Sentencia nº 0081-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Mayo de 2016

Número de sentencia0081-2016
Fecha05 Mayo 2016
Número de expediente0726-2014
Número de resolución0081-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0726 Resp: A.A.C. ABRIL REGISTRO OFICIAL Quito, jueves 5 de mayo del 2016 A: V.G.M.E. Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2014-0726 que sigue V.G.M.E. en contra de AB. C.S.A., DR. F.C.G.D.D.T.G., MINISTERIO DE FINANZAS, MUNICIPIO DE QUITO, UNIDAD DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE DERECHO PÚBLICO FIDEICOMISO AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19.- VISTOS: (Juicio 726-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa MIRAMONTE S.A. en la persona de su representante legal C.A.P.S.; el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51 y, del auto de aclaración y ampliación de 22 de julio de 2014, las 11h58; sentencia que desecha el recurso de apelación interpuesto por no haberse cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción, y confirma el fallo de primer nivel que rechaza la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido, por errónea interpretación, las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil. Señala que, el fallo de primera instancia reconoce y declara que es posesionario del lote de terreno materia del juicio, pero que no declara el dominio, porque el certificado del Registro de la Propiedad de 8 de agosto de 2008 que fue adjuntado a la demanda, contenía ciertos gravámenes sobre el inmueble impuestos por la AGD (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; pero sostiene que, a la fecha que se dicta la sentencia de segunda instancia los gravámenes sobre el inmueble han sido cancelados, conforme se desprende del nuevo certificado otorgado por el Registrador de la Propiedad, el 07 de agosto de 2013, y que fue incorporado al proceso en diciembre del 2013, por lo tanto, el Tribunal debió analizar tal certificado y en base de aquél dictar su resolución. Arguye el casacionista que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que el bien inmueble materia del litigio se encuentra fuera del comercio humano y que en consecuencia es imprescriptible “ya porque se encuentra incautado, ya porque se encuentra con prohibición de enajenar o cualquier limitación al derecho de dominio: hechos y circunstancias todos sobrevinientes, cuando ya alcancé y superé los quince años de posesión que me otorga el derecho de hacerlo de mi dominio o propiedad al inmueble sin ninguna restricción y libre de todo gravamen, mediante la prescripción.” (Sic). Aduce, que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”. Imputando la misma causal, afirma que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. Al amparo de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene el recurrente que la sentencia “viola” lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al ser incompatible con la actual situación legal del lote de terreno materia del juicio, realizando al respecto, las mismas consideraciones que sirvieron de fundamento en su recurso para la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, fundamentos que han sido debidamente reseñados por este Tribunal en párrafos anteriores. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República, normado por el artículo 19 de la Ley Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces y Jueza Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por resolución No. 001-2015 del 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  1. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso le corresponde resolver: 3.1.1. ¿Si se vulneran los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil, que definen y regulan la posesión y la prescripción como forma de adquirir del dominio de cosas ajenas, al considerar que inscrita en el Registro de la Propiedad la orden de incautación decretada sobre un bien inmueble, el dominio corresponde al Estado, a través de la AGD, y luego del Fideicomiso AGD-CFN, No más impunidad, y que debió demandarse a éste en la persona del Procurador General del Estado, para su procedencia? 4. CRITERIOS Y NORMAS JURÍDICAS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. La tradición en materia de inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad. Para efectuar la inscripción, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título respectivo. 4.2. El artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributaria y Financiera, ordena que los administradores que hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de sus balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera, y la Agencia de Garantía de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar. Recursos que por disposición de la norma son intangibles e inembargables. 4.3. La incautación, es un acto que el Estado efectúa a través de autoridades judiciales o administrativas, para privar de bienes, a quien se le ha imputado el cometimiento de determinado ilícito; bienes que, en el caso de los administradores de las Instituciones Financieras, incursos en los ilícitos previstos en el artículo 29 de la Ley en referencia anterior, debían pasar a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos, en tanto no se probara que la propiedad correspondía a otras personas. Inscrita la orden de incautación y la prohibición de enajenar en el Registro de la Propiedad, los bienes objeto de la misma, entraron al patrimonio de la AGD, integrando luego un fideicomiso, patrimonio autónomo de derecho público. 4.4. Para que procede la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se requiere, entre otros presupuestos legales, que aquella se entable contra el titular del dominio, según el certificado del Registrador de la Propiedad. 4.5. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece que, corresponde privativamente, al Procurador General del Estado, entre otras funciones la de ejercer el patrocinio del Estado; representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público.

  2. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Corresponde examinar en primer lugar, las acusaciones vertidas con sustento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, la que prevé como fundamento para proponerlo, “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; al respecto, sostiene el recurrente, que la sentencia incurre en el vicio al que alude en la segunda parte de la causal, porque es incompatible con la verdadera y real situación legal del lote materia del juicio, porque el fallo se ha emitido considerando un certificado que, se ha transformado y actualizado, en el que ya no constan los gravámenes sobre los cuales se fundamentó la sentencia. El tratadista H.M.B., en su obra “Recurso de Casación Civil”, enseña, sobre esta causa, concebida en la legislación colombiana, en términos similares, que la razón de ser de dicha causal se encuentra en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia, haga imposible la ejecución simultánea de todas ellas, sólo en este supuesto la causal aludida tendrá virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado. El autor, cita a P.C. y su pronunciamiento sobre esta causal de casación, señalando que aquel expresa “En el caso en que la sentencia de apelación, contenga disposiciones contradictorias, la misma que sin embargo ha alcanzado la categoría de cosa juzgada en sentido formal, no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida, ya que la parte dispositiva contiene pronunciamientos, que están en contradicción, de modo que el uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta en inejecutable, se puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan recíprocamente, de la misma manera que algebraicamente la suma de dos cantidades iguales la una positiva y la otra negativa, equivale a cero.” 5.1.1. La causal 5, por la infracción descrita en el texto final de la norma, debe invocársela, cuando la decisión de la sentencia contenga disposiciones contradictorias o incompatibles, que hagan imposible su ejecución conjunta; por ejemplo cuando declarada la prescripción adquisitiva de un inmueble, se ordene a aquel en cuyo beneficio se la declara, devolverlo al anterior titular del dominio; o cuando no condenándose al pago de costas procesales, se ordene a quien pierde el juicio pagar los honorarios profesionales de la defensa de la contraparte. La sentencia en análisis, resuelve: “(…) se desecha el recurso de apelación y por los argumentos expuestos en este fallo se confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Sin costas de la instancia ni honorarios que regular en este nivel (…)”; de lo transcrito se obtiene que aquella no contiene contradicción alguna en su parte dispositiva, pues desecha el recurso y confirma la sentencia de primer nivel, sin costas ni honorarios que regular; habría contradicción en la decisión si el Tribunal aceptando el recurso, confirmara la sentencia recurrida, o si, sin condenar a costas fijará honorarios profesionales a pagarse a la defensa de la contraparte. El recurrente pretende la declaración de incompatibilidad entre lo resuelto por el tribunal de instancia y la documentación aparejada en el proceso, requiriendo de este tribunal de casación, un examen y análisis sobre situaciones ajenas al segundo supuesto de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, en el que fundamenta su denuncia, razón por la cual se desecha el cargo. 5.2. La causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación contempla los vicios de vulneración directa de normas sustantivas, y de precedentes jurisprudenciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; infracciones que ocurren, en su orden, cuando, a los hechos del proceso se aplica una norma que no los regula; cuando se deja de aplicar la norma que los regula, o cuando aplicando la norma que corresponde se le da un sentido diferente al de su espíritu; cargo que procede siempre, que la vulneración afecte la decisión de la causa. Con fundamento en ella, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil acusando errónea interpretación, bajo los argumentos que, la interpretación errónea, radica en que existen en el certificado del Registro de la Propiedad adjunto a la demanda, gravámenes impuestos por la AGD sobre el inmueble de la litis, (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”, afirma también que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. 5.2.1. Examinada la sentencia en impugnación, se encuentra que, el fundamento para desechar la apelación y confirmar la de primera instancia, es que, el bien cuya prescripción se demanda, estuvo incautado por la AGD, que por tal razón, en virtud del mandato del artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en materia Económica, Tributaria y Financiera, la mencionada institución de derecho público, expidió resolución de incautación, relativa al Banco de Préstamos, que involucra a la compañía MIRAMONTE S.A. (demandada en este caso); que por ello, los activos de esta Compañía pasaron a formar parte del patrimonio del Estado por intermedio de la AGD, formando al tenor de la parte final del artículo en mención un patrimonio autónomo y diferenciado de la compañía demandada, que en consecuencia no es titular del derecho de dominio sobre el inmueble discutido, que, al ser el bien de patrimonio del Estado, debió demandarse al titular del dominio en la persona del Procurador General del Estado, y que por ello se incumple un requisito para que proceda la acción. Hechos que considerados como probados por el Tribunal de Instancia, no pueden ser objeto de análisis en casación con sustento en la causal 1, la que sin justificación de vulneración de norma legal, no faculta la revisión de la prueba; las normas legales que se acusan como infringidas, artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411, han sido debidamente entendidas por el Tribunal de instancia, pues estas definen la posesión y establecen los presupuestos legales para que en base a ella opere la prescripción adquisitiva, la que con respecto al titular del dominio es extintiva, en virtud de lo cual debe dirigirse la acción contra éste; y establecido por el Tribunal de instancia que el dominio corresponde al Estado, la acción planteada contra un tercero, no procede y ello no implica errónea interpretación de las normas legales en referencia. Razón por la que se desecha el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51, en el juicio ordinario propuesto M.E.V.G. en contra de MIRAMONTE S.A. N. y devuélvase los expedientes de instancia. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19. VISTOS: En el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa Miramonte S.A. y Agencia de Garantía de Depósitos AGD. El actor, M.V.G., interpone recurso de casación en el que impugna la resolución dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio del 2014, las 11h51 y auto de ampliación y aclaración de 22 de julio de 2014, la misma que confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero de 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 008-2015 de 22 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista manifiesta que la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Pichincha, desechó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se reconoce y se lo declara posesionario del lote materia del juicio, pero no se le otorgó el dominio del bien, por cuanto constaba en el certificado del Registro de la Propiedad gravámenes sobre el inmueble, los que fueron impuestos por la A.G.D. Indica que la sentencia de segunda instancia fue dictada luego de cinco años de presentada la demanda, cuando la A.G.D. desapareció y los gravámenes del inmueble ya fueron cancelados.

El recurrente señala que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil en la sentencia, al considerar que el bien inmueble se encuentra fuera del comercio humano, por cuanto ha sido transferido al Estado y por tanto se ha convertido en un bien público imprescriptible, imposible de adquirir mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Que en el certificado del Registrador de la Propiedad, el bien materia de la litis se encuentra sin gravámenes y sigue a nombre de la demandada, la empresa Miramonte S.A. No hay indicios tampoco que se haya transferido el dominio al Estado por la incautación.

El accionado indica que al no haber aceptado la apelación se ha interpretado erróneamente los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410 y 2411 del Código Civil, que se refieren a la posesión, a la prescripción, a la interrupción de la posesión, requisitos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y sobre el tiempo necesario para ganar el dominio.

Alega el recurrente que existe falta de aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Ad quem fundamenta su sentencia en un documento que ha perdido vigencia, como es el certificado del Registro de la Propiedad, que detalla el historial del inmueble y que actualmente no constan los mismos gravámenes de hace 6 años, ya que en el certificado actual ya no existen las resoluciones de la extinta A.G.D., las incautaciones, prohibiciones de enajenar, por haberse cancelado todos los gravámenes que afectaban al inmueble.

TERCERO

VALIDEZ DEL PROCESO El 10 de septiembre de 2008 a fojas 6 comparece M.E.V.G. señalando que desde mayo de 1990 viene poseyendo hasta la actualidad un lote de terreno ubicado en el pasaje P.I.M. y P.M. del barrio San Francisco de la parroquia la Vicentina del cantón Quito, provincia de Pichincha, el que es de propiedad de la compañía Miramontes S.A. Indica que el referido inmueble se encuentra con prohibición de enajenar, ordenada por la Agencia de Garantías de Depósitos y además se ha declarado de utilidad pública por el Municipio de Quito. En el libelo inicial se solicitó que se cite a la compañía Miramonte S.A. y a la Agencia de Garantía de Depósitos. Esta última surge en 1998, en nuestro país a raíz de una profunda recesión económica en el sistema financiero, por lo que el gobierno ecuatoriano a través de la Ley de Reordenamiento en materia Económica en el área Tributaria y Financiera la creó, entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica propia (Ley de No. 98-17 promulgada en el Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998). La finalidad principal de esta era la de garantizar los depósitos de quienes poseían inversiones, cuentas etc., en los bancos en liquidación por lo que se procedió a incautar los activos de la denominada “banca cerrada”, entre los cuales se encontraba el Banco de Préstamos S.A, entidad que entró en liquidación en 1998, a través de la resolución de la Junta Bancaria No. 74. Una vez que este fue declarado en liquidación, se procedió a incautar los activos del mismo, entre los cuales se encontraba la compañía Miramonte S.A. y sus bienes, que hoy uno de ellos es materia de la presente litis (Véase resolución AGD-GG-43-2008).

Siguiendo con el presente análisis es indispensable indicar que la Ley de Creación de la Red del Sistema Financiero extinguió a la Agencia de Garantía de Depósitos (31 de diciembre de 2009) y sus activos, derechos, y competencias pasaron al Ministerio de Finanzas. La Décima Transitoria del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispuso a su vez que estos pasen a la Unidad de Gestión Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN NO MAS IMPUNIDAD, la que fue creada a través del Decreto Ejecutivo No. 553 el 18 de noviembre de 2010 y extinguida a través de Decreto Ejecutivo No. 705 de fecha 25 de junio de 2015, transfiriendo todas las atribuciones y funciones de la misma al Banco Central del Ecuador.

Por otro lado se debe anotar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, mediante Decreto Ejecutivo No. 202 de 31 de diciembre de 2009, publicando en el Registro Oficial No. 109 de 15 de enero de 2010, se dispuso que el Ministerio de Finanzas a partir del 1 de enero de 2010, asuma las competencias de la Agencia de Garantías de Depósitos (AGD). Y mediante el mismo Decreto Ejecutivo referido se autorizó al Ministerio de Finanzas para que este cree la Unidad especializada, la que por delegación ejercía las funciones que le correspondían asumir al Ministerio de Finanzas.

El artículo 6 de la Ley de la Procuraduría General del Estado establece que todo proceso judicial contra los organismos del Estado deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley. El artículo 7 de la citada Ley determina que las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con personería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.

Una vez que la AGD fue extinguida y asumió el Ministerio de Finanzas las competencias de estas, era imperativo que se cuente con el Procurador General del Estado. También se debe tomar en cuenta que a través del Decreto Presidencial No. 553 de 18 de noviembre de 2010 se creó la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD la que regía por la misma estructura aprobada a la que estaba sujeta la Coordinación General de Administración de Activos y Derechos ex AGD, creada por el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 049, publicado en el Registro Oficial No, 156 de 23 de marzo de 2010.

El 25 de junio mediante Decreto Ejecutivo No. 705 se transfirió esta Unidad al Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público (artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador). Por lo que de acuerdo al marco jurídico expuesto, en el presente caso, sin lugar a dudas se ha producido la nulidad del proceso, era indispensable la notificación al Procurador General del Estado a fin de que sea este quien ejerza su función de supervisar a la Agencia de Garantía de Depósitos, al Ministerio de Finanzas, a la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD y finalmente al Banco Central del Ecuador. Además que la empresa Miramonte S.A., fue incautada el 27 de agosto de 2008, por la AGD mediante resolución AGD-GG-43-2008 y la demanda es presentada el 11 de septiembre de 2008, por lo que al ser ya una empresa incautada por el Estado, era necesario que desde la demanda se cuente con la Procuraduría General del Estado, es tan así que son entidades del Estado las que desde el inició han ejercido el derecho a la defensa en este proceso, como la AGD, el Ministerio de Finanzas, AGD NO MAS IMPUNIDAD, el Banco Central. Recordemos que una de las obligaciones del juez o Tribunal que tiene a su cargo el conocimiento de las causas, es la de garantizar la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las partes procesales, procurando no queden en indefensión, asegurando el cumplimiento de las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica previstas en la Constitución de la República en sus artículos 75, 76 y 82. Por consiguiente cuando el juzgador o Tribunal advierta que ha existido vulneración de derechos, deberá declarar la nulidad de oficio o a petición de parte: “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados.”(Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, pág. 276).

Conforme lo expuesto y acorde la normativa analizada, en acciones dirigidas en contra de entidades del Estado o del sector público, el que se cuente y notifique al Procurador General del Estado no es la voluntad del juez o Tribunal, esta obligación es imperativa no discrecional, cuya omisión conlleva la nulidad. Tampoco por el hecho de tratarse de una entidad pública con personería jurídica que corresponde a sus representantes comparecer a juicio, restrinja esta obligación del juzgador en tanto y en cuanto a las atribuciones y deberes del Procurador General del Estado es tutelar y velar por los derechos del Estado, obviarlo o no hacerlo coarta el derecho constitucional a la defensa por ende a la garantía del debido proceso o como expresa COUTURE citado por E.L.P. “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho” (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, Pág. 278), que de acuerdo a la Corte Constitucional “El acto procesal de notificación al Procurador General del Estado reviste especial trascendencia, desde que está en juego la defensa del bien o patrimonio económico del Estado, así como el derecho a la defensa. Es por ello que la ley ha dispuesto que se cuente con la comparecencia del funcionario, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso. Por tanto el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional. La Corte Constitucional al respecto ha señalado que: “Presentada una demanda en contra de una entidad del sector público, irrebatiblemente, tanto el actor como el juez deben requerir la representatividad del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, con el propósito o finalidad de asegurar el debido proceso expuesto en el apartado uno y tres de esta sentencia, así como la vigencia del principio de contradicción, y la vigilancia del curso del juicio en defensa del patrimonio económico”. Es decir, el requerimiento de la notificación opera bajo la responsabilidad de la parte actora y/o del juez de la causa. En el caso en análisis, si bien el actor de la demanda verbal sumaria, omite requerir, sin embargo le correspondía al juez tomar las debidas provisiones respecto a la notificación al funcionario del Estado, a efecto de preservar el derecho a la defensa y no condenarlo sin oír, ni mucho menos sin prueba de descargo. La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple "director del proceso" o espectador; mira al juez imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo "el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno". (C.C.S. No 224- 12-SEP-CC, R.O.N.9., 29 Abril 2013).

La falta de notificación al Procurador General del Estado es causa de nulidad declarable de oficio o a petición de parte acorde a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, pues se le ha impedido ejercer tanto sus deberes como los derechos que esta representa. Tomando en cuenta que según lo determina la referida Ley, la Procuraduría General del Estado puede intervenir en los procesos iniciados contra instituciones del Estado (con personería jurídica) con una activa defensa si así lo estimaré necesario. El derecho a la defensa y la seguridad jurídica a decir de M.H.T. “En términos amplios, es la certeza que tiene todo sujeto de Derecho sobre la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico del Estado, o reconocido por éste con eficacia jurídica, y la garantía de que en caso de violación de dicho ordenamiento, la institucionalidad del país impulsa la materialización de la responsabilidad correspondientes”, precisa el autor en términos descriptivos que “la seguridad jurídica es la garantía que tiene todo sujeto de Derecho de que el ordenamiento jurídico del Estado o reconocido por éste con eficacia jurídica, tiene vigencia plena en lo formal, soluciones racionales orientadas a cumplir los fines esenciales del Estado, en cuanto a su contenido, y aplicación efectiva en lo material, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; y de que en caso de violación a dicho ordenamiento, la institucionalidad pública, fundamentalmente funciona de manera oportuna y eficaz para que en todos los casos el sujeto de derechos quede libre de todo perjuicio o se le repare o compense el sufrido sin justificación jurídica”. (Seguridad Jurídica, E., año 2004, Pág. 93.)

En conclusión la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado le causó una situación de desventaja al no poder ejercer en forma pertinente y plena su defensa, lo que evidentemente influyó en la decisión de la causa, omisión que no fue advertida por ninguno de los jueces que han actuado en el proceso.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, DECLARA LA NULIDAD DEL PROCESO al momento del auto de calificación de la demanda. A costa de la parte actora, y de los jueces de primer y segundo nivel que han actuado en este juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código Procesal Civil. N..- f).-DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL.RAZON: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Quito 05 de mayo de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0726 Resp: A.A.C.A.C. No: 2008 Quito, jueves 5 de mayo del 2016 A: AB. C.S.A., DR. F.C.G.D.D.T.G. Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2014-0726 que sigue V.G.M.E. en contra de AB. C.S.A., DR. F.C.G.D.D.T.G., MINISTERIO DE FINANZAS, MUNICIPIO DE QUITO, UNIDAD DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE DERECHO PÚBLICO FIDEICOMISO AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19.- VISTOS: (Juicio 726-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa MIRAMONTE S.A. en la persona de su representante legal C.A.P.S.; el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51 y, del auto de aclaración y ampliación de 22 de julio de 2014, las 11h58; sentencia que desecha el recurso de apelación interpuesto por no haberse cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción, y confirma el fallo de primer nivel que rechaza la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido, por errónea interpretación, las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil. Señala que, el fallo de primera instancia reconoce y declara que es posesionario del lote de terreno materia del juicio, pero que no declara el dominio, porque el certificado del Registro de la Propiedad de 8 de agosto de 2008 que fue adjuntado a la demanda, contenía ciertos gravámenes sobre el inmueble impuestos por la AGD (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; pero sostiene que, a la fecha que se dicta la sentencia de segunda instancia los gravámenes sobre el inmueble han sido cancelados, conforme se desprende del nuevo certificado otorgado por el Registrador de la Propiedad, el 07 de agosto de 2013, y que fue incorporado al proceso en diciembre del 2013, por lo tanto, el Tribunal debió analizar tal certificado y en base de aquél dictar su resolución. Arguye el casacionista que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que el bien inmueble materia del litigio se encuentra fuera del comercio humano y que en consecuencia es imprescriptible “ya porque se encuentra incautado, ya porque se encuentra con prohibición de enajenar o cualquier limitación al derecho de dominio: hechos y circunstancias todos sobrevinientes, cuando ya alcancé y superé los quince años de posesión que me otorga el derecho de hacerlo de mi dominio o propiedad al inmueble sin ninguna restricción y libre de todo gravamen, mediante la prescripción.” (Sic). Aduce, que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”. Imputando la misma causal, afirma que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. Al amparo de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene el recurrente que la sentencia “viola” lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al ser incompatible con la actual situación legal del lote de terreno materia del juicio, realizando al respecto, las mismas consideraciones que sirvieron de fundamento en su recurso para la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, fundamentos que han sido debidamente reseñados por este Tribunal en párrafos anteriores. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República, normado por el artículo 19 de la Ley Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces y Jueza Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por resolución No. 001-2015 del 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  1. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso le corresponde resolver: 3.1.1. ¿Si se vulneran los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil, que definen y regulan la posesión y la prescripción como forma de adquirir del dominio de cosas ajenas, al considerar que inscrita en el Registro de la Propiedad la orden de incautación decretada sobre un bien inmueble, el dominio corresponde al Estado, a través de la AGD, y luego del Fideicomiso AGD-CFN, No más impunidad, y que debió demandarse a éste en la persona del Procurador General del Estado, para su procedencia? 4. CRITERIOS Y NORMAS JURÍDICAS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. La tradición en materia de inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad. Para efectuar la inscripción, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título respectivo. 4.2. El artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributaria y Financiera, ordena que los administradores que hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de sus balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera, y la Agencia de Garantía de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar. Recursos que por disposición de la norma son intangibles e inembargables. 4.3. La incautación, es un acto que el Estado efectúa a través de autoridades judiciales o administrativas, para privar de bienes, a quien se le ha imputado el cometimiento de determinado ilícito; bienes que, en el caso de los administradores de las Instituciones Financieras, incursos en los ilícitos previstos en el artículo 29 de la Ley en referencia anterior, debían pasar a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos, en tanto no se probara que la propiedad correspondía a otras personas. Inscrita la orden de incautación y la prohibición de enajenar en el Registro de la Propiedad, los bienes objeto de la misma, entraron al patrimonio de la AGD, integrando luego un fideicomiso, patrimonio autónomo de derecho público. 4.4. Para que procede la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se requiere, entre otros presupuestos legales, que aquella se entable contra el titular del dominio, según el certificado del Registrador de la Propiedad. 4.5. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece que, corresponde privativamente, al Procurador General del Estado, entre otras funciones la de ejercer el patrocinio del Estado; representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público.

  2. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Corresponde examinar en primer lugar, las acusaciones vertidas con sustento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, la que prevé como fundamento para proponerlo, “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; al respecto, sostiene el recurrente, que la sentencia incurre en el vicio al que alude en la segunda parte de la causal, porque es incompatible con la verdadera y real situación legal del lote materia del juicio, porque el fallo se ha emitido considerando un certificado que, se ha transformado y actualizado, en el que ya no constan los gravámenes sobre los cuales se fundamentó la sentencia. El tratadista H.M.B., en su obra “Recurso de Casación Civil”, enseña, sobre esta causa, concebida en la legislación colombiana, en términos similares, que la razón de ser de dicha causal se encuentra en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia, haga imposible la ejecución simultánea de todas ellas, sólo en este supuesto la causal aludida tendrá virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado. El autor, cita a P.C. y su pronunciamiento sobre esta causal de casación, señalando que aquel expresa “En el caso en que la sentencia de apelación, contenga disposiciones contradictorias, la misma que sin embargo ha alcanzado la categoría de cosa juzgada en sentido formal, no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida, ya que la parte dispositiva contiene pronunciamientos, que están en contradicción, de modo que el uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta en inejecutable, se puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan recíprocamente, de la misma manera que algebraicamente la suma de dos cantidades iguales la una positiva y la otra negativa, equivale a cero.” 5.1.1. La causal 5, por la infracción descrita en el texto final de la norma, debe invocársela, cuando la decisión de la sentencia contenga disposiciones contradictorias o incompatibles, que hagan imposible su ejecución conjunta; por ejemplo cuando declarada la prescripción adquisitiva de un inmueble, se ordene a aquel en cuyo beneficio se la declara, devolverlo al anterior titular del dominio; o cuando no condenándose al pago de costas procesales, se ordene a quien pierde el juicio pagar los honorarios profesionales de la defensa de la contraparte. La sentencia en análisis, resuelve: “(…) se desecha el recurso de apelación y por los argumentos expuestos en este fallo se confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Sin costas de la instancia ni honorarios que regular en este nivel (…)”; de lo transcrito se obtiene que aquella no contiene contradicción alguna en su parte dispositiva, pues desecha el recurso y confirma la sentencia de primer nivel, sin costas ni honorarios que regular; habría contradicción en la decisión si el Tribunal aceptando el recurso, confirmara la sentencia recurrida, o si, sin condenar a costas fijará honorarios profesionales a pagarse a la defensa de la contraparte. El recurrente pretende la declaración de incompatibilidad entre lo resuelto por el tribunal de instancia y la documentación aparejada en el proceso, requiriendo de este tribunal de casación, un examen y análisis sobre situaciones ajenas al segundo supuesto de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, en el que fundamenta su denuncia, razón por la cual se desecha el cargo. 5.2. La causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación contempla los vicios de vulneración directa de normas sustantivas, y de precedentes jurisprudenciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; infracciones que ocurren, en su orden, cuando, a los hechos del proceso se aplica una norma que no los regula; cuando se deja de aplicar la norma que los regula, o cuando aplicando la norma que corresponde se le da un sentido diferente al de su espíritu; cargo que procede siempre, que la vulneración afecte la decisión de la causa. Con fundamento en ella, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil acusando errónea interpretación, bajo los argumentos que, la interpretación errónea, radica en que existen en el certificado del Registro de la Propiedad adjunto a la demanda, gravámenes impuestos por la AGD sobre el inmueble de la litis, (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”, afirma también que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. 5.2.1. Examinada la sentencia en impugnación, se encuentra que, el fundamento para desechar la apelación y confirmar la de primera instancia, es que, el bien cuya prescripción se demanda, estuvo incautado por la AGD, que por tal razón, en virtud del mandato del artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en materia Económica, Tributaria y Financiera, la mencionada institución de derecho público, expidió resolución de incautación, relativa al Banco de Préstamos, que involucra a la compañía MIRAMONTE S.A. (demandada en este caso); que por ello, los activos de esta Compañía pasaron a formar parte del patrimonio del Estado por intermedio de la AGD, formando al tenor de la parte final del artículo en mención un patrimonio autónomo y diferenciado de la compañía demandada, que en consecuencia no es titular del derecho de dominio sobre el inmueble discutido, que, al ser el bien de patrimonio del Estado, debió demandarse al titular del dominio en la persona del Procurador General del Estado, y que por ello se incumple un requisito para que proceda la acción. Hechos que considerados como probados por el Tribunal de Instancia, no pueden ser objeto de análisis en casación con sustento en la causal 1, la que sin justificación de vulneración de norma legal, no faculta la revisión de la prueba; las normas legales que se acusan como infringidas, artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411, han sido debidamente entendidas por el Tribunal de instancia, pues estas definen la posesión y establecen los presupuestos legales para que en base a ella opere la prescripción adquisitiva, la que con respecto al titular del dominio es extintiva, en virtud de lo cual debe dirigirse la acción contra éste; y establecido por el Tribunal de instancia que el dominio corresponde al Estado, la acción planteada contra un tercero, no procede y ello no implica errónea interpretación de las normas legales en referencia. Razón por la que se desecha el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51, en el juicio ordinario propuesto M.E.V.G. en contra de MIRAMONTE S.A. N. y devuélvase los expedientes de instancia. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19. VISTOS: En el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa Miramonte S.A. y Agencia de Garantía de Depósitos AGD. El actor, M.V.G., interpone recurso de casación en el que impugna la resolución dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio del 2014, las 11h51 y auto de ampliación y aclaración de 22 de julio de 2014, la misma que confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero de 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 008-2015 de 22 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista manifiesta que la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Pichincha, desechó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se reconoce y se lo declara posesionario del lote materia del juicio, pero no se le otorgó el dominio del bien, por cuanto constaba en el certificado del Registro de la Propiedad gravámenes sobre el inmueble, los que fueron impuestos por la A.G.D. Indica que la sentencia de segunda instancia fue dictada luego de cinco años de presentada la demanda, cuando la A.G.D. desapareció y los gravámenes del inmueble ya fueron cancelados.

El recurrente señala que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil en la sentencia, al considerar que el bien inmueble se encuentra fuera del comercio humano, por cuanto ha sido transferido al Estado y por tanto se ha convertido en un bien público imprescriptible, imposible de adquirir mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Que en el certificado del Registrador de la Propiedad, el bien materia de la litis se encuentra sin gravámenes y sigue a nombre de la demandada, la empresa Miramonte S.A. No hay indicios tampoco que se haya transferido el dominio al Estado por la incautación.

El accionado indica que al no haber aceptado la apelación se ha interpretado erróneamente los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410 y 2411 del Código Civil, que se refieren a la posesión, a la prescripción, a la interrupción de la posesión, requisitos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y sobre el tiempo necesario para ganar el dominio.

Alega el recurrente que existe falta de aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Ad quem fundamenta su sentencia en un documento que ha perdido vigencia, como es el certificado del Registro de la Propiedad, que detalla el historial del inmueble y que actualmente no constan los mismos gravámenes de hace 6 años, ya que en el certificado actual ya no existen las resoluciones de la extinta A.G.D., las incautaciones, prohibiciones de enajenar, por haberse cancelado todos los gravámenes que afectaban al inmueble.

TERCERO

VALIDEZ DEL PROCESO El 10 de septiembre de 2008 a fojas 6 comparece M.E.V.G. señalando que desde mayo de 1990 viene poseyendo hasta la actualidad un lote de terreno ubicado en el pasaje P.I.M. y P.M. del barrio San Francisco de la parroquia la Vicentina del cantón Quito, provincia de Pichincha, el que es de propiedad de la compañía Miramontes S.A. Indica que el referido inmueble se encuentra con prohibición de enajenar, ordenada por la Agencia de Garantías de Depósitos y además se ha declarado de utilidad pública por el Municipio de Quito. En el libelo inicial se solicitó que se cite a la compañía Miramonte S.A. y a la Agencia de Garantía de Depósitos. Esta última surge en 1998, en nuestro país a raíz de una profunda recesión económica en el sistema financiero, por lo que el gobierno ecuatoriano a través de la Ley de Reordenamiento en materia Económica en el área Tributaria y Financiera la creó, entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica propia (Ley de No. 98-17 promulgada en el Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998). La finalidad principal de esta era la de garantizar los depósitos de quienes poseían inversiones, cuentas etc., en los bancos en liquidación por lo que se procedió a incautar los activos de la denominada “banca cerrada”, entre los cuales se encontraba el Banco de Préstamos S.A, entidad que entró en liquidación en 1998, a través de la resolución de la Junta Bancaria No. 74. Una vez que este fue declarado en liquidación, se procedió a incautar los activos del mismo, entre los cuales se encontraba la compañía Miramonte S.A. y sus bienes, que hoy uno de ellos es materia de la presente litis (Véase resolución AGD-GG-43-2008).

Siguiendo con el presente análisis es indispensable indicar que la Ley de Creación de la Red del Sistema Financiero extinguió a la Agencia de Garantía de Depósitos (31 de diciembre de 2009) y sus activos, derechos, y competencias pasaron al Ministerio de Finanzas. La Décima Transitoria del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispuso a su vez que estos pasen a la Unidad de Gestión Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN NO MAS IMPUNIDAD, la que fue creada a través del Decreto Ejecutivo No. 553 el 18 de noviembre de 2010 y extinguida a través de Decreto Ejecutivo No. 705 de fecha 25 de junio de 2015, transfiriendo todas las atribuciones y funciones de la misma al Banco Central del Ecuador.

Por otro lado se debe anotar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, mediante Decreto Ejecutivo No. 202 de 31 de diciembre de 2009, publicando en el Registro Oficial No. 109 de 15 de enero de 2010, se dispuso que el Ministerio de Finanzas a partir del 1 de enero de 2010, asuma las competencias de la Agencia de Garantías de Depósitos (AGD). Y mediante el mismo Decreto Ejecutivo referido se autorizó al Ministerio de Finanzas para que este cree la Unidad especializada, la que por delegación ejercía las funciones que le correspondían asumir al Ministerio de Finanzas.

El artículo 6 de la Ley de la Procuraduría General del Estado establece que todo proceso judicial contra los organismos del Estado deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley. El artículo 7 de la citada Ley determina que las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con personería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.

Una vez que la AGD fue extinguida y asumió el Ministerio de Finanzas las competencias de estas, era imperativo que se cuente con el Procurador General del Estado. También se debe tomar en cuenta que a través del Decreto Presidencial No. 553 de 18 de noviembre de 2010 se creó la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD la que regía por la misma estructura aprobada a la que estaba sujeta la Coordinación General de Administración de Activos y Derechos ex AGD, creada por el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 049, publicado en el Registro Oficial No, 156 de 23 de marzo de 2010.

El 25 de junio mediante Decreto Ejecutivo No. 705 se transfirió esta Unidad al Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público (artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador). Por lo que de acuerdo al marco jurídico expuesto, en el presente caso, sin lugar a dudas se ha producido la nulidad del proceso, era indispensable la notificación al Procurador General del Estado a fin de que sea este quien ejerza su función de supervisar a la Agencia de Garantía de Depósitos, al Ministerio de Finanzas, a la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD y finalmente al Banco Central del Ecuador. Además que la empresa Miramonte S.A., fue incautada el 27 de agosto de 2008, por la AGD mediante resolución AGD-GG-43-2008 y la demanda es presentada el 11 de septiembre de 2008, por lo que al ser ya una empresa incautada por el Estado, era necesario que desde la demanda se cuente con la Procuraduría General del Estado, es tan así que son entidades del Estado las que desde el inició han ejercido el derecho a la defensa en este proceso, como la AGD, el Ministerio de Finanzas, AGD NO MAS IMPUNIDAD, el Banco Central. Recordemos que una de las obligaciones del juez o Tribunal que tiene a su cargo el conocimiento de las causas, es la de garantizar la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las partes procesales, procurando no queden en indefensión, asegurando el cumplimiento de las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica previstas en la Constitución de la República en sus artículos 75, 76 y 82. Por consiguiente cuando el juzgador o Tribunal advierta que ha existido vulneración de derechos, deberá declarar la nulidad de oficio o a petición de parte: “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados.”(Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, pág. 276).

Conforme lo expuesto y acorde la normativa analizada, en acciones dirigidas en contra de entidades del Estado o del sector público, el que se cuente y notifique al Procurador General del Estado no es la voluntad del juez o Tribunal, esta obligación es imperativa no discrecional, cuya omisión conlleva la nulidad. Tampoco por el hecho de tratarse de una entidad pública con personería jurídica que corresponde a sus representantes comparecer a juicio, restrinja esta obligación del juzgador en tanto y en cuanto a las atribuciones y deberes del Procurador General del Estado es tutelar y velar por los derechos del Estado, obviarlo o no hacerlo coarta el derecho constitucional a la defensa por ende a la garantía del debido proceso o como expresa COUTURE citado por E.L.P. “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho” (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, Pág. 278), que de acuerdo a la Corte Constitucional “El acto procesal de notificación al Procurador General del Estado reviste especial trascendencia, desde que está en juego la defensa del bien o patrimonio económico del Estado, así como el derecho a la defensa. Es por ello que la ley ha dispuesto que se cuente con la comparecencia del funcionario, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso. Por tanto el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional. La Corte Constitucional al respecto ha señalado que: “Presentada una demanda en contra de una entidad del sector público, irrebatiblemente, tanto el actor como el juez deben requerir la representatividad del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, con el propósito o finalidad de asegurar el debido proceso expuesto en el apartado uno y tres de esta sentencia, así como la vigencia del principio de contradicción, y la vigilancia del curso del juicio en defensa del patrimonio económico”. Es decir, el requerimiento de la notificación opera bajo la responsabilidad de la parte actora y/o del juez de la causa. En el caso en análisis, si bien el actor de la demanda verbal sumaria, omite requerir, sin embargo le correspondía al juez tomar las debidas provisiones respecto a la notificación al funcionario del Estado, a efecto de preservar el derecho a la defensa y no condenarlo sin oír, ni mucho menos sin prueba de descargo. La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple "director del proceso" o espectador; mira al juez imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo "el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno". (C.C.S. No 224- 12-SEP-CC, R.O.N.9., 29 Abril 2013).

La falta de notificación al Procurador General del Estado es causa de nulidad declarable de oficio o a petición de parte acorde a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, pues se le ha impedido ejercer tanto sus deberes como los derechos que esta representa. Tomando en cuenta que según lo determina la referida Ley, la Procuraduría General del Estado puede intervenir en los procesos iniciados contra instituciones del Estado (con personería jurídica) con una activa defensa si así lo estimaré necesario. El derecho a la defensa y la seguridad jurídica a decir de M.H.T. “En términos amplios, es la certeza que tiene todo sujeto de Derecho sobre la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico del Estado, o reconocido por éste con eficacia jurídica, y la garantía de que en caso de violación de dicho ordenamiento, la institucionalidad del país impulsa la materialización de la responsabilidad correspondientes”, precisa el autor en términos descriptivos que “la seguridad jurídica es la garantía que tiene todo sujeto de Derecho de que el ordenamiento jurídico del Estado o reconocido por éste con eficacia jurídica, tiene vigencia plena en lo formal, soluciones racionales orientadas a cumplir los fines esenciales del Estado, en cuanto a su contenido, y aplicación efectiva en lo material, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; y de que en caso de violación a dicho ordenamiento, la institucionalidad pública, fundamentalmente funciona de manera oportuna y eficaz para que en todos los casos el sujeto de derechos quede libre de todo perjuicio o se le repare o compense el sufrido sin justificación jurídica”. (Seguridad Jurídica, E., año 2004, Pág. 93.)

En conclusión la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado le causó una situación de desventaja al no poder ejercer en forma pertinente y plena su defensa, lo que evidentemente influyó en la decisión de la causa, omisión que no fue advertida por ninguno de los jueces que han actuado en el proceso.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, DECLARA LA NULIDAD DEL PROCESO al momento del auto de calificación de la demanda. A costa de la parte actora, y de los jueces de primer y segundo nivel que han actuado en este juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código Procesal Civil. N..- f).-DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL.Lo que comunico a usted para los fines de ley.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0726 Resp: A.A.C.A.C. No: 1735 Quito, jueves 5 de mayo del 2016 A: MINISTERIO DE FINANZAS, ABG. W.V.R., COORDINADOR GENERAL JURIDICO DEL MINISTERIO DE FINANZAS Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2014-0726 que sigue V.G.M.E. en contra de AB. C.S.A., DR. F.C.G.D.D.T.G., MINISTERIO DE FINANZAS, MUNICIPIO DE QUITO, UNIDAD DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE DERECHO PÚBLICO FIDEICOMISO AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19.- VISTOS: (Juicio 726-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa MIRAMONTE S.A. en la persona de su representante legal C.A.P.S.; el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51 y, del auto de aclaración y ampliación de 22 de julio de 2014, las 11h58; sentencia que desecha el recurso de apelación interpuesto por no haberse cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción, y confirma el fallo de primer nivel que rechaza la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido, por errónea interpretación, las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil. Señala que, el fallo de primera instancia reconoce y declara que es posesionario del lote de terreno materia del juicio, pero que no declara el dominio, porque el certificado del Registro de la Propiedad de 8 de agosto de 2008 que fue adjuntado a la demanda, contenía ciertos gravámenes sobre el inmueble impuestos por la AGD (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; pero sostiene que, a la fecha que se dicta la sentencia de segunda instancia los gravámenes sobre el inmueble han sido cancelados, conforme se desprende del nuevo certificado otorgado por el Registrador de la Propiedad, el 07 de agosto de 2013, y que fue incorporado al proceso en diciembre del 2013, por lo tanto, el Tribunal debió analizar tal certificado y en base de aquél dictar su resolución. Arguye el casacionista que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que el bien inmueble materia del litigio se encuentra fuera del comercio humano y que en consecuencia es imprescriptible “ya porque se encuentra incautado, ya porque se encuentra con prohibición de enajenar o cualquier limitación al derecho de dominio: hechos y circunstancias todos sobrevinientes, cuando ya alcancé y superé los quince años de posesión que me otorga el derecho de hacerlo de mi dominio o propiedad al inmueble sin ninguna restricción y libre de todo gravamen, mediante la prescripción.” (Sic). Aduce, que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”. Imputando la misma causal, afirma que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. Al amparo de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene el recurrente que la sentencia “viola” lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al ser incompatible con la actual situación legal del lote de terreno materia del juicio, realizando al respecto, las mismas consideraciones que sirvieron de fundamento en su recurso para la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, fundamentos que han sido debidamente reseñados por este Tribunal en párrafos anteriores. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República, normado por el artículo 19 de la Ley Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces y Jueza Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por resolución No. 001-2015 del 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  1. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso le corresponde resolver: 3.1.1. ¿Si se vulneran los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil, que definen y regulan la posesión y la prescripción como forma de adquirir del dominio de cosas ajenas, al considerar que inscrita en el Registro de la Propiedad la orden de incautación decretada sobre un bien inmueble, el dominio corresponde al Estado, a través de la AGD, y luego del Fideicomiso AGD-CFN, No más impunidad, y que debió demandarse a éste en la persona del Procurador General del Estado, para su procedencia? 4. CRITERIOS Y NORMAS JURÍDICAS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. La tradición en materia de inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad. Para efectuar la inscripción, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título respectivo. 4.2. El artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributaria y Financiera, ordena que los administradores que hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de sus balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera, y la Agencia de Garantía de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar. Recursos que por disposición de la norma son intangibles e inembargables. 4.3. La incautación, es un acto que el Estado efectúa a través de autoridades judiciales o administrativas, para privar de bienes, a quien se le ha imputado el cometimiento de determinado ilícito; bienes que, en el caso de los administradores de las Instituciones Financieras, incursos en los ilícitos previstos en el artículo 29 de la Ley en referencia anterior, debían pasar a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos, en tanto no se probara que la propiedad correspondía a otras personas. Inscrita la orden de incautación y la prohibición de enajenar en el Registro de la Propiedad, los bienes objeto de la misma, entraron al patrimonio de la AGD, integrando luego un fideicomiso, patrimonio autónomo de derecho público. 4.4. Para que procede la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se requiere, entre otros presupuestos legales, que aquella se entable contra el titular del dominio, según el certificado del Registrador de la Propiedad. 4.5. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece que, corresponde privativamente, al Procurador General del Estado, entre otras funciones la de ejercer el patrocinio del Estado; representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público.

  2. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Corresponde examinar en primer lugar, las acusaciones vertidas con sustento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, la que prevé como fundamento para proponerlo, “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; al respecto, sostiene el recurrente, que la sentencia incurre en el vicio al que alude en la segunda parte de la causal, porque es incompatible con la verdadera y real situación legal del lote materia del juicio, porque el fallo se ha emitido considerando un certificado que, se ha transformado y actualizado, en el que ya no constan los gravámenes sobre los cuales se fundamentó la sentencia. El tratadista H.M.B., en su obra “Recurso de Casación Civil”, enseña, sobre esta causa, concebida en la legislación colombiana, en términos similares, que la razón de ser de dicha causal se encuentra en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia, haga imposible la ejecución simultánea de todas ellas, sólo en este supuesto la causal aludida tendrá virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado. El autor, cita a P.C. y su pronunciamiento sobre esta causal de casación, señalando que aquel expresa “En el caso en que la sentencia de apelación, contenga disposiciones contradictorias, la misma que sin embargo ha alcanzado la categoría de cosa juzgada en sentido formal, no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida, ya que la parte dispositiva contiene pronunciamientos, que están en contradicción, de modo que el uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta en inejecutable, se puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan recíprocamente, de la misma manera que algebraicamente la suma de dos cantidades iguales la una positiva y la otra negativa, equivale a cero.” 5.1.1. La causal 5, por la infracción descrita en el texto final de la norma, debe invocársela, cuando la decisión de la sentencia contenga disposiciones contradictorias o incompatibles, que hagan imposible su ejecución conjunta; por ejemplo cuando declarada la prescripción adquisitiva de un inmueble, se ordene a aquel en cuyo beneficio se la declara, devolverlo al anterior titular del dominio; o cuando no condenándose al pago de costas procesales, se ordene a quien pierde el juicio pagar los honorarios profesionales de la defensa de la contraparte. La sentencia en análisis, resuelve: “(…) se desecha el recurso de apelación y por los argumentos expuestos en este fallo se confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Sin costas de la instancia ni honorarios que regular en este nivel (…)”; de lo transcrito se obtiene que aquella no contiene contradicción alguna en su parte dispositiva, pues desecha el recurso y confirma la sentencia de primer nivel, sin costas ni honorarios que regular; habría contradicción en la decisión si el Tribunal aceptando el recurso, confirmara la sentencia recurrida, o si, sin condenar a costas fijará honorarios profesionales a pagarse a la defensa de la contraparte. El recurrente pretende la declaración de incompatibilidad entre lo resuelto por el tribunal de instancia y la documentación aparejada en el proceso, requiriendo de este tribunal de casación, un examen y análisis sobre situaciones ajenas al segundo supuesto de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, en el que fundamenta su denuncia, razón por la cual se desecha el cargo. 5.2. La causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación contempla los vicios de vulneración directa de normas sustantivas, y de precedentes jurisprudenciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; infracciones que ocurren, en su orden, cuando, a los hechos del proceso se aplica una norma que no los regula; cuando se deja de aplicar la norma que los regula, o cuando aplicando la norma que corresponde se le da un sentido diferente al de su espíritu; cargo que procede siempre, que la vulneración afecte la decisión de la causa. Con fundamento en ella, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil acusando errónea interpretación, bajo los argumentos que, la interpretación errónea, radica en que existen en el certificado del Registro de la Propiedad adjunto a la demanda, gravámenes impuestos por la AGD sobre el inmueble de la litis, (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”, afirma también que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. 5.2.1. Examinada la sentencia en impugnación, se encuentra que, el fundamento para desechar la apelación y confirmar la de primera instancia, es que, el bien cuya prescripción se demanda, estuvo incautado por la AGD, que por tal razón, en virtud del mandato del artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en materia Económica, Tributaria y Financiera, la mencionada institución de derecho público, expidió resolución de incautación, relativa al Banco de Préstamos, que involucra a la compañía MIRAMONTE S.A. (demandada en este caso); que por ello, los activos de esta Compañía pasaron a formar parte del patrimonio del Estado por intermedio de la AGD, formando al tenor de la parte final del artículo en mención un patrimonio autónomo y diferenciado de la compañía demandada, que en consecuencia no es titular del derecho de dominio sobre el inmueble discutido, que, al ser el bien de patrimonio del Estado, debió demandarse al titular del dominio en la persona del Procurador General del Estado, y que por ello se incumple un requisito para que proceda la acción. Hechos que considerados como probados por el Tribunal de Instancia, no pueden ser objeto de análisis en casación con sustento en la causal 1, la que sin justificación de vulneración de norma legal, no faculta la revisión de la prueba; las normas legales que se acusan como infringidas, artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411, han sido debidamente entendidas por el Tribunal de instancia, pues estas definen la posesión y establecen los presupuestos legales para que en base a ella opere la prescripción adquisitiva, la que con respecto al titular del dominio es extintiva, en virtud de lo cual debe dirigirse la acción contra éste; y establecido por el Tribunal de instancia que el dominio corresponde al Estado, la acción planteada contra un tercero, no procede y ello no implica errónea interpretación de las normas legales en referencia. Razón por la que se desecha el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51, en el juicio ordinario propuesto M.E.V.G. en contra de MIRAMONTE S.A. N. y devuélvase los expedientes de instancia. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19. VISTOS: En el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa Miramonte S.A. y Agencia de Garantía de Depósitos AGD. El actor, M.V.G., interpone recurso de casación en el que impugna la resolución dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio del 2014, las 11h51 y auto de ampliación y aclaración de 22 de julio de 2014, la misma que confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero de 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 008-2015 de 22 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista manifiesta que la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Pichincha, desechó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se reconoce y se lo declara posesionario del lote materia del juicio, pero no se le otorgó el dominio del bien, por cuanto constaba en el certificado del Registro de la Propiedad gravámenes sobre el inmueble, los que fueron impuestos por la A.G.D. Indica que la sentencia de segunda instancia fue dictada luego de cinco años de presentada la demanda, cuando la A.G.D. desapareció y los gravámenes del inmueble ya fueron cancelados.

El recurrente señala que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil en la sentencia, al considerar que el bien inmueble se encuentra fuera del comercio humano, por cuanto ha sido transferido al Estado y por tanto se ha convertido en un bien público imprescriptible, imposible de adquirir mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Que en el certificado del Registrador de la Propiedad, el bien materia de la litis se encuentra sin gravámenes y sigue a nombre de la demandada, la empresa Miramonte S.A. No hay indicios tampoco que se haya transferido el dominio al Estado por la incautación.

El accionado indica que al no haber aceptado la apelación se ha interpretado erróneamente los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410 y 2411 del Código Civil, que se refieren a la posesión, a la prescripción, a la interrupción de la posesión, requisitos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y sobre el tiempo necesario para ganar el dominio.

Alega el recurrente que existe falta de aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Ad quem fundamenta su sentencia en un documento que ha perdido vigencia, como es el certificado del Registro de la Propiedad, que detalla el historial del inmueble y que actualmente no constan los mismos gravámenes de hace 6 años, ya que en el certificado actual ya no existen las resoluciones de la extinta A.G.D., las incautaciones, prohibiciones de enajenar, por haberse cancelado todos los gravámenes que afectaban al inmueble.

TERCERO

VALIDEZ DEL PROCESO El 10 de septiembre de 2008 a fojas 6 comparece M.E.V.G. señalando que desde mayo de 1990 viene poseyendo hasta la actualidad un lote de terreno ubicado en el pasaje P.I.M. y P.M. del barrio San Francisco de la parroquia la Vicentina del cantón Quito, provincia de Pichincha, el que es de propiedad de la compañía Miramontes S.A. Indica que el referido inmueble se encuentra con prohibición de enajenar, ordenada por la Agencia de Garantías de Depósitos y además se ha declarado de utilidad pública por el Municipio de Quito. En el libelo inicial se solicitó que se cite a la compañía Miramonte S.A. y a la Agencia de Garantía de Depósitos. Esta última surge en 1998, en nuestro país a raíz de una profunda recesión económica en el sistema financiero, por lo que el gobierno ecuatoriano a través de la Ley de Reordenamiento en materia Económica en el área Tributaria y Financiera la creó, entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica propia (Ley de No. 98-17 promulgada en el Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998). La finalidad principal de esta era la de garantizar los depósitos de quienes poseían inversiones, cuentas etc., en los bancos en liquidación por lo que se procedió a incautar los activos de la denominada “banca cerrada”, entre los cuales se encontraba el Banco de Préstamos S.A, entidad que entró en liquidación en 1998, a través de la resolución de la Junta Bancaria No. 74. Una vez que este fue declarado en liquidación, se procedió a incautar los activos del mismo, entre los cuales se encontraba la compañía Miramonte S.A. y sus bienes, que hoy uno de ellos es materia de la presente litis (Véase resolución AGD-GG-43-2008).

Siguiendo con el presente análisis es indispensable indicar que la Ley de Creación de la Red del Sistema Financiero extinguió a la Agencia de Garantía de Depósitos (31 de diciembre de 2009) y sus activos, derechos, y competencias pasaron al Ministerio de Finanzas. La Décima Transitoria del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispuso a su vez que estos pasen a la Unidad de Gestión Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN NO MAS IMPUNIDAD, la que fue creada a través del Decreto Ejecutivo No. 553 el 18 de noviembre de 2010 y extinguida a través de Decreto Ejecutivo No. 705 de fecha 25 de junio de 2015, transfiriendo todas las atribuciones y funciones de la misma al Banco Central del Ecuador.

Por otro lado se debe anotar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, mediante Decreto Ejecutivo No. 202 de 31 de diciembre de 2009, publicando en el Registro Oficial No. 109 de 15 de enero de 2010, se dispuso que el Ministerio de Finanzas a partir del 1 de enero de 2010, asuma las competencias de la Agencia de Garantías de Depósitos (AGD). Y mediante el mismo Decreto Ejecutivo referido se autorizó al Ministerio de Finanzas para que este cree la Unidad especializada, la que por delegación ejercía las funciones que le correspondían asumir al Ministerio de Finanzas.

El artículo 6 de la Ley de la Procuraduría General del Estado establece que todo proceso judicial contra los organismos del Estado deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley. El artículo 7 de la citada Ley determina que las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con personería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.

Una vez que la AGD fue extinguida y asumió el Ministerio de Finanzas las competencias de estas, era imperativo que se cuente con el Procurador General del Estado. También se debe tomar en cuenta que a través del Decreto Presidencial No. 553 de 18 de noviembre de 2010 se creó la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD la que regía por la misma estructura aprobada a la que estaba sujeta la Coordinación General de Administración de Activos y Derechos ex AGD, creada por el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 049, publicado en el Registro Oficial No, 156 de 23 de marzo de 2010.

El 25 de junio mediante Decreto Ejecutivo No. 705 se transfirió esta Unidad al Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público (artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador). Por lo que de acuerdo al marco jurídico expuesto, en el presente caso, sin lugar a dudas se ha producido la nulidad del proceso, era indispensable la notificación al Procurador General del Estado a fin de que sea este quien ejerza su función de supervisar a la Agencia de Garantía de Depósitos, al Ministerio de Finanzas, a la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD y finalmente al Banco Central del Ecuador. Además que la empresa Miramonte S.A., fue incautada el 27 de agosto de 2008, por la AGD mediante resolución AGD-GG-43-2008 y la demanda es presentada el 11 de septiembre de 2008, por lo que al ser ya una empresa incautada por el Estado, era necesario que desde la demanda se cuente con la Procuraduría General del Estado, es tan así que son entidades del Estado las que desde el inició han ejercido el derecho a la defensa en este proceso, como la AGD, el Ministerio de Finanzas, AGD NO MAS IMPUNIDAD, el Banco Central. Recordemos que una de las obligaciones del juez o Tribunal que tiene a su cargo el conocimiento de las causas, es la de garantizar la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las partes procesales, procurando no queden en indefensión, asegurando el cumplimiento de las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica previstas en la Constitución de la República en sus artículos 75, 76 y 82. Por consiguiente cuando el juzgador o Tribunal advierta que ha existido vulneración de derechos, deberá declarar la nulidad de oficio o a petición de parte: “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados.”(Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, pág. 276).

Conforme lo expuesto y acorde la normativa analizada, en acciones dirigidas en contra de entidades del Estado o del sector público, el que se cuente y notifique al Procurador General del Estado no es la voluntad del juez o Tribunal, esta obligación es imperativa no discrecional, cuya omisión conlleva la nulidad. Tampoco por el hecho de tratarse de una entidad pública con personería jurídica que corresponde a sus representantes comparecer a juicio, restrinja esta obligación del juzgador en tanto y en cuanto a las atribuciones y deberes del Procurador General del Estado es tutelar y velar por los derechos del Estado, obviarlo o no hacerlo coarta el derecho constitucional a la defensa por ende a la garantía del debido proceso o como expresa COUTURE citado por E.L.P. “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho” (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, Pág. 278), que de acuerdo a la Corte Constitucional “El acto procesal de notificación al Procurador General del Estado reviste especial trascendencia, desde que está en juego la defensa del bien o patrimonio económico del Estado, así como el derecho a la defensa. Es por ello que la ley ha dispuesto que se cuente con la comparecencia del funcionario, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso. Por tanto el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional. La Corte Constitucional al respecto ha señalado que: “Presentada una demanda en contra de una entidad del sector público, irrebatiblemente, tanto el actor como el juez deben requerir la representatividad del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, con el propósito o finalidad de asegurar el debido proceso expuesto en el apartado uno y tres de esta sentencia, así como la vigencia del principio de contradicción, y la vigilancia del curso del juicio en defensa del patrimonio económico”. Es decir, el requerimiento de la notificación opera bajo la responsabilidad de la parte actora y/o del juez de la causa. En el caso en análisis, si bien el actor de la demanda verbal sumaria, omite requerir, sin embargo le correspondía al juez tomar las debidas provisiones respecto a la notificación al funcionario del Estado, a efecto de preservar el derecho a la defensa y no condenarlo sin oír, ni mucho menos sin prueba de descargo. La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple "director del proceso" o espectador; mira al juez imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo "el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno". (C.C.S. No 224- 12-SEP-CC, R.O.N.9., 29 Abril 2013).

La falta de notificación al Procurador General del Estado es causa de nulidad declarable de oficio o a petición de parte acorde a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, pues se le ha impedido ejercer tanto sus deberes como los derechos que esta representa. Tomando en cuenta que según lo determina la referida Ley, la Procuraduría General del Estado puede intervenir en los procesos iniciados contra instituciones del Estado (con personería jurídica) con una activa defensa si así lo estimaré necesario. El derecho a la defensa y la seguridad jurídica a decir de M.H.T. “En términos amplios, es la certeza que tiene todo sujeto de Derecho sobre la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico del Estado, o reconocido por éste con eficacia jurídica, y la garantía de que en caso de violación de dicho ordenamiento, la institucionalidad del país impulsa la materialización de la responsabilidad correspondientes”, precisa el autor en términos descriptivos que “la seguridad jurídica es la garantía que tiene todo sujeto de Derecho de que el ordenamiento jurídico del Estado o reconocido por éste con eficacia jurídica, tiene vigencia plena en lo formal, soluciones racionales orientadas a cumplir los fines esenciales del Estado, en cuanto a su contenido, y aplicación efectiva en lo material, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; y de que en caso de violación a dicho ordenamiento, la institucionalidad pública, fundamentalmente funciona de manera oportuna y eficaz para que en todos los casos el sujeto de derechos quede libre de todo perjuicio o se le repare o compense el sufrido sin justificación jurídica”. (Seguridad Jurídica, E., año 2004, Pág. 93.)

En conclusión la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado le causó una situación de desventaja al no poder ejercer en forma pertinente y plena su defensa, lo que evidentemente influyó en la decisión de la causa, omisión que no fue advertida por ninguno de los jueces que han actuado en el proceso.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, DECLARA LA NULIDAD DEL PROCESO al momento del auto de calificación de la demanda. A costa de la parte actora, y de los jueces de primer y segundo nivel que han actuado en este juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código Procesal Civil. N..- f).-DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL.Lo que comunico a usted para los fines de ley.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0726 Resp: A.A.C.A.C. No: 4066 Quito, jueves 5 de mayo del 2016 A: MUNICIPIO DE QUITO, MUNICIPIO DE QUITO Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2014-0726 que sigue V.G.M.E. en contra de AB. C.S.A., DR. F.C.G.D.D.T.G., MINISTERIO DE FINANZAS, MUNICIPIO DE QUITO, UNIDAD DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE DERECHO PÚBLICO FIDEICOMISO AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19.- VISTOS: (Juicio 726-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa MIRAMONTE S.A. en la persona de su representante legal C.A.P.S.; el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51 y, del auto de aclaración y ampliación de 22 de julio de 2014, las 11h58; sentencia que desecha el recurso de apelación interpuesto por no haberse cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción, y confirma el fallo de primer nivel que rechaza la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido, por errónea interpretación, las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil. Señala que, el fallo de primera instancia reconoce y declara que es posesionario del lote de terreno materia del juicio, pero que no declara el dominio, porque el certificado del Registro de la Propiedad de 8 de agosto de 2008 que fue adjuntado a la demanda, contenía ciertos gravámenes sobre el inmueble impuestos por la AGD (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; pero sostiene que, a la fecha que se dicta la sentencia de segunda instancia los gravámenes sobre el inmueble han sido cancelados, conforme se desprende del nuevo certificado otorgado por el Registrador de la Propiedad, el 07 de agosto de 2013, y que fue incorporado al proceso en diciembre del 2013, por lo tanto, el Tribunal debió analizar tal certificado y en base de aquél dictar su resolución. Arguye el casacionista que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que el bien inmueble materia del litigio se encuentra fuera del comercio humano y que en consecuencia es imprescriptible “ya porque se encuentra incautado, ya porque se encuentra con prohibición de enajenar o cualquier limitación al derecho de dominio: hechos y circunstancias todos sobrevinientes, cuando ya alcancé y superé los quince años de posesión que me otorga el derecho de hacerlo de mi dominio o propiedad al inmueble sin ninguna restricción y libre de todo gravamen, mediante la prescripción.” (Sic). Aduce, que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”. Imputando la misma causal, afirma que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. Al amparo de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene el recurrente que la sentencia “viola” lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al ser incompatible con la actual situación legal del lote de terreno materia del juicio, realizando al respecto, las mismas consideraciones que sirvieron de fundamento en su recurso para la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, fundamentos que han sido debidamente reseñados por este Tribunal en párrafos anteriores. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República, normado por el artículo 19 de la Ley Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces y Jueza Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por resolución No. 001-2015 del 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  1. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso le corresponde resolver: 3.1.1. ¿Si se vulneran los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil, que definen y regulan la posesión y la prescripción como forma de adquirir del dominio de cosas ajenas, al considerar que inscrita en el Registro de la Propiedad la orden de incautación decretada sobre un bien inmueble, el dominio corresponde al Estado, a través de la AGD, y luego del Fideicomiso AGD-CFN, No más impunidad, y que debió demandarse a éste en la persona del Procurador General del Estado, para su procedencia? 4. CRITERIOS Y NORMAS JURÍDICAS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. La tradición en materia de inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad. Para efectuar la inscripción, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título respectivo. 4.2. El artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributaria y Financiera, ordena que los administradores que hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de sus balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera, y la Agencia de Garantía de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar. Recursos que por disposición de la norma son intangibles e inembargables. 4.3. La incautación, es un acto que el Estado efectúa a través de autoridades judiciales o administrativas, para privar de bienes, a quien se le ha imputado el cometimiento de determinado ilícito; bienes que, en el caso de los administradores de las Instituciones Financieras, incursos en los ilícitos previstos en el artículo 29 de la Ley en referencia anterior, debían pasar a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos, en tanto no se probara que la propiedad correspondía a otras personas. Inscrita la orden de incautación y la prohibición de enajenar en el Registro de la Propiedad, los bienes objeto de la misma, entraron al patrimonio de la AGD, integrando luego un fideicomiso, patrimonio autónomo de derecho público. 4.4. Para que procede la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se requiere, entre otros presupuestos legales, que aquella se entable contra el titular del dominio, según el certificado del Registrador de la Propiedad. 4.5. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece que, corresponde privativamente, al Procurador General del Estado, entre otras funciones la de ejercer el patrocinio del Estado; representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público.

  2. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Corresponde examinar en primer lugar, las acusaciones vertidas con sustento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, la que prevé como fundamento para proponerlo, “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; al respecto, sostiene el recurrente, que la sentencia incurre en el vicio al que alude en la segunda parte de la causal, porque es incompatible con la verdadera y real situación legal del lote materia del juicio, porque el fallo se ha emitido considerando un certificado que, se ha transformado y actualizado, en el que ya no constan los gravámenes sobre los cuales se fundamentó la sentencia. El tratadista H.M.B., en su obra “Recurso de Casación Civil”, enseña, sobre esta causa, concebida en la legislación colombiana, en términos similares, que la razón de ser de dicha causal se encuentra en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia, haga imposible la ejecución simultánea de todas ellas, sólo en este supuesto la causal aludida tendrá virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado. El autor, cita a P.C. y su pronunciamiento sobre esta causal de casación, señalando que aquel expresa “En el caso en que la sentencia de apelación, contenga disposiciones contradictorias, la misma que sin embargo ha alcanzado la categoría de cosa juzgada en sentido formal, no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida, ya que la parte dispositiva contiene pronunciamientos, que están en contradicción, de modo que el uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta en inejecutable, se puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan recíprocamente, de la misma manera que algebraicamente la suma de dos cantidades iguales la una positiva y la otra negativa, equivale a cero.” 5.1.1. La causal 5, por la infracción descrita en el texto final de la norma, debe invocársela, cuando la decisión de la sentencia contenga disposiciones contradictorias o incompatibles, que hagan imposible su ejecución conjunta; por ejemplo cuando declarada la prescripción adquisitiva de un inmueble, se ordene a aquel en cuyo beneficio se la declara, devolverlo al anterior titular del dominio; o cuando no condenándose al pago de costas procesales, se ordene a quien pierde el juicio pagar los honorarios profesionales de la defensa de la contraparte. La sentencia en análisis, resuelve: “(…) se desecha el recurso de apelación y por los argumentos expuestos en este fallo se confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Sin costas de la instancia ni honorarios que regular en este nivel (…)”; de lo transcrito se obtiene que aquella no contiene contradicción alguna en su parte dispositiva, pues desecha el recurso y confirma la sentencia de primer nivel, sin costas ni honorarios que regular; habría contradicción en la decisión si el Tribunal aceptando el recurso, confirmara la sentencia recurrida, o si, sin condenar a costas fijará honorarios profesionales a pagarse a la defensa de la contraparte. El recurrente pretende la declaración de incompatibilidad entre lo resuelto por el tribunal de instancia y la documentación aparejada en el proceso, requiriendo de este tribunal de casación, un examen y análisis sobre situaciones ajenas al segundo supuesto de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, en el que fundamenta su denuncia, razón por la cual se desecha el cargo. 5.2. La causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación contempla los vicios de vulneración directa de normas sustantivas, y de precedentes jurisprudenciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; infracciones que ocurren, en su orden, cuando, a los hechos del proceso se aplica una norma que no los regula; cuando se deja de aplicar la norma que los regula, o cuando aplicando la norma que corresponde se le da un sentido diferente al de su espíritu; cargo que procede siempre, que la vulneración afecte la decisión de la causa. Con fundamento en ella, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil acusando errónea interpretación, bajo los argumentos que, la interpretación errónea, radica en que existen en el certificado del Registro de la Propiedad adjunto a la demanda, gravámenes impuestos por la AGD sobre el inmueble de la litis, (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”, afirma también que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. 5.2.1. Examinada la sentencia en impugnación, se encuentra que, el fundamento para desechar la apelación y confirmar la de primera instancia, es que, el bien cuya prescripción se demanda, estuvo incautado por la AGD, que por tal razón, en virtud del mandato del artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en materia Económica, Tributaria y Financiera, la mencionada institución de derecho público, expidió resolución de incautación, relativa al Banco de Préstamos, que involucra a la compañía MIRAMONTE S.A. (demandada en este caso); que por ello, los activos de esta Compañía pasaron a formar parte del patrimonio del Estado por intermedio de la AGD, formando al tenor de la parte final del artículo en mención un patrimonio autónomo y diferenciado de la compañía demandada, que en consecuencia no es titular del derecho de dominio sobre el inmueble discutido, que, al ser el bien de patrimonio del Estado, debió demandarse al titular del dominio en la persona del Procurador General del Estado, y que por ello se incumple un requisito para que proceda la acción. Hechos que considerados como probados por el Tribunal de Instancia, no pueden ser objeto de análisis en casación con sustento en la causal 1, la que sin justificación de vulneración de norma legal, no faculta la revisión de la prueba; las normas legales que se acusan como infringidas, artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411, han sido debidamente entendidas por el Tribunal de instancia, pues estas definen la posesión y establecen los presupuestos legales para que en base a ella opere la prescripción adquisitiva, la que con respecto al titular del dominio es extintiva, en virtud de lo cual debe dirigirse la acción contra éste; y establecido por el Tribunal de instancia que el dominio corresponde al Estado, la acción planteada contra un tercero, no procede y ello no implica errónea interpretación de las normas legales en referencia. Razón por la que se desecha el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51, en el juicio ordinario propuesto M.E.V.G. en contra de MIRAMONTE S.A. N. y devuélvase los expedientes de instancia. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19. VISTOS: En el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa Miramonte S.A. y Agencia de Garantía de Depósitos AGD. El actor, M.V.G., interpone recurso de casación en el que impugna la resolución dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio del 2014, las 11h51 y auto de ampliación y aclaración de 22 de julio de 2014, la misma que confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero de 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 008-2015 de 22 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista manifiesta que la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Pichincha, desechó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se reconoce y se lo declara posesionario del lote materia del juicio, pero no se le otorgó el dominio del bien, por cuanto constaba en el certificado del Registro de la Propiedad gravámenes sobre el inmueble, los que fueron impuestos por la A.G.D. Indica que la sentencia de segunda instancia fue dictada luego de cinco años de presentada la demanda, cuando la A.G.D. desapareció y los gravámenes del inmueble ya fueron cancelados.

El recurrente señala que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil en la sentencia, al considerar que el bien inmueble se encuentra fuera del comercio humano, por cuanto ha sido transferido al Estado y por tanto se ha convertido en un bien público imprescriptible, imposible de adquirir mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Que en el certificado del Registrador de la Propiedad, el bien materia de la litis se encuentra sin gravámenes y sigue a nombre de la demandada, la empresa Miramonte S.A. No hay indicios tampoco que se haya transferido el dominio al Estado por la incautación.

El accionado indica que al no haber aceptado la apelación se ha interpretado erróneamente los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410 y 2411 del Código Civil, que se refieren a la posesión, a la prescripción, a la interrupción de la posesión, requisitos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y sobre el tiempo necesario para ganar el dominio.

Alega el recurrente que existe falta de aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Ad quem fundamenta su sentencia en un documento que ha perdido vigencia, como es el certificado del Registro de la Propiedad, que detalla el historial del inmueble y que actualmente no constan los mismos gravámenes de hace 6 años, ya que en el certificado actual ya no existen las resoluciones de la extinta A.G.D., las incautaciones, prohibiciones de enajenar, por haberse cancelado todos los gravámenes que afectaban al inmueble.

TERCERO

VALIDEZ DEL PROCESO El 10 de septiembre de 2008 a fojas 6 comparece M.E.V.G. señalando que desde mayo de 1990 viene poseyendo hasta la actualidad un lote de terreno ubicado en el pasaje P.I.M. y P.M. del barrio San Francisco de la parroquia la Vicentina del cantón Quito, provincia de Pichincha, el que es de propiedad de la compañía Miramontes S.A. Indica que el referido inmueble se encuentra con prohibición de enajenar, ordenada por la Agencia de Garantías de Depósitos y además se ha declarado de utilidad pública por el Municipio de Quito. En el libelo inicial se solicitó que se cite a la compañía Miramonte S.A. y a la Agencia de Garantía de Depósitos. Esta última surge en 1998, en nuestro país a raíz de una profunda recesión económica en el sistema financiero, por lo que el gobierno ecuatoriano a través de la Ley de Reordenamiento en materia Económica en el área Tributaria y Financiera la creó, entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica propia (Ley de No. 98-17 promulgada en el Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998). La finalidad principal de esta era la de garantizar los depósitos de quienes poseían inversiones, cuentas etc., en los bancos en liquidación por lo que se procedió a incautar los activos de la denominada “banca cerrada”, entre los cuales se encontraba el Banco de Préstamos S.A, entidad que entró en liquidación en 1998, a través de la resolución de la Junta Bancaria No. 74. Una vez que este fue declarado en liquidación, se procedió a incautar los activos del mismo, entre los cuales se encontraba la compañía Miramonte S.A. y sus bienes, que hoy uno de ellos es materia de la presente litis (Véase resolución AGD-GG-43-2008).

Siguiendo con el presente análisis es indispensable indicar que la Ley de Creación de la Red del Sistema Financiero extinguió a la Agencia de Garantía de Depósitos (31 de diciembre de 2009) y sus activos, derechos, y competencias pasaron al Ministerio de Finanzas. La Décima Transitoria del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispuso a su vez que estos pasen a la Unidad de Gestión Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN NO MAS IMPUNIDAD, la que fue creada a través del Decreto Ejecutivo No. 553 el 18 de noviembre de 2010 y extinguida a través de Decreto Ejecutivo No. 705 de fecha 25 de junio de 2015, transfiriendo todas las atribuciones y funciones de la misma al Banco Central del Ecuador.

Por otro lado se debe anotar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, mediante Decreto Ejecutivo No. 202 de 31 de diciembre de 2009, publicando en el Registro Oficial No. 109 de 15 de enero de 2010, se dispuso que el Ministerio de Finanzas a partir del 1 de enero de 2010, asuma las competencias de la Agencia de Garantías de Depósitos (AGD). Y mediante el mismo Decreto Ejecutivo referido se autorizó al Ministerio de Finanzas para que este cree la Unidad especializada, la que por delegación ejercía las funciones que le correspondían asumir al Ministerio de Finanzas.

El artículo 6 de la Ley de la Procuraduría General del Estado establece que todo proceso judicial contra los organismos del Estado deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley. El artículo 7 de la citada Ley determina que las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con personería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.

Una vez que la AGD fue extinguida y asumió el Ministerio de Finanzas las competencias de estas, era imperativo que se cuente con el Procurador General del Estado. También se debe tomar en cuenta que a través del Decreto Presidencial No. 553 de 18 de noviembre de 2010 se creó la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD la que regía por la misma estructura aprobada a la que estaba sujeta la Coordinación General de Administración de Activos y Derechos ex AGD, creada por el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 049, publicado en el Registro Oficial No, 156 de 23 de marzo de 2010.

El 25 de junio mediante Decreto Ejecutivo No. 705 se transfirió esta Unidad al Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público (artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador). Por lo que de acuerdo al marco jurídico expuesto, en el presente caso, sin lugar a dudas se ha producido la nulidad del proceso, era indispensable la notificación al Procurador General del Estado a fin de que sea este quien ejerza su función de supervisar a la Agencia de Garantía de Depósitos, al Ministerio de Finanzas, a la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD y finalmente al Banco Central del Ecuador. Además que la empresa Miramonte S.A., fue incautada el 27 de agosto de 2008, por la AGD mediante resolución AGD-GG-43-2008 y la demanda es presentada el 11 de septiembre de 2008, por lo que al ser ya una empresa incautada por el Estado, era necesario que desde la demanda se cuente con la Procuraduría General del Estado, es tan así que son entidades del Estado las que desde el inició han ejercido el derecho a la defensa en este proceso, como la AGD, el Ministerio de Finanzas, AGD NO MAS IMPUNIDAD, el Banco Central. Recordemos que una de las obligaciones del juez o Tribunal que tiene a su cargo el conocimiento de las causas, es la de garantizar la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las partes procesales, procurando no queden en indefensión, asegurando el cumplimiento de las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica previstas en la Constitución de la República en sus artículos 75, 76 y 82. Por consiguiente cuando el juzgador o Tribunal advierta que ha existido vulneración de derechos, deberá declarar la nulidad de oficio o a petición de parte: “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados.”(Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, pág. 276).

Conforme lo expuesto y acorde la normativa analizada, en acciones dirigidas en contra de entidades del Estado o del sector público, el que se cuente y notifique al Procurador General del Estado no es la voluntad del juez o Tribunal, esta obligación es imperativa no discrecional, cuya omisión conlleva la nulidad. Tampoco por el hecho de tratarse de una entidad pública con personería jurídica que corresponde a sus representantes comparecer a juicio, restrinja esta obligación del juzgador en tanto y en cuanto a las atribuciones y deberes del Procurador General del Estado es tutelar y velar por los derechos del Estado, obviarlo o no hacerlo coarta el derecho constitucional a la defensa por ende a la garantía del debido proceso o como expresa COUTURE citado por E.L.P. “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho” (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, Pág. 278), que de acuerdo a la Corte Constitucional “El acto procesal de notificación al Procurador General del Estado reviste especial trascendencia, desde que está en juego la defensa del bien o patrimonio económico del Estado, así como el derecho a la defensa. Es por ello que la ley ha dispuesto que se cuente con la comparecencia del funcionario, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso. Por tanto el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional. La Corte Constitucional al respecto ha señalado que: “Presentada una demanda en contra de una entidad del sector público, irrebatiblemente, tanto el actor como el juez deben requerir la representatividad del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, con el propósito o finalidad de asegurar el debido proceso expuesto en el apartado uno y tres de esta sentencia, así como la vigencia del principio de contradicción, y la vigilancia del curso del juicio en defensa del patrimonio económico”. Es decir, el requerimiento de la notificación opera bajo la responsabilidad de la parte actora y/o del juez de la causa. En el caso en análisis, si bien el actor de la demanda verbal sumaria, omite requerir, sin embargo le correspondía al juez tomar las debidas provisiones respecto a la notificación al funcionario del Estado, a efecto de preservar el derecho a la defensa y no condenarlo sin oír, ni mucho menos sin prueba de descargo. La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple "director del proceso" o espectador; mira al juez imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo "el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno". (C.C.S. No 224- 12-SEP-CC, R.O.N.9., 29 Abril 2013).

La falta de notificación al Procurador General del Estado es causa de nulidad declarable de oficio o a petición de parte acorde a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, pues se le ha impedido ejercer tanto sus deberes como los derechos que esta representa. Tomando en cuenta que según lo determina la referida Ley, la Procuraduría General del Estado puede intervenir en los procesos iniciados contra instituciones del Estado (con personería jurídica) con una activa defensa si así lo estimaré necesario. El derecho a la defensa y la seguridad jurídica a decir de M.H.T. “En términos amplios, es la certeza que tiene todo sujeto de Derecho sobre la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico del Estado, o reconocido por éste con eficacia jurídica, y la garantía de que en caso de violación de dicho ordenamiento, la institucionalidad del país impulsa la materialización de la responsabilidad correspondientes”, precisa el autor en términos descriptivos que “la seguridad jurídica es la garantía que tiene todo sujeto de Derecho de que el ordenamiento jurídico del Estado o reconocido por éste con eficacia jurídica, tiene vigencia plena en lo formal, soluciones racionales orientadas a cumplir los fines esenciales del Estado, en cuanto a su contenido, y aplicación efectiva en lo material, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; y de que en caso de violación a dicho ordenamiento, la institucionalidad pública, fundamentalmente funciona de manera oportuna y eficaz para que en todos los casos el sujeto de derechos quede libre de todo perjuicio o se le repare o compense el sufrido sin justificación jurídica”. (Seguridad Jurídica, E., año 2004, Pág. 93.)

En conclusión la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado le causó una situación de desventaja al no poder ejercer en forma pertinente y plena su defensa, lo que evidentemente influyó en la decisión de la causa, omisión que no fue advertida por ninguno de los jueces que han actuado en el proceso.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, DECLARA LA NULIDAD DEL PROCESO al momento del auto de calificación de la demanda. A costa de la parte actora, y de los jueces de primer y segundo nivel que han actuado en este juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código Procesal Civil. N..- f).-DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL.Lo que comunico a usted para los fines de ley.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0726 Resp: A.A.C.A.C. No: 5625 Quito, jueves 5 de mayo del 2016 A: UNIDAD DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE DERECHO PÚBLICO FIDEICOMISO AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2014-0726 que sigue V.G.M.E. en contra de AB. C.S.A., DR. F.C.G.D.D.T.G., MINISTERIO DE FINANZAS, MUNICIPIO DE QUITO, UNIDAD DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE DERECHO PÚBLICO FIDEICOMISO AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19.- VISTOS: (Juicio 726-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa MIRAMONTE S.A. en la persona de su representante legal C.A.P.S.; el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51 y, del auto de aclaración y ampliación de 22 de julio de 2014, las 11h58; sentencia que desecha el recurso de apelación interpuesto por no haberse cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción, y confirma el fallo de primer nivel que rechaza la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido, por errónea interpretación, las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil. Señala que, el fallo de primera instancia reconoce y declara que es posesionario del lote de terreno materia del juicio, pero que no declara el dominio, porque el certificado del Registro de la Propiedad de 8 de agosto de 2008 que fue adjuntado a la demanda, contenía ciertos gravámenes sobre el inmueble impuestos por la AGD (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; pero sostiene que, a la fecha que se dicta la sentencia de segunda instancia los gravámenes sobre el inmueble han sido cancelados, conforme se desprende del nuevo certificado otorgado por el Registrador de la Propiedad, el 07 de agosto de 2013, y que fue incorporado al proceso en diciembre del 2013, por lo tanto, el Tribunal debió analizar tal certificado y en base de aquél dictar su resolución. Arguye el casacionista que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que el bien inmueble materia del litigio se encuentra fuera del comercio humano y que en consecuencia es imprescriptible “ya porque se encuentra incautado, ya porque se encuentra con prohibición de enajenar o cualquier limitación al derecho de dominio: hechos y circunstancias todos sobrevinientes, cuando ya alcancé y superé los quince años de posesión que me otorga el derecho de hacerlo de mi dominio o propiedad al inmueble sin ninguna restricción y libre de todo gravamen, mediante la prescripción.” (Sic). Aduce, que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”. Imputando la misma causal, afirma que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. Al amparo de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene el recurrente que la sentencia “viola” lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al ser incompatible con la actual situación legal del lote de terreno materia del juicio, realizando al respecto, las mismas consideraciones que sirvieron de fundamento en su recurso para la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, fundamentos que han sido debidamente reseñados por este Tribunal en párrafos anteriores. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República, normado por el artículo 19 de la Ley Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces y Jueza Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por resolución No. 001-2015 del 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  1. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso le corresponde resolver: 3.1.1. ¿Si se vulneran los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil, que definen y regulan la posesión y la prescripción como forma de adquirir del dominio de cosas ajenas, al considerar que inscrita en el Registro de la Propiedad la orden de incautación decretada sobre un bien inmueble, el dominio corresponde al Estado, a través de la AGD, y luego del Fideicomiso AGD-CFN, No más impunidad, y que debió demandarse a éste en la persona del Procurador General del Estado, para su procedencia? 4. CRITERIOS Y NORMAS JURÍDICAS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. La tradición en materia de inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad. Para efectuar la inscripción, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título respectivo. 4.2. El artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributaria y Financiera, ordena que los administradores que hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de sus balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera, y la Agencia de Garantía de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar. Recursos que por disposición de la norma son intangibles e inembargables. 4.3. La incautación, es un acto que el Estado efectúa a través de autoridades judiciales o administrativas, para privar de bienes, a quien se le ha imputado el cometimiento de determinado ilícito; bienes que, en el caso de los administradores de las Instituciones Financieras, incursos en los ilícitos previstos en el artículo 29 de la Ley en referencia anterior, debían pasar a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos, en tanto no se probara que la propiedad correspondía a otras personas. Inscrita la orden de incautación y la prohibición de enajenar en el Registro de la Propiedad, los bienes objeto de la misma, entraron al patrimonio de la AGD, integrando luego un fideicomiso, patrimonio autónomo de derecho público. 4.4. Para que procede la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se requiere, entre otros presupuestos legales, que aquella se entable contra el titular del dominio, según el certificado del Registrador de la Propiedad. 4.5. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece que, corresponde privativamente, al Procurador General del Estado, entre otras funciones la de ejercer el patrocinio del Estado; representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público.

  2. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Corresponde examinar en primer lugar, las acusaciones vertidas con sustento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, la que prevé como fundamento para proponerlo, “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; al respecto, sostiene el recurrente, que la sentencia incurre en el vicio al que alude en la segunda parte de la causal, porque es incompatible con la verdadera y real situación legal del lote materia del juicio, porque el fallo se ha emitido considerando un certificado que, se ha transformado y actualizado, en el que ya no constan los gravámenes sobre los cuales se fundamentó la sentencia. El tratadista H.M.B., en su obra “Recurso de Casación Civil”, enseña, sobre esta causa, concebida en la legislación colombiana, en términos similares, que la razón de ser de dicha causal se encuentra en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia, haga imposible la ejecución simultánea de todas ellas, sólo en este supuesto la causal aludida tendrá virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado. El autor, cita a P.C. y su pronunciamiento sobre esta causal de casación, señalando que aquel expresa “En el caso en que la sentencia de apelación, contenga disposiciones contradictorias, la misma que sin embargo ha alcanzado la categoría de cosa juzgada en sentido formal, no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida, ya que la parte dispositiva contiene pronunciamientos, que están en contradicción, de modo que el uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta en inejecutable, se puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan recíprocamente, de la misma manera que algebraicamente la suma de dos cantidades iguales la una positiva y la otra negativa, equivale a cero.” 5.1.1. La causal 5, por la infracción descrita en el texto final de la norma, debe invocársela, cuando la decisión de la sentencia contenga disposiciones contradictorias o incompatibles, que hagan imposible su ejecución conjunta; por ejemplo cuando declarada la prescripción adquisitiva de un inmueble, se ordene a aquel en cuyo beneficio se la declara, devolverlo al anterior titular del dominio; o cuando no condenándose al pago de costas procesales, se ordene a quien pierde el juicio pagar los honorarios profesionales de la defensa de la contraparte. La sentencia en análisis, resuelve: “(…) se desecha el recurso de apelación y por los argumentos expuestos en este fallo se confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Sin costas de la instancia ni honorarios que regular en este nivel (…)”; de lo transcrito se obtiene que aquella no contiene contradicción alguna en su parte dispositiva, pues desecha el recurso y confirma la sentencia de primer nivel, sin costas ni honorarios que regular; habría contradicción en la decisión si el Tribunal aceptando el recurso, confirmara la sentencia recurrida, o si, sin condenar a costas fijará honorarios profesionales a pagarse a la defensa de la contraparte. El recurrente pretende la declaración de incompatibilidad entre lo resuelto por el tribunal de instancia y la documentación aparejada en el proceso, requiriendo de este tribunal de casación, un examen y análisis sobre situaciones ajenas al segundo supuesto de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, en el que fundamenta su denuncia, razón por la cual se desecha el cargo. 5.2. La causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación contempla los vicios de vulneración directa de normas sustantivas, y de precedentes jurisprudenciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; infracciones que ocurren, en su orden, cuando, a los hechos del proceso se aplica una norma que no los regula; cuando se deja de aplicar la norma que los regula, o cuando aplicando la norma que corresponde se le da un sentido diferente al de su espíritu; cargo que procede siempre, que la vulneración afecte la decisión de la causa. Con fundamento en ella, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil acusando errónea interpretación, bajo los argumentos que, la interpretación errónea, radica en que existen en el certificado del Registro de la Propiedad adjunto a la demanda, gravámenes impuestos por la AGD sobre el inmueble de la litis, (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”, afirma también que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. 5.2.1. Examinada la sentencia en impugnación, se encuentra que, el fundamento para desechar la apelación y confirmar la de primera instancia, es que, el bien cuya prescripción se demanda, estuvo incautado por la AGD, que por tal razón, en virtud del mandato del artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en materia Económica, Tributaria y Financiera, la mencionada institución de derecho público, expidió resolución de incautación, relativa al Banco de Préstamos, que involucra a la compañía MIRAMONTE S.A. (demandada en este caso); que por ello, los activos de esta Compañía pasaron a formar parte del patrimonio del Estado por intermedio de la AGD, formando al tenor de la parte final del artículo en mención un patrimonio autónomo y diferenciado de la compañía demandada, que en consecuencia no es titular del derecho de dominio sobre el inmueble discutido, que, al ser el bien de patrimonio del Estado, debió demandarse al titular del dominio en la persona del Procurador General del Estado, y que por ello se incumple un requisito para que proceda la acción. Hechos que considerados como probados por el Tribunal de Instancia, no pueden ser objeto de análisis en casación con sustento en la causal 1, la que sin justificación de vulneración de norma legal, no faculta la revisión de la prueba; las normas legales que se acusan como infringidas, artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411, han sido debidamente entendidas por el Tribunal de instancia, pues estas definen la posesión y establecen los presupuestos legales para que en base a ella opere la prescripción adquisitiva, la que con respecto al titular del dominio es extintiva, en virtud de lo cual debe dirigirse la acción contra éste; y establecido por el Tribunal de instancia que el dominio corresponde al Estado, la acción planteada contra un tercero, no procede y ello no implica errónea interpretación de las normas legales en referencia. Razón por la que se desecha el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51, en el juicio ordinario propuesto M.E.V.G. en contra de MIRAMONTE S.A. N. y devuélvase los expedientes de instancia. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19. VISTOS: En el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa Miramonte S.A. y Agencia de Garantía de Depósitos AGD. El actor, M.V.G., interpone recurso de casación en el que impugna la resolución dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio del 2014, las 11h51 y auto de ampliación y aclaración de 22 de julio de 2014, la misma que confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero de 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 008-2015 de 22 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista manifiesta que la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Pichincha, desechó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se reconoce y se lo declara posesionario del lote materia del juicio, pero no se le otorgó el dominio del bien, por cuanto constaba en el certificado del Registro de la Propiedad gravámenes sobre el inmueble, los que fueron impuestos por la A.G.D. Indica que la sentencia de segunda instancia fue dictada luego de cinco años de presentada la demanda, cuando la A.G.D. desapareció y los gravámenes del inmueble ya fueron cancelados.

El recurrente señala que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil en la sentencia, al considerar que el bien inmueble se encuentra fuera del comercio humano, por cuanto ha sido transferido al Estado y por tanto se ha convertido en un bien público imprescriptible, imposible de adquirir mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Que en el certificado del Registrador de la Propiedad, el bien materia de la litis se encuentra sin gravámenes y sigue a nombre de la demandada, la empresa Miramonte S.A. No hay indicios tampoco que se haya transferido el dominio al Estado por la incautación.

El accionado indica que al no haber aceptado la apelación se ha interpretado erróneamente los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410 y 2411 del Código Civil, que se refieren a la posesión, a la prescripción, a la interrupción de la posesión, requisitos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y sobre el tiempo necesario para ganar el dominio.

Alega el recurrente que existe falta de aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Ad quem fundamenta su sentencia en un documento que ha perdido vigencia, como es el certificado del Registro de la Propiedad, que detalla el historial del inmueble y que actualmente no constan los mismos gravámenes de hace 6 años, ya que en el certificado actual ya no existen las resoluciones de la extinta A.G.D., las incautaciones, prohibiciones de enajenar, por haberse cancelado todos los gravámenes que afectaban al inmueble.

TERCERO

VALIDEZ DEL PROCESO El 10 de septiembre de 2008 a fojas 6 comparece M.E.V.G. señalando que desde mayo de 1990 viene poseyendo hasta la actualidad un lote de terreno ubicado en el pasaje P.I.M. y P.M. del barrio San Francisco de la parroquia la Vicentina del cantón Quito, provincia de Pichincha, el que es de propiedad de la compañía Miramontes S.A. Indica que el referido inmueble se encuentra con prohibición de enajenar, ordenada por la Agencia de Garantías de Depósitos y además se ha declarado de utilidad pública por el Municipio de Quito. En el libelo inicial se solicitó que se cite a la compañía Miramonte S.A. y a la Agencia de Garantía de Depósitos. Esta última surge en 1998, en nuestro país a raíz de una profunda recesión económica en el sistema financiero, por lo que el gobierno ecuatoriano a través de la Ley de Reordenamiento en materia Económica en el área Tributaria y Financiera la creó, entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica propia (Ley de No. 98-17 promulgada en el Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998). La finalidad principal de esta era la de garantizar los depósitos de quienes poseían inversiones, cuentas etc., en los bancos en liquidación por lo que se procedió a incautar los activos de la denominada “banca cerrada”, entre los cuales se encontraba el Banco de Préstamos S.A, entidad que entró en liquidación en 1998, a través de la resolución de la Junta Bancaria No. 74. Una vez que este fue declarado en liquidación, se procedió a incautar los activos del mismo, entre los cuales se encontraba la compañía Miramonte S.A. y sus bienes, que hoy uno de ellos es materia de la presente litis (Véase resolución AGD-GG-43-2008).

Siguiendo con el presente análisis es indispensable indicar que la Ley de Creación de la Red del Sistema Financiero extinguió a la Agencia de Garantía de Depósitos (31 de diciembre de 2009) y sus activos, derechos, y competencias pasaron al Ministerio de Finanzas. La Décima Transitoria del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispuso a su vez que estos pasen a la Unidad de Gestión Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN NO MAS IMPUNIDAD, la que fue creada a través del Decreto Ejecutivo No. 553 el 18 de noviembre de 2010 y extinguida a través de Decreto Ejecutivo No. 705 de fecha 25 de junio de 2015, transfiriendo todas las atribuciones y funciones de la misma al Banco Central del Ecuador.

Por otro lado se debe anotar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, mediante Decreto Ejecutivo No. 202 de 31 de diciembre de 2009, publicando en el Registro Oficial No. 109 de 15 de enero de 2010, se dispuso que el Ministerio de Finanzas a partir del 1 de enero de 2010, asuma las competencias de la Agencia de Garantías de Depósitos (AGD). Y mediante el mismo Decreto Ejecutivo referido se autorizó al Ministerio de Finanzas para que este cree la Unidad especializada, la que por delegación ejercía las funciones que le correspondían asumir al Ministerio de Finanzas.

El artículo 6 de la Ley de la Procuraduría General del Estado establece que todo proceso judicial contra los organismos del Estado deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley. El artículo 7 de la citada Ley determina que las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con personería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.

Una vez que la AGD fue extinguida y asumió el Ministerio de Finanzas las competencias de estas, era imperativo que se cuente con el Procurador General del Estado. También se debe tomar en cuenta que a través del Decreto Presidencial No. 553 de 18 de noviembre de 2010 se creó la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD la que regía por la misma estructura aprobada a la que estaba sujeta la Coordinación General de Administración de Activos y Derechos ex AGD, creada por el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 049, publicado en el Registro Oficial No, 156 de 23 de marzo de 2010.

El 25 de junio mediante Decreto Ejecutivo No. 705 se transfirió esta Unidad al Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público (artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador). Por lo que de acuerdo al marco jurídico expuesto, en el presente caso, sin lugar a dudas se ha producido la nulidad del proceso, era indispensable la notificación al Procurador General del Estado a fin de que sea este quien ejerza su función de supervisar a la Agencia de Garantía de Depósitos, al Ministerio de Finanzas, a la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD y finalmente al Banco Central del Ecuador. Además que la empresa Miramonte S.A., fue incautada el 27 de agosto de 2008, por la AGD mediante resolución AGD-GG-43-2008 y la demanda es presentada el 11 de septiembre de 2008, por lo que al ser ya una empresa incautada por el Estado, era necesario que desde la demanda se cuente con la Procuraduría General del Estado, es tan así que son entidades del Estado las que desde el inició han ejercido el derecho a la defensa en este proceso, como la AGD, el Ministerio de Finanzas, AGD NO MAS IMPUNIDAD, el Banco Central. Recordemos que una de las obligaciones del juez o Tribunal que tiene a su cargo el conocimiento de las causas, es la de garantizar la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las partes procesales, procurando no queden en indefensión, asegurando el cumplimiento de las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica previstas en la Constitución de la República en sus artículos 75, 76 y 82. Por consiguiente cuando el juzgador o Tribunal advierta que ha existido vulneración de derechos, deberá declarar la nulidad de oficio o a petición de parte: “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados.”(Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, pág. 276).

Conforme lo expuesto y acorde la normativa analizada, en acciones dirigidas en contra de entidades del Estado o del sector público, el que se cuente y notifique al Procurador General del Estado no es la voluntad del juez o Tribunal, esta obligación es imperativa no discrecional, cuya omisión conlleva la nulidad. Tampoco por el hecho de tratarse de una entidad pública con personería jurídica que corresponde a sus representantes comparecer a juicio, restrinja esta obligación del juzgador en tanto y en cuanto a las atribuciones y deberes del Procurador General del Estado es tutelar y velar por los derechos del Estado, obviarlo o no hacerlo coarta el derecho constitucional a la defensa por ende a la garantía del debido proceso o como expresa COUTURE citado por E.L.P. “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho” (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, Pág. 278), que de acuerdo a la Corte Constitucional “El acto procesal de notificación al Procurador General del Estado reviste especial trascendencia, desde que está en juego la defensa del bien o patrimonio económico del Estado, así como el derecho a la defensa. Es por ello que la ley ha dispuesto que se cuente con la comparecencia del funcionario, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso. Por tanto el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional. La Corte Constitucional al respecto ha señalado que: “Presentada una demanda en contra de una entidad del sector público, irrebatiblemente, tanto el actor como el juez deben requerir la representatividad del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, con el propósito o finalidad de asegurar el debido proceso expuesto en el apartado uno y tres de esta sentencia, así como la vigencia del principio de contradicción, y la vigilancia del curso del juicio en defensa del patrimonio económico”. Es decir, el requerimiento de la notificación opera bajo la responsabilidad de la parte actora y/o del juez de la causa. En el caso en análisis, si bien el actor de la demanda verbal sumaria, omite requerir, sin embargo le correspondía al juez tomar las debidas provisiones respecto a la notificación al funcionario del Estado, a efecto de preservar el derecho a la defensa y no condenarlo sin oír, ni mucho menos sin prueba de descargo. La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple "director del proceso" o espectador; mira al juez imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo "el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno". (C.C.S. No 224- 12-SEP-CC, R.O.N.9., 29 Abril 2013).

La falta de notificación al Procurador General del Estado es causa de nulidad declarable de oficio o a petición de parte acorde a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, pues se le ha impedido ejercer tanto sus deberes como los derechos que esta representa. Tomando en cuenta que según lo determina la referida Ley, la Procuraduría General del Estado puede intervenir en los procesos iniciados contra instituciones del Estado (con personería jurídica) con una activa defensa si así lo estimaré necesario. El derecho a la defensa y la seguridad jurídica a decir de M.H.T. “En términos amplios, es la certeza que tiene todo sujeto de Derecho sobre la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico del Estado, o reconocido por éste con eficacia jurídica, y la garantía de que en caso de violación de dicho ordenamiento, la institucionalidad del país impulsa la materialización de la responsabilidad correspondientes”, precisa el autor en términos descriptivos que “la seguridad jurídica es la garantía que tiene todo sujeto de Derecho de que el ordenamiento jurídico del Estado o reconocido por éste con eficacia jurídica, tiene vigencia plena en lo formal, soluciones racionales orientadas a cumplir los fines esenciales del Estado, en cuanto a su contenido, y aplicación efectiva en lo material, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; y de que en caso de violación a dicho ordenamiento, la institucionalidad pública, fundamentalmente funciona de manera oportuna y eficaz para que en todos los casos el sujeto de derechos quede libre de todo perjuicio o se le repare o compense el sufrido sin justificación jurídica”. (Seguridad Jurídica, E., año 2004, Pág. 93.)

En conclusión la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado le causó una situación de desventaja al no poder ejercer en forma pertinente y plena su defensa, lo que evidentemente influyó en la decisión de la causa, omisión que no fue advertida por ninguno de los jueces que han actuado en el proceso.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, DECLARA LA NULIDAD DEL PROCESO al momento del auto de calificación de la demanda. A costa de la parte actora, y de los jueces de primer y segundo nivel que han actuado en este juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código Procesal Civil. N..- f).-DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL.Lo que comunico a usted para los fines de ley.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0726 Resp: A.A.C.A.C. No: 5625 Quito, jueves 5 de mayo del 2016 A: DR. A.A.P.A., PROCURADOR JUDICIAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE DERECHO PÚBLICO FIDEICOMISO AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2014-0726 que sigue V.G.M.E. en contra de AB. C.S.A., DR. F.C.G.D.D.T.G., MINISTERIO DE FINANZAS, MUNICIPIO DE QUITO, UNIDAD DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE DERECHO PÚBLICO FIDEICOMISO AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19.- VISTOS: (Juicio 726-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa MIRAMONTE S.A. en la persona de su representante legal C.A.P.S.; el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51 y, del auto de aclaración y ampliación de 22 de julio de 2014, las 11h58; sentencia que desecha el recurso de apelación interpuesto por no haberse cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción, y confirma el fallo de primer nivel que rechaza la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido, por errónea interpretación, las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil. Señala que, el fallo de primera instancia reconoce y declara que es posesionario del lote de terreno materia del juicio, pero que no declara el dominio, porque el certificado del Registro de la Propiedad de 8 de agosto de 2008 que fue adjuntado a la demanda, contenía ciertos gravámenes sobre el inmueble impuestos por la AGD (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; pero sostiene que, a la fecha que se dicta la sentencia de segunda instancia los gravámenes sobre el inmueble han sido cancelados, conforme se desprende del nuevo certificado otorgado por el Registrador de la Propiedad, el 07 de agosto de 2013, y que fue incorporado al proceso en diciembre del 2013, por lo tanto, el Tribunal debió analizar tal certificado y en base de aquél dictar su resolución. Arguye el casacionista que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que el bien inmueble materia del litigio se encuentra fuera del comercio humano y que en consecuencia es imprescriptible “ya porque se encuentra incautado, ya porque se encuentra con prohibición de enajenar o cualquier limitación al derecho de dominio: hechos y circunstancias todos sobrevinientes, cuando ya alcancé y superé los quince años de posesión que me otorga el derecho de hacerlo de mi dominio o propiedad al inmueble sin ninguna restricción y libre de todo gravamen, mediante la prescripción.” (Sic). Aduce, que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”. Imputando la misma causal, afirma que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. Al amparo de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene el recurrente que la sentencia “viola” lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al ser incompatible con la actual situación legal del lote de terreno materia del juicio, realizando al respecto, las mismas consideraciones que sirvieron de fundamento en su recurso para la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, fundamentos que han sido debidamente reseñados por este Tribunal en párrafos anteriores. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República, normado por el artículo 19 de la Ley Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces y Jueza Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por resolución No. 001-2015 del 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  1. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso le corresponde resolver: 3.1.1. ¿Si se vulneran los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil, que definen y regulan la posesión y la prescripción como forma de adquirir del dominio de cosas ajenas, al considerar que inscrita en el Registro de la Propiedad la orden de incautación decretada sobre un bien inmueble, el dominio corresponde al Estado, a través de la AGD, y luego del Fideicomiso AGD-CFN, No más impunidad, y que debió demandarse a éste en la persona del Procurador General del Estado, para su procedencia? 4. CRITERIOS Y NORMAS JURÍDICAS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. La tradición en materia de inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad. Para efectuar la inscripción, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título respectivo. 4.2. El artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributaria y Financiera, ordena que los administradores que hayan declarado patrimonios técnicos irreales, hayan alterado las cifras de sus balances o cobrado tasas de interés sobre interés, garantizarán con su patrimonio personal los depósitos de la institución financiera, y la Agencia de Garantía de Depósitos podrá incautar aquellos bienes que son de público conocimiento de propiedad de estos accionistas y transferirlos a un fideicomiso en garantía mientras se prueba su real propiedad, en cuyo caso pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos y durante este período se dispondrá su prohibición de enajenar. Recursos que por disposición de la norma son intangibles e inembargables. 4.3. La incautación, es un acto que el Estado efectúa a través de autoridades judiciales o administrativas, para privar de bienes, a quien se le ha imputado el cometimiento de determinado ilícito; bienes que, en el caso de los administradores de las Instituciones Financieras, incursos en los ilícitos previstos en el artículo 29 de la Ley en referencia anterior, debían pasar a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos, en tanto no se probara que la propiedad correspondía a otras personas. Inscrita la orden de incautación y la prohibición de enajenar en el Registro de la Propiedad, los bienes objeto de la misma, entraron al patrimonio de la AGD, integrando luego un fideicomiso, patrimonio autónomo de derecho público. 4.4. Para que procede la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se requiere, entre otros presupuestos legales, que aquella se entable contra el titular del dominio, según el certificado del Registrador de la Propiedad. 4.5. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece que, corresponde privativamente, al Procurador General del Estado, entre otras funciones la de ejercer el patrocinio del Estado; representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público.

  2. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Corresponde examinar en primer lugar, las acusaciones vertidas con sustento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, la que prevé como fundamento para proponerlo, “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; al respecto, sostiene el recurrente, que la sentencia incurre en el vicio al que alude en la segunda parte de la causal, porque es incompatible con la verdadera y real situación legal del lote materia del juicio, porque el fallo se ha emitido considerando un certificado que, se ha transformado y actualizado, en el que ya no constan los gravámenes sobre los cuales se fundamentó la sentencia. El tratadista H.M.B., en su obra “Recurso de Casación Civil”, enseña, sobre esta causa, concebida en la legislación colombiana, en términos similares, que la razón de ser de dicha causal se encuentra en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia, haga imposible la ejecución simultánea de todas ellas, sólo en este supuesto la causal aludida tendrá virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado. El autor, cita a P.C. y su pronunciamiento sobre esta causal de casación, señalando que aquel expresa “En el caso en que la sentencia de apelación, contenga disposiciones contradictorias, la misma que sin embargo ha alcanzado la categoría de cosa juzgada en sentido formal, no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida, ya que la parte dispositiva contiene pronunciamientos, que están en contradicción, de modo que el uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta en inejecutable, se puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan recíprocamente, de la misma manera que algebraicamente la suma de dos cantidades iguales la una positiva y la otra negativa, equivale a cero.” 5.1.1. La causal 5, por la infracción descrita en el texto final de la norma, debe invocársela, cuando la decisión de la sentencia contenga disposiciones contradictorias o incompatibles, que hagan imposible su ejecución conjunta; por ejemplo cuando declarada la prescripción adquisitiva de un inmueble, se ordene a aquel en cuyo beneficio se la declara, devolverlo al anterior titular del dominio; o cuando no condenándose al pago de costas procesales, se ordene a quien pierde el juicio pagar los honorarios profesionales de la defensa de la contraparte. La sentencia en análisis, resuelve: “(…) se desecha el recurso de apelación y por los argumentos expuestos en este fallo se confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Sin costas de la instancia ni honorarios que regular en este nivel (…)”; de lo transcrito se obtiene que aquella no contiene contradicción alguna en su parte dispositiva, pues desecha el recurso y confirma la sentencia de primer nivel, sin costas ni honorarios que regular; habría contradicción en la decisión si el Tribunal aceptando el recurso, confirmara la sentencia recurrida, o si, sin condenar a costas fijará honorarios profesionales a pagarse a la defensa de la contraparte. El recurrente pretende la declaración de incompatibilidad entre lo resuelto por el tribunal de instancia y la documentación aparejada en el proceso, requiriendo de este tribunal de casación, un examen y análisis sobre situaciones ajenas al segundo supuesto de la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, en el que fundamenta su denuncia, razón por la cual se desecha el cargo. 5.2. La causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación contempla los vicios de vulneración directa de normas sustantivas, y de precedentes jurisprudenciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; infracciones que ocurren, en su orden, cuando, a los hechos del proceso se aplica una norma que no los regula; cuando se deja de aplicar la norma que los regula, o cuando aplicando la norma que corresponde se le da un sentido diferente al de su espíritu; cargo que procede siempre, que la vulneración afecte la decisión de la causa. Con fundamento en ella, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411 del Código Civil acusando errónea interpretación, bajo los argumentos que, la interpretación errónea, radica en que existen en el certificado del Registro de la Propiedad adjunto a la demanda, gravámenes impuestos por la AGD sobre el inmueble de la litis, (incautación del bien y prohibición de enajenar), y que por esa razón se considera un bien que se encuentra fuera del comercio humano; que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil, al considerar que no se puede entender que un lote de terreno que se ha poseído legalmente durante muchos años, por una simple orden de prohibición de enajenar, pierda su aptitud, calidad y condición de prescriptible porque no está en el “comercio humano”, afirma también que el certificado del Registro de la Propiedad aparece actualmente sin gravámenes y que el inmueble sigue a nombre de la empresa demandada MIRAMONTE S.A., representada por el señor C.A.P.S., y que no aparecen indicios de que se haya producido una transferencia de dominio hacia el Estado por la incautación, o que se encuentre cambiado el nombre del propietario, por lo que considera que la AGD “(…) no es sino un tercero sin ningún derecho dentro de la causa”, y que en consecuencia, no podía demandar al Estado, que hasta el día de hoy, no ostenta el título de dominio de dicho inmueble; por lo que, considera, existe errada interpretación de las normas de derecho referidas, al haberse manifestado en la sentencia que la incautación del bien ordenada por la AGD ha constituido una transferencia de dominio al Estado y que se debió citar al Procurador General del Estado, aunque no aparezca en el certificado del Registro de la Propiedad la titularidad del inmueble a nombre de éste. 5.2.1. Examinada la sentencia en impugnación, se encuentra que, el fundamento para desechar la apelación y confirmar la de primera instancia, es que, el bien cuya prescripción se demanda, estuvo incautado por la AGD, que por tal razón, en virtud del mandato del artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en materia Económica, Tributaria y Financiera, la mencionada institución de derecho público, expidió resolución de incautación, relativa al Banco de Préstamos, que involucra a la compañía MIRAMONTE S.A. (demandada en este caso); que por ello, los activos de esta Compañía pasaron a formar parte del patrimonio del Estado por intermedio de la AGD, formando al tenor de la parte final del artículo en mención un patrimonio autónomo y diferenciado de la compañía demandada, que en consecuencia no es titular del derecho de dominio sobre el inmueble discutido, que, al ser el bien de patrimonio del Estado, debió demandarse al titular del dominio en la persona del Procurador General del Estado, y que por ello se incumple un requisito para que proceda la acción. Hechos que considerados como probados por el Tribunal de Instancia, no pueden ser objeto de análisis en casación con sustento en la causal 1, la que sin justificación de vulneración de norma legal, no faculta la revisión de la prueba; las normas legales que se acusan como infringidas, artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410, 2411, han sido debidamente entendidas por el Tribunal de instancia, pues estas definen la posesión y establecen los presupuestos legales para que en base a ella opere la prescripción adquisitiva, la que con respecto al titular del dominio es extintiva, en virtud de lo cual debe dirigirse la acción contra éste; y establecido por el Tribunal de instancia que el dominio corresponde al Estado, la acción planteada contra un tercero, no procede y ello no implica errónea interpretación de las normas legales en referencia. Razón por la que se desecha el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio de 2014, las 11h51, en el juicio ordinario propuesto M.E.V.G. en contra de MIRAMONTE S.A. N. y devuélvase los expedientes de instancia. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 11h19. VISTOS: En el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que sigue M.E.V.G. en contra de la Empresa Miramonte S.A. y Agencia de Garantía de Depósitos AGD. El actor, M.V.G., interpone recurso de casación en el que impugna la resolución dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 1 de julio del 2014, las 11h51 y auto de ampliación y aclaración de 22 de julio de 2014, la misma que confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero de 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 008-2015 de 22 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO El casacionista manifiesta que la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Pichincha, desechó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se reconoce y se lo declara posesionario del lote materia del juicio, pero no se le otorgó el dominio del bien, por cuanto constaba en el certificado del Registro de la Propiedad gravámenes sobre el inmueble, los que fueron impuestos por la A.G.D. Indica que la sentencia de segunda instancia fue dictada luego de cinco años de presentada la demanda, cuando la A.G.D. desapareció y los gravámenes del inmueble ya fueron cancelados.

El recurrente señala que existe errónea interpretación del artículo 2410 del Código Civil en la sentencia, al considerar que el bien inmueble se encuentra fuera del comercio humano, por cuanto ha sido transferido al Estado y por tanto se ha convertido en un bien público imprescriptible, imposible de adquirir mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Que en el certificado del Registrador de la Propiedad, el bien materia de la litis se encuentra sin gravámenes y sigue a nombre de la demandada, la empresa Miramonte S.A. No hay indicios tampoco que se haya transferido el dominio al Estado por la incautación.

El accionado indica que al no haber aceptado la apelación se ha interpretado erróneamente los artículos 715, 2392, 2398, 2401, 2402, 2403, 2410 y 2411 del Código Civil, que se refieren a la posesión, a la prescripción, a la interrupción de la posesión, requisitos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y sobre el tiempo necesario para ganar el dominio.

Alega el recurrente que existe falta de aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Ad quem fundamenta su sentencia en un documento que ha perdido vigencia, como es el certificado del Registro de la Propiedad, que detalla el historial del inmueble y que actualmente no constan los mismos gravámenes de hace 6 años, ya que en el certificado actual ya no existen las resoluciones de la extinta A.G.D., las incautaciones, prohibiciones de enajenar, por haberse cancelado todos los gravámenes que afectaban al inmueble.

TERCERO

VALIDEZ DEL PROCESO El 10 de septiembre de 2008 a fojas 6 comparece M.E.V.G. señalando que desde mayo de 1990 viene poseyendo hasta la actualidad un lote de terreno ubicado en el pasaje P.I.M. y P.M. del barrio San Francisco de la parroquia la Vicentina del cantón Quito, provincia de Pichincha, el que es de propiedad de la compañía Miramontes S.A. Indica que el referido inmueble se encuentra con prohibición de enajenar, ordenada por la Agencia de Garantías de Depósitos y además se ha declarado de utilidad pública por el Municipio de Quito. En el libelo inicial se solicitó que se cite a la compañía Miramonte S.A. y a la Agencia de Garantía de Depósitos. Esta última surge en 1998, en nuestro país a raíz de una profunda recesión económica en el sistema financiero, por lo que el gobierno ecuatoriano a través de la Ley de Reordenamiento en materia Económica en el área Tributaria y Financiera la creó, entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica propia (Ley de No. 98-17 promulgada en el Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998). La finalidad principal de esta era la de garantizar los depósitos de quienes poseían inversiones, cuentas etc., en los bancos en liquidación por lo que se procedió a incautar los activos de la denominada “banca cerrada”, entre los cuales se encontraba el Banco de Préstamos S.A, entidad que entró en liquidación en 1998, a través de la resolución de la Junta Bancaria No. 74. Una vez que este fue declarado en liquidación, se procedió a incautar los activos del mismo, entre los cuales se encontraba la compañía Miramonte S.A. y sus bienes, que hoy uno de ellos es materia de la presente litis (Véase resolución AGD-GG-43-2008).

Siguiendo con el presente análisis es indispensable indicar que la Ley de Creación de la Red del Sistema Financiero extinguió a la Agencia de Garantía de Depósitos (31 de diciembre de 2009) y sus activos, derechos, y competencias pasaron al Ministerio de Finanzas. La Décima Transitoria del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispuso a su vez que estos pasen a la Unidad de Gestión Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN NO MAS IMPUNIDAD, la que fue creada a través del Decreto Ejecutivo No. 553 el 18 de noviembre de 2010 y extinguida a través de Decreto Ejecutivo No. 705 de fecha 25 de junio de 2015, transfiriendo todas las atribuciones y funciones de la misma al Banco Central del Ecuador.

Por otro lado se debe anotar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, mediante Decreto Ejecutivo No. 202 de 31 de diciembre de 2009, publicando en el Registro Oficial No. 109 de 15 de enero de 2010, se dispuso que el Ministerio de Finanzas a partir del 1 de enero de 2010, asuma las competencias de la Agencia de Garantías de Depósitos (AGD). Y mediante el mismo Decreto Ejecutivo referido se autorizó al Ministerio de Finanzas para que este cree la Unidad especializada, la que por delegación ejercía las funciones que le correspondían asumir al Ministerio de Finanzas.

El artículo 6 de la Ley de la Procuraduría General del Estado establece que todo proceso judicial contra los organismos del Estado deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley. El artículo 7 de la citada Ley determina que las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con personería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.

Una vez que la AGD fue extinguida y asumió el Ministerio de Finanzas las competencias de estas, era imperativo que se cuente con el Procurador General del Estado. También se debe tomar en cuenta que a través del Decreto Presidencial No. 553 de 18 de noviembre de 2010 se creó la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD la que regía por la misma estructura aprobada a la que estaba sujeta la Coordinación General de Administración de Activos y Derechos ex AGD, creada por el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 049, publicado en el Registro Oficial No, 156 de 23 de marzo de 2010.

El 25 de junio mediante Decreto Ejecutivo No. 705 se transfirió esta Unidad al Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público (artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador). Por lo que de acuerdo al marco jurídico expuesto, en el presente caso, sin lugar a dudas se ha producido la nulidad del proceso, era indispensable la notificación al Procurador General del Estado a fin de que sea este quien ejerza su función de supervisar a la Agencia de Garantía de Depósitos, al Ministerio de Finanzas, a la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN-NO MAS IMPUNIDAD y finalmente al Banco Central del Ecuador. Además que la empresa Miramonte S.A., fue incautada el 27 de agosto de 2008, por la AGD mediante resolución AGD-GG-43-2008 y la demanda es presentada el 11 de septiembre de 2008, por lo que al ser ya una empresa incautada por el Estado, era necesario que desde la demanda se cuente con la Procuraduría General del Estado, es tan así que son entidades del Estado las que desde el inició han ejercido el derecho a la defensa en este proceso, como la AGD, el Ministerio de Finanzas, AGD NO MAS IMPUNIDAD, el Banco Central. Recordemos que una de las obligaciones del juez o Tribunal que tiene a su cargo el conocimiento de las causas, es la de garantizar la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las partes procesales, procurando no queden en indefensión, asegurando el cumplimiento de las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica previstas en la Constitución de la República en sus artículos 75, 76 y 82. Por consiguiente cuando el juzgador o Tribunal advierta que ha existido vulneración de derechos, deberá declarar la nulidad de oficio o a petición de parte: “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados.”(Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, pág. 276).

Conforme lo expuesto y acorde la normativa analizada, en acciones dirigidas en contra de entidades del Estado o del sector público, el que se cuente y notifique al Procurador General del Estado no es la voluntad del juez o Tribunal, esta obligación es imperativa no discrecional, cuya omisión conlleva la nulidad. Tampoco por el hecho de tratarse de una entidad pública con personería jurídica que corresponde a sus representantes comparecer a juicio, restrinja esta obligación del juzgador en tanto y en cuanto a las atribuciones y deberes del Procurador General del Estado es tutelar y velar por los derechos del Estado, obviarlo o no hacerlo coarta el derecho constitucional a la defensa por ende a la garantía del debido proceso o como expresa COUTURE citado por E.L.P. “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho” (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, A.P., Argentina 2011, Pág. 278), que de acuerdo a la Corte Constitucional “El acto procesal de notificación al Procurador General del Estado reviste especial trascendencia, desde que está en juego la defensa del bien o patrimonio económico del Estado, así como el derecho a la defensa. Es por ello que la ley ha dispuesto que se cuente con la comparecencia del funcionario, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso. Por tanto el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional. La Corte Constitucional al respecto ha señalado que: “Presentada una demanda en contra de una entidad del sector público, irrebatiblemente, tanto el actor como el juez deben requerir la representatividad del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, con el propósito o finalidad de asegurar el debido proceso expuesto en el apartado uno y tres de esta sentencia, así como la vigencia del principio de contradicción, y la vigilancia del curso del juicio en defensa del patrimonio económico”. Es decir, el requerimiento de la notificación opera bajo la responsabilidad de la parte actora y/o del juez de la causa. En el caso en análisis, si bien el actor de la demanda verbal sumaria, omite requerir, sin embargo le correspondía al juez tomar las debidas provisiones respecto a la notificación al funcionario del Estado, a efecto de preservar el derecho a la defensa y no condenarlo sin oír, ni mucho menos sin prueba de descargo. La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple "director del proceso" o espectador; mira al juez imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo "el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno". (C.C.S. No 224- 12-SEP-CC, R.O.N.9., 29 Abril 2013).

La falta de notificación al Procurador General del Estado es causa de nulidad declarable de oficio o a petición de parte acorde a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, pues se le ha impedido ejercer tanto sus deberes como los derechos que esta representa. Tomando en cuenta que según lo determina la referida Ley, la Procuraduría General del Estado puede intervenir en los procesos iniciados contra instituciones del Estado (con personería jurídica) con una activa defensa si así lo estimaré necesario. El derecho a la defensa y la seguridad jurídica a decir de M.H.T. “En términos amplios, es la certeza que tiene todo sujeto de Derecho sobre la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico del Estado, o reconocido por éste con eficacia jurídica, y la garantía de que en caso de violación de dicho ordenamiento, la institucionalidad del país impulsa la materialización de la responsabilidad correspondientes”, precisa el autor en términos descriptivos que “la seguridad jurídica es la garantía que tiene todo sujeto de Derecho de que el ordenamiento jurídico del Estado o reconocido por éste con eficacia jurídica, tiene vigencia plena en lo formal, soluciones racionales orientadas a cumplir los fines esenciales del Estado, en cuanto a su contenido, y aplicación efectiva en lo material, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; y de que en caso de violación a dicho ordenamiento, la institucionalidad pública, fundamentalmente funciona de manera oportuna y eficaz para que en todos los casos el sujeto de derechos quede libre de todo perjuicio o se le repare o compense el sufrido sin justificación jurídica”. (Seguridad Jurídica, E., año 2004, Pág. 93.)

En conclusión la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado le causó una situación de desventaja al no poder ejercer en forma pertinente y plena su defensa, lo que evidentemente influyó en la decisión de la causa, omisión que no fue advertida por ninguno de los jueces que han actuado en el proceso.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, DECLARA LA NULIDAD DEL PROCESO al momento del auto de calificación de la demanda. A costa de la parte actora, y de los jueces de primer y segundo nivel que han actuado en este juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código Procesal Civil. N..- f).-DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL.Lo que comunico a usted para los fines de ley.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S. En Quito, jueves cinco de mayo del dos mil dieciséis, a partir de las once horas y treinta y siete minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la RESOLUCION Y VOTO SALVADO que antecede a: V.G.M.E. en la casilla No. 853 y correo electrónico doctorcesarflores@hotmail.com. AB. C.S.A., DR. F.C.G.D.D.T.G. en la casilla No. 2008 y correo electrónico ugedep.banco_central17@foroabogados.ec; MINISTERIO DE FINANZAS, ABG. W.V.R., COORDINADOR GENERAL JURIDICO DEL MINISTERIO DE FINANZAS en la casilla No. 1735 y correo electrónico ministerio.ministerio17@foroabogados.ec; MUNICIPIO DE QUITO, MUNICIPIO DE QUITO en la casilla No. 4066; UNIDAD DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE DERECHO PÚBLICO FIDEICOMISO AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD en la casilla No. 5625 y correo electrónico joan.egred17@foroabogados.ec; eduardo.armendariz17@foroabogados.ec. DR. A.A.P.A., PROCURADOR JUDICIAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE DERECHO PÚBLICO FIDEICOMISO AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD en la casilla No. 5625 y correo electrónico joan.egred17@foroabogados.ec; eduardo.armendariz17@foroabogados.ec. No se notifica a COMPAÑIA MIRAMONTE S.A. por no haber señalado casilla y/o correo electrónico. Certifico:

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.A.E.R.a.. No se notifica a COMPAÑIA MIRAMONTE S.A. por no haber señalado casilla y/o correo electrónico. Certifico:

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.ETARIA RELATORA ANDINOW

ETARIA RELATORA

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