Sentencia nº 0084-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Mayo de 2016

Número de sentencia0084-2016
Fecha10 Mayo 2016
Número de expediente0440-2015
Número de resolución0084-2016

Juicio No. 440 - 2015 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No. 17711-2015-0440 Resp: M.E.G.P.Q., martes 10 de mayo del 2016 En el juicio No. 17711-2015-0440 que sigue A.M.K.G.Y.A.M.J.E. en contra de AUCAPIÑA GANCINO L.H., hay lo siguiente: J.P.: Dr. E.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 10 de mayo de 2016, las 08h46.- VISTOS (440 – 2015): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y la Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 012015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.2.

ANTECEDENTES

En lo principal, sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto por K.G.A.M. y otra, en contra de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, a las 08h54, por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, dentro del juicio ordinario de nulidad de sentencia, que sigue en contra de L.H.A.G.. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Los recurrentes alegan como infringidos en la sentencia impugnada, los Arts. 11.5, 75 y 169 de la Constitución de la República; 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; 489 del Código Civil; 330, 301.1, 758, 113.1 y 113.2 del Código de Procedimiento Civil. Deducen el recurso interpuesto con cargo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4.

1 Juicio No. 440 - 2015 CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues deben funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de las otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. EL JUICIO DE NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA: El Art. 269 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio”. Con la sentencia se convierte, en el caso específico, en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que contiene la ley. La sentencia es decisión y como tal el resultado del razonamiento o juicio del juez, en la que existen premisas y conclusión. La sentencia contiene un mandato con fuerza impositiva que vincula y obliga; convierte por tanto la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso determinado. Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida 2 Juicio No. 440 - 2015 declarando el derecho de las partes. Para A.B., la sentencia viene a ser “…el acto jurídico procesal emanado del juez y volcado en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poderdeber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma legal a la que previamente a subsumido los hechos alegados y probados por las partes creando una norma individual que disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura” (Teoría General del Proceso, tomo III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 146). La sentencia constituye fuente reguladora de la situación jurídica controvertida, la que en cuanto manifestación trascendente del ejercicio jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por terceros. “La sentencia es en sí misma un juicio, una operación de carácter crítico. Desde esta óptica, no puede encriptársela como se ha intentado durante tanto tiempo, en la categoría de conclusión necesaria de un silogismo, porque ella tiene una lógica que le es particular y contiene muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo. La sentencia es en la inmensa mayoría de los casos, una decisión que presupone la posibilidad de haber optado por otra. Durante el desarrollo del proceso judicial, nos hallamos inmersos en el reino de lo opinable, de lo discutible, en el enfrentamiento de las ´dos verdades´, la duda y el duelo dialéctico, que nos va llevando hacia la decisión final, hacia la elección de una de las soluciones jurídicamente admisibles del caso particular…” (M.B.F., La impugnación de la sentencia firme, tomo II, parte especial, J.W.P., Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, p. 357). Este juicio ataca el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, en cuanto significa “… en general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarle. No constituye, pues, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los efectos que produzca” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, II. A.P., Sexta Edición Actualizada, Buenos Aires, 1986, p. 30). El eje transversal de la casación es el fallo definitivo y ejecutoriado, con fuerza de cosa juzgada sustancial o material. Cosa juzgada es expresión que designa ciertos efectos de determinadas resoluciones judiciales “…el principal efecto de la principal resolución procesal, que es la sentencia definitiva sobre el objeto esencial de un proceso, sobre el fondo, suele decirse también” (A. De La Oliva y M.Á.F., Derecho Procesal Civil, V.I.. Editorial Centro de Estudios R.A.S.A., Madrid, 1990, p. 158). En la misma línea, A.B. conceptúa a la cosa juzgada como “un atributo de la sentencia firme que le otorga autoridad a la misma, prohibiendo a los jueces sustanciar otro proceso sobre la misma cuestión ya decidida –non bis in ídem-. Y además, dictar una sentencia que contradiga a la anterior … el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de 3 Juicio No. 440 - 2015 eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La sentencia en firme es inimpugnable en cuanto ha precluido todas las impugnaciones, es decir, no pueden oponerse contra ellas más recursos que puedan modificarla, en el mismo proceso o en otro futuro. También, es inmutable o inmodificable y consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La coercibilidad o imperatividad implica que la sentencia, básicamente de condena, es susceptible de ejecución procesal forzada, a pedido del ejecutante” (A.B., op. cit., pp. 436-437). La cosa juzgada, es institución que constituye uno de los elementos sustanciales de la seguridad jurídica, desde que el efecto principal de la sentencia ejecutoriada, sobre el proceso, “… proviene de la energía jurídica de que está revestida, en virtud de la ley, y que la convierte en una norma inmutable y coercible, que da fin a la relación jurídica procesal, impide que se debata de nuevo el mismo asunto, y es susceptible de ejecución por el mismo órgano que la pronunció” (A.T.C., Elementos de Derecho Procesal Civil, T.I., PUDELECO Editores, Quito, 2002, p. 750). Sin embargo, nuestro sistema procesal prevé como excepción los casos en que una sentencia ejecutoriada puede ser anulada; en efecto, entre otras, se encuentra prevista como acción autónoma en los Arts. 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil. En los procesos por nulidad de sentencia ejecutoriada, lo que se discute es si el proceso en el que se profirió la sentencia que se pretende su anulación, se sustanció observándose los requisitos esenciales para que exista jurídicamente y si el demandado tuvo o no la oportunidad de ejercer su defensa. “…C., en una reflexión muy apropiada a nuestro propósito, sostuvo que la cosa juzgada no es absoluta ni necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que estas mismas consideraciones pueden, a veces, aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta. El ejercicio del poder estatal, en cualquiera de sus tres funciones esenciales, es energía dinámica de naturaleza social y tiene la obligación de ser coherente consigo mismo. El Estado está obligado en cada uno de sus actos a respetar sus objetivos fundacionales y, consecuentemente, a corregir los errores dañosos que pudieran cometer sus órganos naturales” (M.B.F., op. cit., p. 359). En efecto, la pretensión autónoma de nulidad de sentencia se refiere “…a un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de su historia incurre en vicios invalidantes advertidos después de dictada la sentencia … el objeto de revisión en esta vía ocupa los espacios que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa procesal … es una acción que se concreta, exterioriza e instrumenta en una demanda principal introductiva de 4 Juicio No. 440 - 2015 instancia” (O.G., Derecho Procesal Civil, Ediar, Buenos Aires, 1992, t. I, volumen 2, p. 862).6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES 6.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Al acusarse PRESENTADAS.-

violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria y fundamentadora del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe ajustarse el sistema dispositivo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. De igual forma lo ha previsto el Código Orgánico de la Función Judicial que consagra en su Art. 4 el Principio de Supremacía Constitucional. Alegan los recurrentes, con cargo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, la falta de aplicación de los Arts. 11.5, 75 y 169 de la Constitución de la República, conforme el siguiente tenor: “…Es obvio que el fallo impugnado ha anulado los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa, no solo de quienes hoy nos presentamos como recurrentes, sino también y fundamentalmente los derechos de nuestro padre, ya que debido a las infracciones en las que ha incurrido dicho fallo, se ha soslayado el fondo de la controversia que radica en la nulidad de la sentencia… La violación del derecho a la tutela judicial efectiva se produjo en la sentencia, porque la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Pastaza soslayó normas y principios fundamentales que generaron nuestra indefensión. Así, a pesar de que dicha Sala ha constatado las múltiples violaciones al derecho al debido proceso y a la defensa en la sustanciación del juicio de interdicción, las ha soslayado como si no tuvieren transcendencia alguna, sin considerar los jueces que la integraron, que estaban obligados a aplicar el Art. 11 numeral 5 de la Constitución de la República… El hecho de que la sentencia írrita (sic) emitida por el Juez de lo Civil de Pastaza el 30 de abril de 2013 a las 15h02, haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Palora, y que a base de ello la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Pastaza haya desechado nuestra demanda de nulidad de sentencia, sin resolver ´sobre el fondo del asunto´ como lo exige la sentencia ya referida de la Corte Constitucional (No. 35-10-SEP-CC), constituye sin duda un acto lesivo de nuestro derecho a la tutela efectiva y del derecho a la defensa…”. Por lo que será analizada en el contexto de la causal primera que sustenta el recurso y por la que se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa 5 Juicio No. 440 - 2015 de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma o por desconocer el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, p. 218). Esta causal regula la violación directa de una ley sustancial, vicio de juzgamiento o in iudicando, no procedimental, y sólo tienen carácter de sustanciales las que, frente a la situación fáctica en ellas contemplada, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas cuatro cualidades es lo que hace que la norma tenga la naturaleza expresada, esto es que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas. “Para que pueda alegarse entonces, la causal primera como motivo de casación, necesario es que las normas que se dicen infringidas tengan esa índole, pues no siendo sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede darse el motivo primero de casación” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá–Colombia, 1984, p. 108). Para la configuración de la infracción a la norma sustancial o material, es imperativo “… se concrete el sentido en que hubo de ocurrir el quebranto, el que tendría que ser por uno de estos tres motivos, distintos en su índole, a saber: ´bien por omisión, cuando la ley de esta especie se dejó de aplicar al caso del pleito, habiendo debido serlo; o por aplicación indebida, cuando se la empleó no siendo la pertinente al asunto litigado; o por interpretación errónea, cuando siendo la adecuada, empero se le entendió y por tanto aplicó en un sentido distinto al de la mente de la ley” (A.C.R., Recursos de Casación y Revisión en Materia Civil, Universidad Externado de Colombia, 1978, p. 45). 6.1.1.Los recurrentes exponen: “…Como lo demuestran sin lugar a duda los Arts. 489 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no han sido considerados ni aplicados en el fallo recurrido, quienes han sido declarados interdictos por demencia, pueden ser rehabilitados y recobrar para sí la administración de sus bienes, si se cumplen los presupuestos legales contenidos en ellas. Por tanto, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la sentencia que ordena la interdicción de una persona, simplemente genera el efecto jurídico de hacer exigible la 6 Juicio No. 440 - 2015 intervención del curador en todo acto y contrato que se refiera a la enajenación de los bienes inmuebles de propiedad del interdicto, lo cual implica que cada vez que uno de esos bienes pretenda ser enajenado, el curador designado deberá ejercer sus derechos y obligaciones como tal, y realizar los trámites previos que la ley contempla para cada caso, luego de lo cual solicitará la inscripción del acto o contrato de que se trate en el Registro de la Propiedad siempre que se trate de bienes inmuebles. Así deberá actuar respecto de todos los bienes inmuebles del interdicto. En cuanto a los bienes muebles obviamente la inscripción de la sentencia de interdicción en el Registro de la Propiedad, no genera efecto alguno, lo que demuestra que el acto de inscripción de esa sentencia no implica el agotamiento de ejecución del fallo. Como se aprecia, la sola inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón Palora de la sentencia que declaró la interdicción de nuestro padre, no implica que haya operado su ejecución total, definitiva y absoluta, porque reiteramos que dada la naturaleza jurídica de la interdicción, este estado jurídico de limitación de la capacidad legal de las personas, en muchos casos es solo temporal y puede ser revocada por decisión temporal, lo que demuestra que el acto de inscripción de esa sentencia no implica el agotamiento de ejecución del fallo. Como se aprecia, la sola inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón Palora de la sentencia que declaró la interdicción de nuestro padre, no implica que haya operado su ejecución total, definitiva y absoluta…”. Conforme L.H., “Para los efectos jurídicos se puede distinguir tres grados de demencia o enfermedad mental: a) la no habitual, sino esporádica o incidental: la persona que sufre de ella es capaz y realiza actos válidos en general, debiendo demostrarse que no estuvo en uso de su razón en el momento de realizar un acto o contrato, para que éste pueda anularse; esta situación no autoriza la interdicción del sujeto; b) la demencia habitual, aunque se produzcan paréntesis de lucidez, es causa para que quien la sufre sea puesto en interdicción, pero mientras no se perfeccione la interdicción, la condición jurídica es casi igual a la del anterior (a), porque toda persona generalmente es tenida por capaz… c) el demente puesto en interdicción, es absolutamente incapaz, tenga o no intervalos lúcidos, y durante todo el tiempo que dure la interdicción se presume que carece de razón y no puede realizar ningún acto o contrato…” (J.L.H., Derecho Civil del Ecuador, tomo IV, cuarta edición, Corporación de Estudios y Publicaciones, 1985, p. 220); en este contexto el Art. 478 del Código Civil, prevé: “El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos”. Las sentencias en la forma en las que las clasifica E.J.C., son de condena, declarativas o meramente declarativas y constitutivas, como anteriormente se ha referido. “Son sentencias de condena, todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar o hacer), 7 Juicio No. 440 - 2015 o ya sea en el sentido negativo (no hacer)… La condena consiste, normalmente, en imponer al obligado el cumplimiento de la prestación, en conminarle a que se abstenga de realizar los actos que se le prohíben, o en deshacer lo que haya realizado…2.- Son sentencias declarativas o de mera declaración, aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho… la doctrina pone como ejemplos de sentencias declarativas aquellas tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia. Dentro de nuestro sistema, la sentencia declarativa ha venido a suministrar muy importante apoyo a la acción que se promueve para probar, en método contradictorio, la adquisición de la propiedad por prescripción… 3.- Se denominan sentencias constitutivas, aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico… pertenecen a esta clase, en primer término, aquellas sentencias que crean un estado jurídico nuevo, ya sea haciendo cesar el existente, ya sea modificándolo, ya sea sustituyéndolo por otro… en segundo lugar integran esta clase de sentencias aquellas que deparan efectos jurídicos de tal índole que no podrían lograrse sino mediante la colaboración de los órganos jurisdiccionales: el divorcio, la separación de cuerpos, la separación de bienes, etc.” (Fundamentos del Derecho Civil, 4ta. Edición., Editorial B de f, Montevideo, Buenos Aires, 2002, p.p. 257, 258, 259 y 260). “…Las denominadas sentencias constitutivas configuran una modalidad de las sentencias declarativas, a las que cabe conceptuar como aquellas que, insustituiblemente, producen los efectos precedentemente señalados (declaración de incapacidad, de adopción, de divorcio, de nulidad de matrimonio, etc). Se ha observado, por parte de la doctrina, procurando distinguir las sentencias constitutivas de las meramente declarativas, que en tanto estas últimas se circunscriben a reconocer o hacer explícita una situación jurídica existente con anterioridad, las primeras establecen un estado jurídico nuevo (inexistente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia). Sin embargo, toda sentencia, como norma individual, constituye siempre la fuente de una nueva situación jurídica, en cuanto únicamente mediante ella existe la concreta realidad de sus efectos. “…solamente puede hablarse de sentencia constitutiva cuando el ordenamiento jurídico supedite la existencia legal de una situación determinada a su previa declaración por un órgano judicial, pues en tales hipótesis, como lo señala C., ´los interesados no podrán lograr por acto privado, ni aun de absoluto acuerdo, los efectos jurídicos deseados´…” (V. De Santo, El Proceso Civil, Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1987, pp. 13 y 14). 6.1.2.- La sentencia que en casación se impugna, determina en el considerando noveno: “…con la copia certificada del testimonio de la escritura pública de protocolización de la interdicción definitiva del señor L.G.A.C., y 8 Juicio No. 440 - 2015 designándose como curador general a su hijo el señor L.H.A.G., que obra de fojas 91 a 93 del cuaderno de primera instancia, y con la documentación que se encuentra incorporada en esta instancia de fojas 105 a 111, que contiene la certificación del trámite judicial causa No. 1620120143885, el accionado L.H.A.G., ha logrado justificar que la sentencia materia de la presente demanda, se encuentra inscrita… concluyéndose por lo tanto que dicha sentencia se encuentra ejecutada”. En armonía con el principio de la congruencia procesal, Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez debe fallar de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, es decir, que debe haber conformidad entre la sentencia y lo pedido por las partes (sea en demanda, reconvención y contestación de ambas, inclusive), en cuanto a las personas, el objeto y la causa, porque no puede apartarse de los términos en los que ha quedado planteada la litis en la relación procesal” (A.B., ibídem, p. 427). Siempre se debe tener presente que con la contestación a la demanda se integra la relación procesal produciendo dos efectos fundamentales: i) Quedan determinados los sujetos de la relación, actor y demandado, y ii) Las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juzgador. En consecuencia, los términos en que se han planteado pretensión y oposición son los que delimitan el contenido de la sentencia. El Art. 301 del Código de Procedimiento Civil establece: “No ha lugar a la acción de nulidad: 1. Si la sentencia ha sido ya ejecutada…”, precepto procesal en el que se sustenta la sentencia impugnada para revocar la de primera instancia e inadmitir la demanda. El Art. 489 del Código Civil, cuya inaplicación es inobservada por los recurrentes, dispone: “El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa. Se observará en estos casos lo prevenido en los Arts. 475 y 476”; ergo, no pudo estar ejecutada a la fecha de la presentación de la demanda que dio entrada al juicio de su nulidad, por la inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón Palora, de la sentencia que se quiere se declare su nulidad; en cuanto no se constituye en una sentencia final y definitiva, como tampoco goza de la característica de cosa juzgada material, “pues no impide que el mismo asunto y entre las mismas partes, pueda ser nuevamente objeto de juicios…”, al tenor de lo dispuesto en la Resolución No. 12-2012 de 17 de octubre de 2012, expedida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el R.O. No. 832 de 16 de noviembre de 2012. 6.1.3.- Si la sentencia que acepta la demanda de interdicción se considera constitutiva, su ejecución exige protocolizarla y la consecuente inscripción en el registro de la propiedad, y en la forma que consagra el Art. 468 del Código Civil, se cumpla la función de publicidad frente a terceros para hacer efectiva la prohibición del interdicto de administrar libremente sus bienes. El derecho a la seguridad jurídica, Art. 82 de la 9 Juicio No. 440 - 2015 Constitución de la República, se sustenta, a más de su fiel observancia, en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. El precepto citado supra se encuentra dentro de esa previsión y es deber de los jueces cumplirla. 6.1.4.- La mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos norman la existencia de preceptos que procuran y realizan la seguridad jurídica, entre los más comunes, se cita los siguientes: 1) La presunción del conocimiento de la ley, Art. 13 del Código Civil. 2) Principio de la reserva o legalidad penal, Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 5.1. del Código Orgánico Integral Penal. 3) Irretroactividad de la ley, Art. 7 del Código Civil, con excepción de la extractividad de la ley penal más benigna, Art. 5.2. ibídem. 4) Cosa juzgada, Art. 297 del Código de Procedimiento Civil. 5) Prescripción, en cuanto el transcurso del tiempo extingue acciones y penas, y como modo de adquirir las cosas ajenas y extinguir derechos, Art. 2434 del Código Civil. En el caso del recurso extraordinario de casación, la tutela de la seguridad jurídica es una de sus finalidades al cumplir el control de la recta aplicación del derecho sustancial y del adjetivo en salvaguarda de la justicia del caso concreto que, al presente, constituye lo medular o nuclear del mundo jurídico en la exigencia constitucional de afianzar la justicia con sentido trascendente en la definición justa de cada situación conflictiva. La casación debe tener una funcionalidad polivalente “…donde armoniosa y subordinadamente se entrecrucen: a) El interés público (ius constitutionis) que se cumple a través de la defensa de la ley y de la doctrina legal y de la unificación de la jurisprudencia; y b) El interés privado que se lleva a cabo concretando la ´justicia del caso´ (ius litigatoris), como finalidad última del proceso… es necesario destacar la finalidad trifásica del medio impugnatorio sub análisis, donde no sólo se busca el control del cumplimiento objetivo (función nomofiláctica) o la uniformidad de la jurisprudencia (función uniformadora), sino también y como no podía ser de otro modo, la justicia del caso concreto (función dikelógica, antes referida) y esto último teniendo en cuenta que el órgano llamado a serlo pertenece al poder judicial y cumple funciones jurisdiccionales. Estos tres ´fines´ deben funcionar –según advertimos- en forma subordinada y armoniosamente, sin prevalencia de unos sobre otros, para evitar que las elongaciones produzcan un excesivo formalismo (si se le da preeminencia a la función nomofiláctica) o una lisa y llana tercera instancia (si se le da prioridad a la función dikelógica), que no es aconsejable” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, segunda edición, 1998, segunda reimpresión, marzo 2007, pp. 178, 182 y 183). 6.1.5.- Los casacionistas afirman: “Por nuestra parte, probamos que en la sustanciación del juicio de interdicción, no se cumplieron las solemnidades sustanciales relativas a la competencia en razón del territorio y a la citación con la demanda al demandado, omisiones suficientes para que la Sala 10 Juicio No. 440 - 2015 Multicompetente de la Corte Provincial de Pastaza haya debido confirmar la nulidad de la sentencia con la que se declaró la interdicción de nuestro padre, como lo ordena la Constitución de la República…”. Consta de la demanda (fs. 30 a 31 del cuaderno de primera instancia): “En la demanda materia de este juicio no se cita a nuestro padre, se omite deliberadamente detallar el domicilio, es absurdo y contrario a la lógica que el juicio se haya tramitado en un domicilio distinto al de nuestro padre…”. Y en el considerando cuarto de la sentencia impugnada: “Análisis de las pruebas y consideraciones de la Sala… Han solicitado también que se agreguen al proceso y se tenga como prueba de su parte los siguientes documentos: ´…a) Certificado de residencia No. 0002222 otorgado por la Jefatura Política del Cantón Palora, de fecha 16 de enero de 2015, en el cual se certifica la residencia por más de 40 años en el Cantón Palora, por parte de su señor padre, con lo cual indican haber demostrado la falta de competencia del señor J. que dictó la sentencia de interdicción definitiva, puesto que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que ´El juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra este se promuevan´…”. El Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio del Interior (R.O. No. 102, EE, de 17 de diciembre de 2010), establece en el Titulo IV, como atribución y responsabilidad de las Jefaturas Políticas: “…8. Otorgar certificados de residencia a los ciudadanos domiciliados en el cantón”. La Constitución de la República, en el marco normativo que asegura los derechos de protección, prevé en su Art. 76 “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: …1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”. Se destaca que los derechos de protección “son derechos subjetivos constitucionales frente al Estado para que éste realice acciones positivas fácticas o normativas que tienen como objeto la delimitación de las esferas de sujetos jurídicos de igual jerarquía, así como la exigibilidad judicial y la implementación de esta delimitación… de lo que se trata es esencialmente de la delimitación de posiciones iusfundamentales de diferentes titulares de derechos fundamentales…” (R.A., Teoría de los derechos fundamentales, 2ª. Edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, p.p. 398, 399 y 413). El debido proceso no es un concepto estático con significado fijo, por el contrario ha evolucionado a través del tiempo y continúa evolucionando. El derecho al debido proceso en el Estado constitucional democrático es estructural de estas dos dimensiones, i) de Derecho, en cuanto el poder del Estado se somete a debidos procesos y, ii) democrático, porque la democracia alude a procedimientos formales relativos a la competencia y al procedimiento para el ejercicio del poder, 11 Juicio No. 440 - 2015 es decir a debidos procesos. Como garantía, el debido proceso se corresponde con la dimensión objetiva de la democracia, al constituir un procedimiento que contiene elementos para lograr la dignidad humana sirve para garantizar el cumplimiento cabal de los fines del Estado. El debido proceso “…es una institución porque constituye una idea común, compleja y objetiva –integrada en un todo unitaria que es la Constitución- a la cual adhieren las voluntades de los justiciables, pero que el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional, mediante un proceso, les ofrece la tutela judicial que permita a las personas la defensa y goce efectivo de sus derechos” (A.H., El Debido Proceso, S. de Bogotá, Temis, 1998, p. 54), así se fundamenta la exigencia del respeto, en todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con las que debe contar el administrado y el justiciable. El debido proceso es pilar fundamental del derecho procesal cuyos principios permiten procesar el derecho justo observándose un marco normativo mínimo que comprende el juez natural, la legalidad de las formas, posibilidad de ejercer el derecho de defensa o del contradictorio, pluralidad de instancias, acceso a los recursos, competencia, favorabilidad en materia penal, decisión definitiva sin dilaciones injustificadas, presentación de pruebas y oportunidad de contradecirlas, todo ello en serie proyectiva que culmina en decisión motivada. Por el derecho a la defensa se hace práctica la audiencia que asegura la posibilidad de ser oídos los sujetos procesales en igualdad de condiciones, dándoles oportunidad de tomar posición a cada parte respecto de las manifestaciones de la otra, de alegar todo lo que según su opinión sea pertinente y de explicar el juicio jurídico que cree debe formular. De este modo se asegura la defensa y el acceso igualitario de los justiciables al órgano jurisdiccional, principio de isonomía. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, la existencia de debido proceso requiere “…que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A este fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidas bajo esta institución” (Opinión Consultiva 16/99 de 01 de octubre de 1999). La tutela judicial efectiva de los derechos ciudadanos, tiene directa vinculación con el ejercicio del debido proceso, más aún si la “…calificación del debido proceso como derecho humano comporta toda una sistemática en los operadores. En nuestro Continente, se consiguen importantes avances tras la asunción del debido proceso como derecho humano –como explica F.Z.- ya que en buena parte ´de los ordenamientos constitucionales latinoamericanos se ha vigorizado la tendencia hacia la superioridad de los tratados internacionales sobre las disposiciones legales internas, aun cuando se conserva la supremacía de la Ley fundamental, pero en el campo de los derechos 12 Juicio No. 440 - 2015 humanos, los instrumentos internacionales adquieren una jerarquía todavía más elevada, que llega hasta el reconocimiento de nivel constitucional” (L.A.P.G., Estudios sobre el Debido Proceso, Caracas, Ediciones Paredes, 2011, p. 102). En este contexto, la Declaración Universal de los Derecho Humanos, Art. 8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8.1., consagran el derecho de los justiciables a ser oídos públicamente y con las garantías debidas por juez o tribunal competente. En la sentencia recurrida se vulneró las garantías del Art. 76.1 y 76.7.k de la Constitución de la República, pues se dejó de aplicar el Art. 489 del Código Civil, omisión que fue determinante de su parte dispositiva que revocó la de primera instancia al considerar erróneamente que la sentencia cuya nulidad se pide declarar se encontraba ejecutada haciendo tránsito a cosa juzgada sustancial. Se ignoró que esta sentencia fue proferida por juez sin competencia territorial. 6.1.6.El vocablo competencia proviene del latín competere, que significa atribuir, incumbir, corresponder. “En su acepción corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende… la medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales” (J.A.C., Curso de Teoría General del Proceso, L.J.W., 3ª Edición, 1986, Bogotá, p. 220). En cuanto a la competencia por razón del territorio, aquella “…se traduce en la designación de aquel de entre los varios oficios de igual grado, cuya sede le haga más idóneo para el ejercicio de la función frente a cada litigio. Se comprende en seguida que el criterio para resolverlo haya de suministrarlo la vecindad de la sede a los elementos (personas o cosas) que sirven al juez para dicho ejercicio … Si tales elementos estuviesen todos en un mismo lugar, la ordenación de la competencia por razón del territorio sería sumamente sencilla. Pero como no sucede así, tal ordenación se complica, puesto que hay que escoger el mejor de entre los varios lugares indicados por la presencia de alguno de los elementos” (F.C., Sistema de Derecho Procesal Civil, Unión Tipográfica Editorial Hispano Argentina, 1944, Buenos Aires, p. 297). Al Tribunal de Casación no le compete examinar y revalorizar la prueba, pues es una atribución reservada a los jueces y tribunales de instancia, siendo de su competencia el controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan quebrantado normas positivas que regulan la misma. Salvo excepcionalmente los eventos de arbitrariedad o absurdidad en la valoración probatoria, desde que la “soberanía” de los jueces de instancia no es absoluta, sus decisiones no pueden rebasar esos límites, pues la valoración quedaría vaciada y sin sentido. La demanda activada por L.H.A.G. en el juicio que se sustanció la interdicción de L.G.A.C., fue equivocadamente presentada ante el Juez de lo Civil de Pastaza, en la razón de que éste está domiciliado en el Cantón Palora, Provincia de 13 Juicio No. 440 - 2015 Morona Santiago.-

7. DECISIÓN:

Una visión actualizada de la casación realza su función dikelógica respecto de la tutela jurisdiccional con el acceso a la tutela efectiva y la respuesta motivada y justa del órgano jurisdiccional, Art. 75 de la Constitución de la República. La sentencia cuya nulidad se demanda fue dictada en proceso viciado de nulidad insanable, al omitirse la solemnidad sustancial de competencia que se ha puntualizado in extenso. El sustento de la causal es la violación de la garantía del debido proceso, Art. 76.1 y 76.7.k) de la Constitución de la República, que se lesiona cuando juzga un juez incompetente, y se ha omitido la aplicación de normas de derecho en la resolución. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, conforme el Art. 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia impugnada y, en su lugar confirma la de primera instancia que declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso sustanciado ante el Juez Primero de lo Civil y signado con el No. 16301-2013-0112, propuesto por L.H.A.G. para que se declare la interdicción por demencia de su padre L.G.A.C., a partir del auto de calificación de la demanda inclusive. Remítase el proceso al juez de primera instancia con competencia en el Cantón Palora, Provincia de Morona Santiago, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a Derecho. Con costas a cargo de los Jueces de última instancia. N. y devuélvase. f.) DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, DRA. M.R.M.L. JUEZA NACIONAL, DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL. Certifico.- f.) DRA. SECRETARIA RELATORA. LUCÍA DE LOS R.T.P., Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 10 de mayo de 2016 DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S. RELATORA 14 Juicio No. 440 - 2015 15 EDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA 14

Juicio No. 440 - 2015

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