el momento que toma a su cargo las directrices claras y concretas de los días en que se ejecutará el trabajo, bajo horarios y formas de pago pero no dentro del período reclamado por la accionante."

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