Sentencia nº 0352-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2014
| Número de sentencia | 0352-2014-SL |
| Fecha | 30 Mayo 2014 |
| Número de expediente | 1221-2011 |
| Número de resolución | 0352-2014-SL |
JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO NO. 1221-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 30 de mayo de 2014, las 10h15.VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. PRIMERO: ANTECEDENTES.- El señor D.D.X.M.O. en su calidad de Gerente General y representante legal de la EMPRESA CEMENTO CHIMBORAZO C.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por los Conjueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo el 15 de septiembre del 2011, dentro del juicio laboral que sigue en su contra el señor J.J.P., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 16 de agosto de 2013.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El casacionista, fundamenta su recurso en las causales tercera y quinta, del Art. 3 de la Ley de Casación; señalando que se han infringido los artículos 113, 114, 115, 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; Art. 216 del Código de Trabajo; y, Art. 1 del Mandato Constituyente No. 4.- CUARTO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-. “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al 1 ordenamiento legal”1, con el objeto de evitar arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores.- Además, H.M.B. señala que: “la casación es un recurso limitado por lo que la Ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo”2.- No es una instancia.- El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de materia; el recurrente con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como lo cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. En tal virtud, el objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma y de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la Ley de la materia, debiendo el recurrente determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas quebrantadas. QUINTO: MOTIVACIÓN.- El artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: “las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en la que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”3. En virtud de la garantía constitucional mencionada, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, 1 2 ANDRADE Ubidia, Santiago. La Casación Civil en el Ecuador. A. & asociados Fondo Editorial. 2005. MURCIA Ballén, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta Edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90 -91. 3 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso A.B. y otros (“Corte primera de lo contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.
2 en consecuencia, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que pueden afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. 5.1.- Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal quinta; causal que procede “Cuando la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contrarias o incompatibles”. Dos vicios que pueden dar lugar a que la sentencia sea casada: el primero, consiste en que el fallo impugnado no contenga los requisitos requeridos por la ley, es decir, que exista omisión que afecte la estructura formal del fallo, sea en la enunciación de las pretensiones, en la motivación o en la parte resolutiva; el segundo, surge de los pronunciamientos contradictorios, en donde la resolución difiere de los argumentos establecidos en la parte considerativa, por ende se pierde el orden y la lógica que debe tener toda sentencia.- 5.1.1.- El recurrente, alega que la sentencia impugnada se “ha realizado una interpretación extensiva, la cual abarca circunstancias ajenas a la Litis y que no guarda relación alguna con lo verdaderamente reclamado por el actor, quien se fundamentó en el Art. 219 del Código del Trabajo y en la cláusula 44 (…) del Contrato Colectivo; otorgándole un derecho contenido en una norma diferente como es el Art. 216 del Código del Trabajo, sin que exista la motivación adecuada..”. Al respecto, cabe recordar, que la motivación es el elemento esencial con el que debe contar toda sentencia, pues es el racionamiento crítico y valorativo que realiza un J. para sustentar su resolución. Ahora bien, del análisis del fallo recurrido, se observa que el Tribunal de alzada, previo examen de los recaudos procesales, en el considerando cuarto establecen que el actor tiene derecho al pago de la pensión jubilar patronal vitalicia por parte de la empresa demandada Cemento 3 Chimborazo C. A., mas no del beneficio pactado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo, por cuanto la relación laboral terminó por despido intempestivo y no con renuncia voluntaria conforme la condición establecida en el literal c de la disposición contractual aludida. Por lo tanto, esta es la justificación razonada que realizan los conjueces provinciales, para converger en la sentencia y establecer la inexistencia del derecho reclamado; de este modo, no se observa la vulneración de la norma legal invocada, ni tampoco que en esta parte haya sufrido ningún agravio el recurrente; la Sala de instancia realiza una fundamentación jurídica clara, ordenada y concreta, que permite comprender las razones que le impulsaron a confirmar la sentencia dictada por el Juez a quo, mediante la cual acepta parcialmente la demanda, por lo que, no ha lugar a la impugnación. 6.También fundamente el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, la misma que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre apreciación del medio de prueba respectivo.- 3.- Demostrar a través de una argumentación lógica y en derecho, la transgresión de las disposiciones atinentes a la valoración de la prueba; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 6.1.- No 4 obstante de la extensa y confusa exposición que realiza el reclamante, este Tribunal no encuentra ningún elemento que permita verificar si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en los vicios contemplados en esta causal; no explica qué norma procesal referentes a la valoración de la prueba, fue aplicada indebidamente, no fue aplicada o fue erróneamente interpretada, tampoco señala qué norma sustantiva fue vulnerada como consecuencia de aquello. Adicionalmente, es necesario advertir que por el principio dispositivo, el casacionista está en la obligación de exponer en forma clara y concreta los fundamentos en que basa su recurso, correlacionándolas con las normas invocadas, explicando qué norma y por qué debió aplicarse, en qué forma se ha aplicado indebidamente, y cuál es la forma correcta de su aplicación y en qué consiste la errónea interpretación de tal norma. En definitiva, fundamentar el recurso en todas las circunstancias del Art. 3 de la Ley de Casación, constituye un absurdo jurídico, porque devienen en contradictorias y excluyentes entre sí. En consecuencia, no justifica la existencia de tal infracción, siendo su obligación la de fundamentar y demostrar el vicio en forma clara y precisa, sin incurrir en afirmaciones vagas y generales, vinculando el contenido de la norma que se pretende infringida con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación. En el subjudice, la argumentación que sostiene el cargo, más que fundamentación del recurso es un alegato de instancia que no lleva un orden adecuado y lógico que en nada contribuye para establecer que el Tribunal ad quem ha incurrido en el yerro acusado. Al respecto, E.V. manifiesta: “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso” 4.- En tal virtud, las causales en las que fundamentó el recurso, han quedado únicamente en meros enunciados, por cuanto, en ningún momento han sido justificadas y demostradas dichas vulneraciones; este Tribunal, no encuentra que en la sentencia recurrida se haya realizado una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ni que tampoco en la sentencia se haya resuelto puntos que no fueron materia de la demanda; por el contrario, se aprecia que la sentencia se encuentra 4 ENRIQUE VÉSCOVI, Los Recursos Judiciales, pp. 279-280 5 debidamente motivada, que las pruebas han sido analizadas en su integralidad y valoradas de acuerdo a la sana critica, existiendo una relación lógica, coherente y congruente entre lo reclamado por el actor y lo concedido por los juzgadores.- Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 a las 0920, por la Sala de Conjueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación al Oficio Nro. 148-2014-SL-CNJ, de fecha 19 de mayo de 2014.- Notifíquese y devuélvase. Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dr. J.B.C.M.D.W.M.S. JUECES NACIONALES Certifico.- Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)
6 CRETARIA RELATORA (E)
6
RATIO DECIDENCI"1. En referencia al presente caso se observa que el Tribunal de Alzada previo examen de los recaudos procesales en el considerando cuarto, establecen que el actor tiene derecho al pago de la pensión jubilar patronal vitalicia por parte de la empresa demandada, más no del beneficio pactado en el Contrato Colectivo en su cláusula 44, por cuanto la relación laboral terminó por despido intempestivo y no por renuncia voluntaria como lo establece el demandado en el literal c de la disposición contractual aludida."
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