Sentencia nº 0076-2016 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Abril de 2016

Número de sentencia0076-2016
Número de expediente0040-2015
Fecha26 Abril 2016
Número de resolución0076-2016

Juicio No. 040-2015 REPÚBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0040 Resp: A.A.C.A.Q., martes 26 de abril del2016 A: DR. WAGNER ANTONIO CHEDIAK KURY Dr./Ab.:

En el Juicio Ejecutivo No. 17711-2015-0040 que sigue AUGUSTO ANDRADE Y DORIS GORDON-TERCEROS PERJUDICADOS en contra de DR. W.A.C.K., P.A.F.Y.Z.Y.M.J., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 26 de abril del 2016, las 10h06.- VISTOS: A. al proceso el escrito que antecede presentado por la parte actora. En lo principal en el juicio ejecutivo que sigue el doctor W.A.C.K. en contra de C.F.P.A. y M.J.Z.Y., la parte demandada propone recurso de casación, mediante el cual impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 27 de mayo de 2014, las 11h04, la que confirma la sentencia de primer nivel que declaró con lugar a la demanda. PRIMERO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012, así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 012015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO 1 Juicio No. 040-2015 2.1. Análisis previo de las acciones ejecutivas. En relación a esta clase de acciones ejecutivas cuyo fundamento, en el presente caso, es la promesa de un contrato de compraventa de acuerdo a lo que disponen los artículos 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil. La acción ejecutiva se convierte en un camino de ejecución eficaz, oportuna a fin de garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones, es por ello que el Juicio Ejecutivo es: “La fase de ejecución de condena de un juicio ordinario. Aquel proceso donde, sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un título al cual la ley da la misma fuerza que a una ejecutoria. Se ha dicho que este procedimiento sumario no constituye en rigor un juicio, sino un medio expeditivo para efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y tienen fuerza compulsiva especial” (C.G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Pág. 33). Es así que en las acciones ejecutivas, para que se resguarde y amparen los derechos de los acreedores y garanticen su cumplimiento, en los artículos 421 a 428 del Código Procesal Civil se considera que si el título es ejecutivo así como la obligación correspondiente, ordenará el juez al obligado cumpla o proponga excepciones en el término de tres días, pero a la vez faculta una serie de medidas cautelares sobre los bienes de la o el ejecutado. Estas medidas en nuestra legislación se han implementado para asegurar la eficacia y los resultados o efectos de un proceso presente o posterior sobre la seguridad de sus bienes u obligaciones, medidas que se pueden pedir antes, con la demanda o después para garantizar sus derechos en forma oportuna y eficaz o como expresa C.: “Se trata de crear un estado jurídico provisional que dure hasta que se efectúe el proceso jurisdiccional o el proceso ejecutivo”. Dice también que en los procesos cautelares “se procura en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar el aseguramiento de los bienes o de las situaciones que de hecho serán motivo de un proceso ulterior”.

2.2. El juicio ejecutivo no constituye un proceso de conocimiento.

Conforme lo expuesto, el presente juicio ejecutivo es una acción de ejecución más no de conocimiento, no tiene por objeto declarar la existencia de un derecho, busca la ejecución de una obligación ante el incumplimiento de esta, en la presente controversia se la inicia como un derecho contenido en los artículos 413 y 415 del Código Procesal Civil, instrumento que hace fe y posee fuerza obligatoria especial, cuya resolución no tiene el carácter de definitiva, y por ende, como se precisará más 2 Juicio No. 040-2015 adelante no produce cosa juzgada por la potestad que concede el artículo 448 del Código Procesal Civil de intentar la vía ordinaria, cuando señala, que “El acreedor no podrá ser pagado antes de rendir fianza, de conformidad con la ley y a satisfacción del juez, por los resultados del juicio ordinario, siempre que lo solicite el deudor, manifestando que tiene que intentar la vía ordinaria. En este caso, no se admitirán las excepciones que hubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo. En subsidio de la fianza, puede el acreedor pedir que, mientras se tramita el juicio ordinario, el dinero se deposite, de acuerdo con la ley. Si el deudor no intentare la vía ordinaria dentro de treinta días, contados desde que se verificó el pago, o la suspendiere por el mismo término, quedará prescrita la acción y se mandará cancelar la fianza.”(Son nuestras las negrillas), precepto que no ha sido reformado y se encuentra vigente. Nuestra legislación ha considerado que los juicios ejecutivos fundados en los diferentes títulos, como el cheque, la letra de cambio, el pagaré a la orden, la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas, las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa, etc., y los demás instrumentos a los que las leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos, tienen por finalidad hacer cumplir la obligación impaga mediante un proceso de ejecución, pero no de conocimiento tal como trata nuestro Código de Procedimiento Civil a partir de los artículos 413 al 490. El legislador en el artículo 2 de la Ley de Casación ha instituido en su inciso primero, que: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado”

(Las negrillas nos corresponde). En tal virtud, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos dictados en los procesos “de conocimiento”; y éste no es el caso en estudio. Como señala el Dr. L.C.C. en su obra La Casación en Materia Civil, Ediciones Cueva Carrión, II Edición ampliada y actualizada, Año 2011, Pág. 177-178, que: “El recurso de casación gira en torno al proceso de conocimiento; se torna necesario, entonces, conocer a fondo qué es, en qué consiste, cómo se caracteriza este tipo de proceso. Pero, antes, debemos destacar que el proceso de conocimiento es lo opuesto al proceso de ejecución. R. bien en lo que decimos: no decimos que el proceso de conocimiento es lo opuesto al juicio ejecutivo, sino al proceso de ejecución, porque éste es diferente a nuestro juicio ejecutivo”. Entonces, el juicio de conocimiento es aquel proceso que busca la solución definitiva a conflictos mediante una sentencia con 3 Juicio No. 040-2015 valor de cosa juzgada. Las características del proceso de conocimiento es que es un proceso modelo, como ocurre en el juicio ordinario. Lastimosamente la ley no define cuál es el proceso de conocimiento, solamente entre los diferentes trámites encontramos el juicio ordinario, el cual constituye la columna vertebral de todos los procesos, de él nace el procedimiento para la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, la contrademanda, la forma de presentar las pruebas, los alegatos y la sentencia. Cuando una acción no tiene trámite especial (Art. 59 CPC) se debe sujetar a lo que establece el proceso ordinario, por lo tanto cuenta con un trámite propio. Finalmente, el proceso de conocimiento es de competencia exclusiva (Juez Civil) tiene como fin último la declaración de un derecho, mientras que el juicio ejecutivo, tiene su procedimiento propio, busca la ejecución de una obligación ante el incumplimiento de esta, por lo tanto, no constituye un proceso de conocimiento. En casos como el presente, de juicio ejecutivo, sobre la unidad de criterio en la doctrina de si se trata de un proceso de conocimiento o no, es cabal resaltar el respetable criterio del doctor J.Z.E., cuando dice: “Mayor duda alcanza el caso de las sentencias expedidas en juicio ejecutivo que serán finales al ser dictadas por los jueces de última instancia, pero dudo mucho que se puedan considerar definitivas, dada la posibilidad de su ulterior revisión en juicio ordinario que permite el Art. 458 (448) del Código de Procedimiento Civil”. (La Ley de Casación: principales postulados en la Casación, estudios sobre la Ley, Pág. 37). 2.3. Los juicios ejecutivos no causan cosa juzgada. En el caso que nos ocupa la ley faculta accionar vía ordinaria. El Código de Procedimiento Civil en el Art. 297 instituye que: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma”. Que de conformidad con el principio jurídico -No bis in ídem- (No dos veces sobre lo mismo). Como lo traduce F.: “No dos procesos sobre el mismo objeto” pues, se atenta a la Institución de la Cosa Juzgada. Principio jurídico universal que ha sido acogido por la mayoría de legislaciones y por ende en el nuestro, en el literal i), numeral 7 del artículo 76 de 4 Juicio No. 040-2015 la Carta del Estado. El Dr. J.Z.B. en su obra “El Proceso Penal Ecuatoriano”, T.I., al tratar de la cosa juzgada en la página 451 dice: “El limite objetivo de la cosa juzgada está dada por el objeto del proceso, es decir, por el hecho que se consideró y que fue motivo del juzgamiento. Por lo tanto cuando la pretensión punitiva que se quiere nuevamente exhibir, se basan en el mismo hecho, cabe la excepción procesal de una cosa juzgada”. Las características básicas de la cosa juzgada son la inmutabilidad y la ejecutividad del fallo, puesto que se transcribe en un juicio dado, porque en la acción o petición que no ha sido admitida o desechada, la parte accionante está vedada de presentar nueva demanda por la misma cuestión en otra causa, que de hacerlo, al juez le está impedido de discutir y decidir la resolución que causó estado. J.G. sostiene que: “La Cosa Juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la cosa juzgada, se hace intachable dice lo que en el proceso se ha conseguido” (Derecho Procesal Civil. P.. 548). Por su parte U.R. señala que es: “La fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. P.. 314). De manera que la doctrina establece la necesidad de que las decisiones sean definitivas y causen cosa juzgada para que proceda el recurso de casación. H.M.B., en su obra el Recurso de Casación Civil, Pág. 174, sobre este tema apunta que dado el carácter extraordinario del recurso de casación “La ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: Las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia”. Así, pues, la cosa juzgada según H.D.E., no es un efecto de la sentencia, sino de la voluntad del Estado manifestado en la Ley que regula. (Teoría General del Proceso, T.I., Editorial S. R. L, Buenos aires, 1985. P.. 562,565). D. doctrinarios que tutelan y auxilian a percibir la Institución de la Cosa Juzgada, que no se produce en las acciones ejecutivas porque queda expedita la vía ordinaria. Aquí nos valdremos de la interpretación de la Ley que realiza J.R.D.S. en su Manual de Casación Civil, páginas 278 y 279, cuando precisa: “La casación no podría ser nunca inútil si tomáramos el vocablo en sentido peyorativo. Cuando aquí hablamos de “casación inútil” o hacemos bajo otro concepto que llega incluso a considerarlo como una especie de casación en interés de la ley” para luego advertir sobre que “La casación, junto con la correcta interpretación de la ley (interés público), debe perseguir un fin útil práctico (interés privado)”. Entonces, sin entrar en mayor debate, el legislador, al disponer en el 5 Juicio No. 040-2015 artículo 448 del Código Procesal Civil, que en los juicios ejecutivos el deudor tiene la facultad de intentar la vía ordinaria para que sea revisada, con la salvedad de que no podrán ser admisibles las excepciones que hubieran sido materia de la sentencia, no procede accionar vía acción extraordinaria de casación, pues, la casación es una acción promovida contra la autoridad de cosa juzgada. De ahí que, el proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que determine que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea atendido y pueda ser sustanciado por separado el juicio ordinario, o como lo dice E.J.C. en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta edición, Pág. 385 “No obstante la abundante literatura que tiene este tema no creemos que la naturaleza jurídica del juicio ordinario posterior haya sido examinada con la objetividad necesaria. El concepto en que se apoya la idea de un juicio ordinario posterior al ejecutivo es el de que la sumariedad de éste priva de las garantías necesarias para la defensa. La revisión tiene por objeto, pues, reparar las consecuencias de un debate apresurado. La hipótesis parecería ser válida con relación al ejecutado, que es quien se defiende, pero no para el ejecutante, que es quien ataca y tiene el título ejecutivo a su favor. Pero la ley no distingue entre uno y otro otorga el privilegio de la revisión a ambas partes”.

2.4. Fallos de triple reiteración. Esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia en forma unánime y en reiterados fallos ha señalado que no procede el recurso de casación en los procesos ejecutivos, sin realizar ningún tipo de distinción de acuerdo al razonamiento expuesto, llamando la atención que haya sido aceptado a trámite. (Juicio 732-2011; 304-2011; 0086-2014), en el juicio ejecutivo No. 304-2011 emitió que: “La aceptación del recurso extraordinario de casación en los juicios ejecutivos, desnaturaliza el espíritu que el legislador instituyó para el recurso de casación como para los títulos ejecutivos. El fenómeno económico de la circulación es el denominador común de los títulos ejecutivos, razones más que suficientes para que los juicios ejecutivos no sean admitidos a casación, como así lo considera este Tribunal, de ahí que ni siquiera debió ser admitido a trámite el recurso”, y así también la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de Triple Reiteración ha señalado que: “El recurso de casación únicamente procede en caso de que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso, produciéndose el efecto de cosa juzgada formal y sustancial, y que tal providencia se haya dictado dentro de un proceso de conocimiento; esto es, sustanciado por las vías ordinaria y verbal sumaria, no la 6 Juicio No. 040-2015 ejecutiva, es decir, en los juicios ejecutivos.” (Resolución 1. No. 520-1998 Juicio Nº 0140-1998, R.O. Nº 110 18-01-1999 Gaceta Nº 13 serie XVI, Sep.- dic, 1998; 2. Resolución Nº 0515-1998 Juicio Nº 2256-1998, R.O. Nº 108 14-01-1999 Gaceta Nº 13 serie XVI, Sep. dic, 1998; 3. Resolución Nº 0516-1998 Juicio Nº 2086-1996; R.O. Nº 21 08-09-1998 R.O. Nº 108 14-01-1999 Gaceta Nº 13 serie XVI, Sep - dic, 1998. “No procede recurso de casación respecto de las resoluciones pronunciadas en juicios ejecutivos, por no ser “procesos de conocimiento”, sino “procesos ejecutivos”. (1. Resolución Nº 0040-1998 Juicio Nº 0243-1997 Gaceta Nº 14 Serie XVI, enero - abril, 1999; 2. Resolución Nº 0046-1998 Juicio Nº 0020-1997, G. Nº 14 Serie XVI, enero - abril, 1999, 3. Resolución Nº 0055-1998, Juicio Nº 0264-1996, G. Nº 14 Serie XVI, enero - abril, 1999). Recordemos que incluso cuando vigente la Constitución de la República (20 de octubre 2008), sobre la triple reiteración, la Ley de Casación en el segundo inciso del artículo 19 determinó que, “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema (hoy Corte Nacional)”, con ello mostraba valor formal respecto de aquellas sentencias, por consiguiente, como precedente obligatorio y vinculante hasta que no se cumplan, el fallo no instauraba ese resultado inexcusable y vinculante. Se debe además indicar respecto a que la admisión del recurso extraordinario de casación sea vinculante, la admisión o viabilidad del recurso es el auto de la Sala de Conjueces de Casación Civil que declara bien concedido el recurso, por haber sido interpuesto por persona hábil, en tiempo oportuno, fundamentado, determinando las causales en que se funda, cumpliendo los requisitos lógicos y contra un fallo susceptible de ser acusado en casación, de tal manera que a las Conjuezas y Conjueces concierne “Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer…”(2da. Disposición Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos). La doctrina lo ha discutido amplia y categóricamente sobre la improcedencia del recurso de casación, y esta Corte Nacional de Justicia acogiéndola, al resolver el recurso ha reveído y rebatido la demanda de casación cuando el acogimiento o recepción del recurso por parte de la Sala de Conjueces es erróneo por incumplir con cierto requisito formal o por un motivo de inadmisibilidad, porque aún posterior a la admisión se ha descubierto esas causas de inadmisión. Si erradamente se declara admisible el recurso de casación, el auto que lo admite no obliga a tomar decisión alguna de fondo, cuando por la naturaleza del litigio (ejecutivo) este Tribunal carece de competencia, no 7 Juicio No. 040-2015 puede por tanto ser vinculante, existiendo además fallos de triple reiteración, lo que equivale a contravenir norma expresa, ya que “La procedencia del recurso de casación está dada por el conjunto de los requisitos necesarios para que pueda el Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.” (F. de la Rúa, El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, E.V.P. de Z., Buenos Aires-Argentina, 1968, pág. 76). Criterios acordes de doctrinarios y tratadistas como H.M.B., Recurso de Casación Civil, pág. 648 y 649), E.V. (La Casación Civil, Ediciones IDEA, Primera Edición, Montevideo-Uruguay, 1979, pág. 110), M.T.R., Procedibilidad en la Casación Civil Española. Editorial Montecorvo S. A. pág. 10), J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Editorial Platense, 2da. Edición y reimpresión, La Plata-Argentina, 1997, pág. 243),L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Editorial Egea, Buenos Aires-Argentina, pág. 438), aclaran e ilustran al respecto. En casos como el presente, esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, señaló que “En consecuencia, al no constituirse en vinculante la decisión de la Sala de conjueces, ora la admisión del recurso puede ser revisada, excepcionalmente, por el Tribunal de Casación, ora el recurso puede ser resuelto mediante sentencia de mérito que abarque el análisis ad pedem litterae de las cuestiones de fondo formuladas de conformidad con la técnica de casación, ora puede inhibirse de su conocimiento en razón de falta de competencia. No encontrándose, por las razones expuestas, en su sentido y alcance, afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, pues el acceso al órgano jurisdiccional que resuelve la casación tiene lugar en garantía de los derechos de los sujetos procesales desde que ésta es la función de la Corte Nacional de Justicia. No vulnera el contenido del Art. 281.2 del Código Orgánico de la Función Judicial respecto de la competencia de los señores Conjueces de esta S. Especializada porque la visión armónica e integral de la télesis de la casación a la luz de los Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República, procura además de sus dos clásicos fines, uniformidad de la jurisprudencia y defensa de la ley, de forma oblicua o indirecta, la justicia del caso concreto por medio del control de las infracciones legales, es decir revisando tanto la correcta aplicación de la ley en su sentido amplio como de la doctrina legal, lo que se consigue con la revisión integral del escrito de interposición y fundamentación de este recurso extraordinario por el Tribunal de la Sala Especializada que cumple precisamente funciones jurisdiccionales” (J. No. 862014). Por lo expuesto y siendo la seguridad jurídica un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República del Ecuador (artículo 82), este 8 Juicio No. 040-2015 Tribunal de Casación carece de competencia para conocer y resolver el presente recurso de casación. TERCERO DECISIÓN Por estos razonamientos, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por improcedente se rechaza el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014, las 11h04, por la Sala de lo Civil y M., de la Corte Provincial de Pichincha. Sin costas. L., notifíquese y publíquese. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZON: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original, Quito 26 de abril de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA 9 Juicio No. 040-2015 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0040 Resp: A.A.C.A.Q., viernes 13 de mayo del 2016 A: AUGUSTO ANDRADE Y DORIS GORDON-TERCEROS PERJUDICADOS Dr./Ab.: En el Juicio Ejecutivo No. 17711-2015-0040 que sigue AUGUSTO ANDRADE Y DORIS GORDON-TERCEROS PERJUDICADOS en contra de DR. W.A.C.K., P.A.F.Y.Z.Y.M.J., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 13 de mayo del 2016, las 09h56.- VISTOS: En atención al escrito presentado por los señores F.P.A. y M.J.Z.Y., en que solicitan la ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal de Casación, el 26 de abril de 2016, las 1oh06; y una vez cumplido con el traslado ordenado, para resolver se considera:

Oída previamente a la parte contraria conforme lo previsto por el artículo 282 inciso segundo del Código Procesal Civil, al efecto, se considera: El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la inmovilidad o inmutabilidad de la sentencia, cuando instaura que:

El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.

De ahí que al juez o el tribunal no le es dado cambiar los fallos que han sido notificados. No obstante, las resoluciones antes de causar ejecutoria, pueden, a petición de parte, ser ampliadas si no se hubiesen decidido los puntos controvertidos, al respecto el artículo 282 del cuerpo legal invocado instituye que:

10 Juicio No. 040-2015 La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada.

En la especie, este Tribunal resuelve la causa en estricto derecho en forma clara y no se ha omitido ninguno de los puntos controvertidos en el pronunciamiento. Con respecto a que la Corte de Casación anteriormente ya ha emitido criterios sobre los títulos ejecutivos instrumentados en escrituras públicas, en el Considerando Segundo 2.4 de la sentencia que antecede, exactamente se refiere a los fallos de triple reiteración que la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en forma reiterativa, unánime e uniforme ha determinado que los juicios ejecutivos no son susceptibles de recurso de casación, por no ser procesos de conocimiento; línea jurisprudencial y doctrinaria que ha sido expuesta en forma clara y completa en la resolución.

Por las consideraciones expuestas se niega la ampliación peticionada por los señores F.P.A. y M.J.Z.Y.. Notifíquese para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZON: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original, Quito 13 de mayo de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA 11 Juicio No. 040-2015 12 DO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

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