Sentencia nº 0092-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Mayo de 2016

Número de sentencia0092-2016
Número de expediente0689-2015
Fecha24 Mayo 2016
Número de resolución0092-2016

Causa No. 689-2015 REPÚBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0689 Resp: S.K.R.B.Q., martes 24 de mayo del 2016 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2015-0689 que sigue COMPAÑÍA CERVECERA AMBEC ECUADOR S.A. BASTIDAS VILLARREAL LORANA APODERADA, COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV ECUADOR S.A.B.V.L.P. JUDICIAL en contra de BARCELONA SPORTING CLUB, BARCELONA SPORTING CLUB, N.Y.A., PLDQR.

PRESIDENTE, MARATHON CASA DE DEPORTES (DR. ANGEL DELGADO NAPA), hay lo siguiente:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 24 de mayo del 2016, las 12h05.-VISTOS:

  1. al proceso los escritos que anteceden, presentados por actora y demandado. Proveyendo el escrito de foja 51, presentado por F.C.V., quien comparece en calidad de nuevo Presidente de Barcelona Sporting Club, como lo acredita con copia certificada del nombramiento adjunta a foja 50, cuéntese en lo posterior en dicha calidad, y conforme solicita el mismo, dase por legitimada la intervención de su abogado defensor F.J.S. por su intervención en las gestiones y diligencia 1 Causa No. 689-2015 realizadas. S. notificando en el casillero judicial y en la dirección electrónica que tiene señalado. En lo principal L.B.V., en calidad de Procuradora Judicial de Compañía Cervecera Ambev Ecuador S.A, en el juicio verbal sumario que por cumplimiento de contrato sigue en contra de Barcelona Sporting Club; interpone recurso de casación mediante el cual impugna la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 28 de enero de 2015, las 08h15, la que confirma la resolución del Juez Octavo de lo Civil del Guayas que declara sin lugar la demanda. Para resolver se considera:

PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1.1.

Manifiesta la recurrente que de conformidad a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en la sentencia impugnada se realiza una indebida aplicación del artículo 571 del Código Civil, existe de falta de aplicación de los artículos 18, 28 y 1464 del referido cuerpo legal y del artículo 12 de la Ley de Compañías. Y de acuerdo con la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación existe falta de aplicación de los artículos 115, 200 del Código de Procedimiento Civil, normas relativas a la valoración de la prueba, y falta de aplicación de los artículos 1465, 1532, 2064 y 2190 del Código Civil.

Alega la casacionista que los juzgadores erraron en su sentencia, al valorar de manera aislada el artículo 571 del Código Civil, debiendo ser analizado en conjunto con los 2 Causa No. 689-2015 artículos 28, 1464 del Código Civil y el artículo 12 de la ley de Compañías, normas que, según se expresa, nunca fueron valoradas. Dice también que se debió aplicar el principio jurídico de ineficacia sobre las limitaciones no legales en el contrato a fin de hacer prevalecer los principios de derecho universal, pues los estatutos de una persona jurídica no son conocidos, y que por lo tanto la limitación estatutaria del Presidente de Barcelona Sporting Club sería solo legalmente válida dentro del mismo, mas no con terceros como es la Cervecera Ambev. Los juzgadores no valoraron en conjunto las pruebas aportadas como las: a) facturas emitidas por el Club a la Cervecería que constan como “Contrato de Auspicio” y que al emitirlas estarían aceptando implícitamente el contrato, que las facturas solo pudieron haber sido ejecutadas en virtud del contrato, b) la exhibición de libros contables del Club y la Cervecería en donde consta que la cervecería canceló al club aproximadamente $ 1.070.000,00 por auspicio durante dos años, c) la carta de 4 de agosto de 2006 cedida por los directores del Club que muestra que dicha autorización si fue dada, d) la revisión de actas del Directorio del Club de los años 2002 al 2005, donde inexiste autorización por el directorio para que su Presidente consienta contratos por el lapso de tres años, y que por lo mismo resultaría dudable que el Club no haya firmado un solo contrato en ese tiempo, e) el informe pericial donde consta que el Club registró en su activo los aportes económicos hechos por la Cervecería, f) oficio emitido por la compañía Superdeporte Cía., Ltda., mediante el cual el Club solicitó la elaboración de indumentaria deportiva con los logos y marcas de la Cervecería, g) las fotografías, notas de prensa que muestran que el Club lució las marcas de la cervecería, h) la transcripción de la rueda de prensa donde el club informó que para finales de 2014 su indumentaria llevaría la marca “Brahma” y i) la carta de terminación de contrato dirigida a la cervecería demostrando así que conocían el contrato y que les era vinculante. Se alega también que el Club cumplió las 3 Causa No. 689-2015 obligaciones previstas en el contrato por el lapso de 2 años, y que lo terminó de forma intempestiva en la denominada Noche Amarilla, enterándose, al demandar judicialmente sobre la inexistencia de autorización para dicho contrato.

1.2.

La recurrente señala que se han infringido los artículos 571, 18, 28, 1464, 1465, 1562, 2064 y 2190 del Código Civil; 115 y 200 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 de la Ley de Compañías. Funda su recurso en la causal primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El doctor C.A.T.D., C. de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analizó el recurso y lo admitió a trámite, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley de Casación.

SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Jurisdicción y competencia Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012, así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1 de 4 Causa No. 689-2015 la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación.

  1. Naturaleza y objeto del recurso de casación El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador). La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, Pág. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los 5 Causa No. 689-2015 tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”. (Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, Pág. 37). Finalmente R. señala que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466).

    En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas 6 Causa No. 689-2015 como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión.

  2. Problema jurídico planteado Bajo la causal tercera, el problema jurídico planteado es determinar si ¿en la sentencia que se recurre, existe violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba?

  3. Análisis motivado 4.1. Las causales en casación se encuentran previstas por el artículo 3 de la Ley de Casación. De acuerdo al orden lógico de estudio corresponde el análisis de la causal tercera, la que procede por: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proposición de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Infracción de 7 Causa No. 689-2015 preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.

    En el caso en resolución, la casacionista argumenta que existe violación a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 115 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”, “Los libros administratorios prueban en contra del que los lleva o presenta.”. Además señala que no se valoró la carta suscrita el 4 de agosto de 2006, el libro de actas de sesión de directorio del Barcelona Sporting Club (BSC en adelante), violando así el artículo 571 del Código Civil, tampoco las facturas emitidas por el BCS y AMBEV, la 8 Causa No. 689-2015 diligencia de exhibición de los libros contables de BSC y AMBE, el informe pericial elaborado por M.V.A., el oficio emitido por la compañía Superdeporte Cia. Ltda., fotografías, notas de prensa, transcripción de la rueda de prensa, carta suscrita por el BSC dirigida a AMBEV el 29 de enero de 2005, carta de 4 de agosto de 2006, lo que provocó que exista una indebida aplicación de los artículos 2064, 1465 y 1562, 2190 del Código Civil. La casacionista en su recurso procede a enlistar las pruebas que dice que no han sido valoradas, y si bien expresa y explica en qué consiste individualmente cada prueba que se ha dejado de valorar en conjunto y en relación con las demás pruebas, señalando que ello ha repercutido en la decisión impugnada, en cambio no le está dado al Juez en Casación efectuar de nuevo la evaluación de la prueba, tanto cuanto más que se observa que el Tribunal de Alzada, en la sentencia, al respecto señala: “De la revisión de las pruebas aportadas al juicio, no consta que el Directorio del Barcelona Sporting Club haya aprobado la suscripción del contrato de patrocinio publicitario materia del presente juicio, por lo que la actuación del Presidente del Club, excedió los límites de su cargo, y por tanto solamente obligó personalmente al representante conforme al artículo 571 del Código Civil” (sic). En esta virtud, este Tribunal de Casación deja aclarado, que a través del recurso de casación no es posible realizar una nueva valoración de la prueba, pues esta, es una potestad exclusiva de los jueces de instancia, ellos son quienes deben realizar el examen de los hechos. La Corte Constitucional del Ecuador en diferentes fallos ha señalado que: “En tal sentido, el recurso de casación no se constituye en un proceso en el cual se analiza el fondo del asunto, ya que el marco de análisis que la Corte Nacional de Justicia tiene es la debida aplicación e interpretación de la ley dentro de las decisiones sometidas a su conocimiento, mas no otras atribuciones como la valoración y práctica de la prueba que corresponden a otras instancias”. (Corte Constitucional Caso N. 129-14-SEP-CC, Caso No. 2232-13-EP). Y es 9 Causa No. 689-2015 que a través del recurso de casación, de acuerdo a esta causal, el Tribunal de Casación, fiscaliza, verifica que las pruebas se hayan producido en legal y debida forma. La valoración de la prueba debe ser lógica, racional, aplicando la experiencia y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Es también importante señalar que en realidad la causal tercera no hace referencia a la sana crítica, como se explicó ésta es una atribución exclusiva de los jueces de instancia, estos son libres de valorar la prueba de acuerdo a lo que determina el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, a menos que exista un razonamiento absurdo o arbitrario de la prueba. “El error en la apreciación de los hechos da lugar a un tema difícil de precisar, ya que la cuestión de hecho está descartada tradicionalmente de la casación, por tratarse de una labor propia de la instancia. En efecto, a lo largo del estudio que se viene haciendo sobre el recurso de casación, se ha destacado cómo la diferenciación primordial con la instancia radica precisamente en que la función de apreciación probatoria pertenece al juez de instancia y la enmienda de errores jurídicos incumbe a la Corte de casación. Los hechos, dice GARSONNET, se tienen por existentes tal cual los apreciaron los jueces de instancia. Por lo tanto, los defectos en el juicio de hecho quedan al margen del recurso de casación, pues el interés del recurrente se subordina al de la ley.” (H.M., Técnica de Casación Civil, El Gráfico Editores, Bogotá, Primera edición, Pág. 199). Por las consideraciones expuestas, se rechaza el cargo formulado y se declara que no existe vulneración de los artículos 2064, 1465 y 1562, 2190 del Código Civil y 115 y 200 de Código de Procedimiento Civil.

    4.2. En el orden de estudio corresponde ahora examinar la causal primera en que se fundamenta la recurrente, la que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales 10 Causa No. 689-2015 obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que la recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso en resolución. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que tampoco es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.

    El principal problema jurídico a dilucidar es si ¿Los Estatutos de Barcelona Sporting Club son oponibles a terceros o su eficacia está limitada entre el Club y el Presidente?

    Barcelona Sporting Club es un club deportivo creado en 1925, entidad de derecho privado, sin fines de lucro y con personalidad jurídica. Su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Guayaquil.

    11 Causa No. 689-2015 El artículo 564 del Código Civil establece que las personas jurídicas son ficticias, pero sin embargo son capaces de ejercer derechos y obligaciones. “Podrá decirse que persona jurídica es todo ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva y al cual, como medio para la consecución de estos, la ley reconoce capacidad de goce y capacidad de ejercicio”. (…) “En síntesis podemos definir la persona jurídica como una organización de personas individuales o colectivas con un fin que el derecho debe proteger y por lo cual, actúan como sujetos de derecho reconocidos por el orden público” (Definición de M.L.H. citado en el libro del doctor T.C.A., Elementos de Derecho Procesal Civil, Editorial Paduleco, Quito – Ecuador, Pág. 441.). Para ejercer estos derechos y obligaciones es necesario que se cuente con un representante legal. “El representante obliga a la persona jurídica, no porque la persona sea incapaz de hacerlo por su cuenta, desde el punto de vista jurídico que es al que se refiere la incapacidad, sino porque no hay otro medio físico para realizarlo.” (Definición de M.L.H. citado en el libro del doctor T.C.A., Elementos de Derecho Procesal Civil, Editorial Paduleco, Quito – Ecuador, Pág. 441).

    Ahora bien, respecto a los estatutos, es aquel “conjunto de disposiciones referentes a cada persona jurídica (…). Los “estatutos” constituyen la carta fundamental de la institución y suministran las normas que rigen la vida de la entidad particular de que tratan, en conexión con el derecho objetivo general aplicable a todas las personas jurídicas de la misma categoría”. (J.J.L., Tratado de Derecho Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 95). Los estatutos tienen su origen en la voluntad de los particulares pero es el Estado quien los aprueba. Es por eso que los estatutos “constituyen una ley en sentido material, que tiene la particularidad de originarse en la voluntad de los particulares siendo 12 Causa No. 689-2015 finalmente sancionada por la autoridad estatal. Es una ley de raíz privada.”. (Obra citada de J.J.L., Pág. 97). El Código Civil determina que los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria y los miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que estos mismos impongan (artículo 572). Los Estatutos del Club Barcelona Sporting Club, se encuentran aprobados por la autoridad correspondiente, y en estos se ha determinado la organización del club, los órganos de gobierno, estableciéndose que al Directorio del Club (artículo 37) le corresponde resolver sobre los asuntos administrativos, económicos, deportivos y sociales, y autorizar la suscripción de todo tipo de contrato, por lo tanto efectivamente era necesario la autorización del Directorio para celebrar cualquier tipo de contrato. En el libro Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, escrito por A.A., M.S. y A.V., en la Pág. 557, se dice que en los estatutos se deben indicar las normas sobre la elección del directorio, la forma de sesionar, el remplazo, las atribuciones y deberes del directorio. Es importante señalar que estos mismos autores señalan respecto a la teoría de la representación del órgano que: “Se ha observado que la representación importa la ejecución de un acto jurídico por otro, ocupando el lugar de él; requiere la concurrencia de dos sujetos y dos voluntades. Nada de eso sucede tratándose del órgano de la persona jurídica. “En efecto, la naturaleza de la representación requiere que el representado, por lo menos en potencia, tenga una voluntad distinta de la de su representante, susceptible de dirigir a éste y de ponerle fin a sus poderes. En cambio, la voluntad de una corporación o de una fundación no tiene existencia fuera de su asamblea y de sus administradores (…) El empleo del término órgano obliga a llamar la atención sobre la diversa función de los órganos de la persona jurídica es el asiento de la voluntad que la dirige, mientras que los órganos de las personas físicas son los instrumentos inconscientes de una voluntad que está fuera de ellos” (Pág. 564-565).

    13 Causa No. 689-2015 De lo expuesto, se colige que efectivamente es necesario que el representante legal de una corporación cuente con la autorización del directorio de acuerdo a lo que establece el Estatuto del BSC, tomando además en cuenta que este es oponible a terceros, que si bien se origina en la voluntad de los particulares, finalmente es sancionada por una autoridad estatal. En suma, la fase de la representación legal que tiene que ver con toda clase de contratos y que es el meollo de lo que se discute en la presente litis, le corresponde al Directorio del BSC exclusivamente. Por lo tanto, de acuerdo a lo razonado no eran aplicables en la sentencia que se recurre los artículos 28 (sobre la representación), ni del artículo 1464 del Código Civil, tomando en cuenta que este último artículo determina que. “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”, ya que como se ha explicado en esta resolución, el órgano máximo de esta corporación es el Directorio y a través de este concernía obtener la correspondiente autorización para firmar cualquier tipo de contrato, caso contrario la responsabilidad será personal. Tampoco es aplicable el artículo 12 de la Ley de Compañías (limitación de facultades representativas), esta norma no es aplicable al caso en estudio por cuanto las corporaciones no se erigen sobre la normativa de las compañías ni están sujetas a esta ley. Conforme lo expuesto, los Estatutos de Barcelona Sporting Club son oponibles a terceros por así disponerlo la Ley.

    Finalmente se debe señalar que existe una contradicción evidente en el recurso de casación propuesto, ya que la recurrente inculpa bajo la causal primera y tercera que son causales diferentes y excluyentes entre sí la infracción del artículo 571 del Código Civil, las causales 14 Causa No. 689-2015 son autónomas e independientes, por lo que el vicio que fue acusado en la causal tercera no puede utilizarse para acusar la sentencia por otra de las causales, como ha dictado esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, que no es posible establecer una o más causales de casación, bajo los mismos argumentos. (J. Ordinario 727 - 2014, sigue M.B.P.A. en contra de F.A.P.Z.; J.O.. Por D.M., No. 840 – 2014, sigue L.M.O.J. en contra de W.J.V.A.. Por estos razonamientos, se desecha el cargo.

    TERCERO DECISIÓN Por estas motivaciones, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por S. Especializada de lo Civil, M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 28 de enero de 2015. N. y devuélvanse, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZON: Siento por tal que la presente es igual a su original.- Quito, a 24 de mayo de 2016.

    15 Causa No. 689-2015 DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S. RELATORA 16 sa No. 689-2015

    DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S. RELATORA

    16

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